REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintitrés (23) de Marzo del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2021-001470.
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL RAMON MANZANO LUCENA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-15.732.055 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA ANTONIA BRACHO DAZA, Venezolana, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 223.003 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS JOSE PEÑA TORREALBA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-13.032.444 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante escrito libelar de fecha 24 de Noviembre del año 2021 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar el mismo, concediéndole entrada en fecha 26 de Noviembre del mismo año.
En la misma secuencia procedimental, en razón de auto de fecha 01 de Diciembre del año 2021 se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa.

ÚNICO.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 21/03/2023 la parte actora ciudadano RAFAEL RAMON MANZANO LUCENA ut supra identificado, asistido por la Abogada MARIA ANDREA GONZALEZ YANEZ, Venezolana, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 114.888 y de este domicilio, presento diligencia solicitando abocamiento de la titular de este despacho, así como nueva oportunidad para librar la boleta de citación a la parte demandada. Por consiguiente, esta Juzgadora se encuentra abocada al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente expediente se observa que en fecha 01/12/2021 fue admitida la presente demandada y en la misma se ordenó el emplazamiento del ciudadano CARLOS JOSE PEÑA TORREALBA anteriormente identificado, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a contestar la demanda intentada en su contra en el horario comprendido entre las 08:30 a.m. a 3:30 p.m. teniendo el actor la obligación de gestionar la citación del demandado.
De esta manera, esta Jurisdicente observa que la parte actora no gestionó lo concerniente para librar las respectivas compulsas para la citación de los demandados.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Ahora bien, analizado lo contenido en la normar anteriormente transcrita, esta Juzgadora observa que desde el 21 de Noviembre del año 2021 fecha en la cual la parte actora intento la presente demandada, ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por el ciudadano RAFAEL RAMON MANZANO LUCENA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-15.732.055 y de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS JOSE PEÑA TORREALBA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-13.032.444 y de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 212º y 164º. Sentencia N°: 102; Asiento N°: 35.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó siendo las 02:24 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.