REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º

ASUNTO : KH02-X-2021-000057

PARTE ACTORA: Fondo de Comercio TRANSPORTE DE VALORES LOS CEDROS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10/03/1995, bajo el Tomo: 50-A, N°:18°, en la persona del ciudadano JOSE RAFAEL AGUILAR DIAZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V-13.509.579, y de este domicilio, en su carácter de Presidente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano abogado JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, inscrito en el IPSA Bajo el N° 114.811, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GUILLERMO ALFREDO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.314.026, de este domicilio, y a la empresa INVERSIONES 131278, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24/02/2011, bajo el N°09, Tomo 15-A, en la persona del ciudadano GUILLERMO ALFREDO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.314.026, de este domicilio, en su carácter de Presidente.

INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR NULIDAD DE CONTRATO
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista la diligencia presentada en fecha 21/03/2023, suscrita por el demandante JOSE RAFAEL AGUILAR DIAZ, plenamente identificado y debidamente asistido por el Abogado JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°114.811, mediante la cual ratifica la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:
SIC: “Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”…
Esta norma contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinada medida de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la sentencia, siendo que las mismas deben encontrarse sometidas a los requisitos imprescindibles; periculum in mora, constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama, como lo señalada el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
SIC: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La precipitada norma es bien clara al establecer que el solicitante de la norma debe acompañar las pruebas suficientes y eficaces que demuestren los motivos que justifiquen la adopción de la medida y con fundamento a estas pruebas presentadas, el juez procederá a determinar si la medida es acordada o no.
SEGUNDO: El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el Periculum in Mora, se refiere al hecho que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo decisorio.
Asimismo el Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:
“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”

Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los recaudos consignados junto al libelo de demanda como lo son los documentos reconocidos entre las partes, y en este caso, el original del documento de propiedad del bien inmueble objeto sobre la cual recaerá la medida preventiva solicitada que riela en el expediente principal junto al libelo de demanda, de igual forma dichos documentos son demostrativos del peligro de infructuosidad, acreditando el derecho reclamado, y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, evidencia un riesgo inminente y manifiesto, aunado al hecho de que los documentos en los cuales se basa la pretensión de la actora es uno de aquellos que contempla la norma estatuida en el Artículo 585 del Código Adjetivo Civil, por ello es menester decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-

En atención a los señalamientos expuestos y de conformidad con los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta las siguientes medida preventivas: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: un lote de terreno ubicado en la Zona Industrial lll, Avenida Las Industrias, entre Avenida Moyetones y calle 2, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el código catastral N°2230008004, con bienhechurías edificadas sobre la misma, constante de una superficie de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS (5.153,63 MTS2), comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: En línea de CINCUENTA METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (50,20 mts) con la Av. Las Industrias, que es su frente; SUR: En línea de CUARENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (47,80 mts), con la carrera dos (02); ESTE: En línea de CIENTO CINCO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (105,20 MTS), con las parcelas de terreno ocupadas por WALDO INDUSTRIAL Y COMERCIAL RODRIGUEZ VELIZ; y por el OESTE: En línea de CIENTO SEIS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (106,20 MTS), con inmueble ocupado por PROCTER&GAMBLE, propiedad de Fondo de Comercio TRANSPORTE DE VALORES LOS CEDROS, C.A., anteriormente identificado, según consta documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de Diciembre del 2010, inscrito bajo el N°2010.12700, asiento registral N°1, del inmueble matriculado con el N°363.11.2.2.4371, del folio real 2010. SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Juez Provisorio.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.

El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha, se publicó Sentencia N°103, siendo las 09:10a.m, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N°03.

El Secretario.



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.


JDMT/LFRH/Almaris