REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º

ASUNTO: KH02-X-2023-000059
Revisadas como han sido las presentes actuaciones del Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR VIA ORDINARIA y vista la solicitud efectuada por el ciudadano ADRIAN FELIPE VARGAS FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.378.746, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°314.873, mediante la cual solicita se decrete la medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano ANDRÉS ENRIQUE MATHEUS PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.045.992, y la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los Bienes Inmuebles propiedad de la ciudadana ELIANEL CLARET SPINELLI COURI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.036.028, de este domicilio, este Juzgado previo a pronunciarse sobre lo solicitado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:
SIC: “Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión” (Negritas del Tribunal).

Esta norma contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinada medida de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la sentencia.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 588, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).

Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal).

Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En este sentido, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de la acción de la parte demandada de hacer el traspaso de bienes de su propiedad a otra persona, tal como consta en documento de compra-venta consignado anexo al escrito libelar, alegando y demostrando el riesgo manifiesto de parte del deudor en lo que respecta al incumplimiento voluntario y el carente animo de solventar dicha deuda que por la presente vía se ventila, considerando este Juzgado pertinente decretar las medidas preventivas solicitadas por el accionante, y anteriormente indicadas, y así quedará establecido en el dispositivo de esta sentencia.-

En atención a los señalamientos expuesto y acatamiento de las normas precitadas del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECLARA: PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DEL DEMANDADO HASTA CUBRIR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ USD 308,622.00) si la medida recae sobre dinero en efectivo, o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ USD 617,244.00) si la medida recae sobre bienes muebles propiedad del demandado ANDRES ENRIQUE MATHEUS PRADA, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.045.992. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES INMUEBLES:
1.-Inmueble ubicado en la Urbanización Barici, “Conjunto Residencial Barici 505”, prolongación calle 6 con calle E, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, Parcela N°1, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 25 de Septiembre del 2020, bajo el N°2014.1432, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N°362.11.2.3.6176, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, propiedad de la ciudadana ELIANEL CLARET SPINELLI COURI, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.036.028.-
2.-Inmueble ubicado en el Urbanismo “Ciudad Roca Club Residencial Etapa VI, Urbanización Granate” ubicado en el margen Sur de la Avenida Hernán Garmendia (vía el cercado), adyacente a la Institución Educativa “Colegio Río Claro”, y la Urbanización “Villas del Este”, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, según documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 11 de Febrero del 2014, inscrito bajo el N°2014.127,Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°362.11.2.3.5660, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, propiedad de la ciudadana ELIANEL CLARET SPINELLI COURI, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.036.028.-
TERCERO: Se ordena librar despacho de comisión con oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que ejecuten la medida de Embargo Preventiva. CUARTO: Se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente sobre los bienes inmuebles sobre los cuales recayó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada. Líbrense oficios y despacho de comisión y remítase con oficio a la U.R.D.D CIVIL del Estado Lara
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 164°.
La Juez Provisorio.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.

El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma, siendo las 12:58 p.m, se publicó sentencia N°105 y quedó asentando en el libro diario bajo el N°31.
El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.



JDMT/LFRH/Almaris