REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de marzo del año dos Mil Veintitres (2023).
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2022-0000306
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS EDGARDO SILVA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.542.817, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OSCAR ENRIQUE MEDINA DURAN, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 192.764.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIRVA JOSEFINA VERGARA DE PADILLA, LUIS ANTONIO VERGARA RIVAS, AURA MARINA MENDOZA DE VERGARA, MIRLA COROMOTO VERGARA MENDOZA Y LUIS ANTONIO VERGARA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.602.405, v-28.286.600, V-3.533.033, V-11.595.411 y V-12.026.879 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARIANO JOSE HURTADO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 126.176, según Poder Apud Acta.
SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO FILIACION DE PATERNIDAD
-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente juicio mediante escrito liberal de fecha 03 de Marzo del año 2022, previo sorteo de la ley le corresponde a este juzgado Segundo de Primera instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer la presente causa, concediéndole entrada en fecha 08 de marzo del año 2022, y siendo admitida en cuanto ha lugar en derecho en fecha 14 de Marzo del año 2022 y se libró edicto y boleta de notificación al Ministerio Público.-
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en fecha 7 de abril del 2022, seguidamente por diligencia de fecha 05 de abril de 2022 la parte demandante consignó la publicación de Edicto, a los folios 65 y 66, asimismo los fotostatos correspondientes para las compulsas respectivas; en fecha 18 de abril del 2022, el Tribunal dictó auto donde ordenó librar las compulsas a los demandados de autos.
Consta en autos que en fecha 22 de abril de 2022, el Alguacil de este despacho, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Luis Antonio Vergara Rivas, a los folios 71y 72, asimismo en fecha 26 de abril de 2022, el mismo consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal de familia del Ministerio Público a, los folios 73 y 74. En fecha 20 de abril de 2022, fue presentado escrito de oposición a la demanda por parte de los ciudadanos Aura Marina Mendoza viuda de Vergara, Mirla Coromoto Vergara y Luis AntonioVergara Mendoza, parte co-demandada. Por otra parte en fecha 02 de mayo de 2022, el demandado Luis Antonio Vergara Rivas, ya identificado presentó escrito donde aceptó y reconoció la demanda interpuesta en su contra, y por consignación de fecha 23 de mayo 2022 el alguacil de este juzgado dejo constancia de la notificación de la co-demandada ciudadana Mirva Josefina Vergara de Padilla a los folios 87 y 88. Riela al folio 90 que la parte oponente co-demandada, solicitó mediante escrito en fecha 27 de mayo de 2022 pronunciamiento al respecto, por tanto en fecha 31 de mayo de 2022 esta juzgadora ordenó la apertura de la incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente sustanciada como riela a los folios en los folios 91 al 162, decidida por Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de julio de 2022 declarada con lugar la oposición y complementar el auto de admisión y reponiendo la causa al estado de que se dejara transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento, quedando definitivamente firme en fecha 18 de julio 2022. Una vez decidida la incidencia, continuó el procedimiento su curso, dejando constancia por auto de fecha 18 de julio de 2022, que se dejaría transcurrir el lapso de emplazamiento a fines de librar compulsas a los demandados agregados según interlocutoria dictada y librar el Edicto respectivo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente publicado y consignado según folios 169 y 170 del asunto; por auto de fecha 20 de septiembre de 2022 este Tribunal advirtió de la apertura del lapso de promoción de pruebas, y se recibió escrito de contestación de demanda cursante a los folios 174 y 175; en fecha 17 de octubre de 2022 el tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en fecha 14 de octubre de 2022, y en esta misma fecha por auto se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas por esta juzgadora en fecha 24 de octubre de 2022, y se libraron Oficios Nos. 1035 y 1036 dirigido al Director del Departamento de Genética de la Escuela de Medicina de la Universidad Lisandro Alvarado (UCLA) y al Director del Departamento de Genética del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), y se recibió Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Mirla Coromoto Vergara Mendoza, al abogado MARIANO JOSE HURTADO, al folio 265.
En ese mismo orden de ideas, el Tribunal mediante auto dejó constancia en fecha 15 de Diciembre de 2022 del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, se apertura el termino para presentar informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, consta en autos que en fecha 11 de enero de 2023 el Alguacil de este juzgado consignó oficios Nos 1035 y 1036, dejando constancia que le informaron que el Departamento de Genética de la Escuela de Medicina de la Universidad Lisandro Alvarado, no está funcionando; de igual forma el Departamento de Genética del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, informando la consultora jurídica que no están practicando la referida prueba heredo biológica por falta de insumo y materiales. En fecha 12 de enero del 2023, la parte actora solicitó visto que fue imposible que los organismos competentes para la realización de la prueba heredo biológica no están funcionando tal como fue consignado por el alguacil de este despacho, que la prueba de ADN fuera practicada en un laboratorio privado, el Tribunal en respuesta a dicha solicitud por auto de fecha 18 de enero de 2023 ordenó la práctica de la prueba Heredo-Biológica de ADN en el Laboratorio Clínico Suarez, C.A, por lo que fue librado Oficio No.- 2023/128 en la misma fecha, recibiendo resultas en fecha 16 de febrero de 2023 cursante al folio 275 al 277. En fecha 17 de febrero del 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes desde el día 23 de enero de 2023, por lo que desde el día de despacho siguiente a esa fecha se abrió el lapso para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA.
Alegó el demandante en su escrito que, su madre LIGIA PASTORA BRACHO DE SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.544.392, para el año 1960 se reencontró con un amigo de la infancia el ciudadano LUIS ANTONIO VERGARA VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.536.288 (ya fallecido), para esa época su madre alcanzaba la edad de 17 años y fue cuando iniciaron una amistad que posteriormente se convertiría en un amor apasionado y tierno a la vez, el cual se materializo cuando en el año 1962, su madre quedó embarazada manifestándole a su padre el ciudadano ante mencionado del retraso de su ciclo menstrual siendo que efectivamente los exámenes efectuados resultados positivos, quien le dio el apoyo emocional como económico durante todo el embarazo, señaló también, que sin embargo, al pasar del tiempo y dado los cambios de humor de su madre en razón de los cambios hormonales, comenzaron una serie de desvanecencias que originaron que su padre ya no se quedara junto a su madre en la residencia, sin dejar de darle lo necesario para los gastos económicos surgidos por el embarazo con motivo de la emoción por ser su primer hijo. Siguiendo con sus alegatos, señalo el demandante que su nacimiento se dio en fecha 10 de octubre de 1962 en el Hospital Central Antonio María Pineda fruto del amor de LIGIA PASTORA BRACHO DE SILVA y LUIS ANTONIO VERGARA VERGARA quienes son su madre y su padre, agregando también que, desde su nacimiento su progenitor le dio el trato como su hijo, suministrándole todo los recursos necesarios para su manutención, tales como alimentación, vestido, educación intelectual y moral de manera continua y persistente hasta el momento de su muerte. Asimismo indicó que, sus abuelos paternos siempre lo tuvieron como su nieto, a tal punto que vivió desde los 3 años hasta los 11 años de edad en la casa de sus abuelos ubicada en la Avenida Libertador entre calles 25 y 26, Barquisimeto, Estado Lara, recibiendo todo el amor y cariño como sus abuelos ocupándose de responsabilizarse por su asistencia a los institutos educativos y velando por su salud y cuidado en ese periodo siempre con el consentimiento de su padre biológico. Alegó también que, en el año 1965 su padre contrajo nupcias con la ciudadana AURA MARINA MENDOZA, quien tenía conocimiento de su existencia y sabía que su padre bilógico era LUIS ANTONIO VERGARA VERGARA, siendo que en al año 1967 nació su hermana MIRVA JOSEFINA VERGARA; agregó también que, en su niñez y adolescencia estrecho sus lazos familiares con sus tías paternas. También alegó que, que siendo adulto constituyo con su padre (fallecido) y su hermana MIRLA COROMOTO VERGARA una sociedad mercantil denominada Panadería y Pastelería Pauta Pan, C.A, según consta en documento que anexa al escrito, posteriormente en fecha 08 de noviembre de 2021, falleció su padre el ciudadano LUIS ANTONIO VERGARA VERGARA, cuya acta de defunción se encuentra anexada a la demanda. En su petitorio solicitó que demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD POST MORTEM (FILIACION) a los ciudadanos MIRVA JOSEFINA VERGARA DE PADILLA y LUIS ANTONIO VERGARA RIVAS, para que convengan que es hijo biológico del ciudadano LUIS ANTONIO VERGARA VERGARA. Fundamento su pretensión en el artículo 56, articulo 210, articulo 228 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LAS DEFENSAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION.
Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda los demandados la realizaron en los términos siguientes:
El demandado LUIS ANTONIO VERGARA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.286.600, presento escrito en fecha 03/05/2022 donde expuso, que aceptaba y reconocía en todo y cada una de sus partes y contenido, expuesto, en el libelo de la demanda, que el ciudadano LUIS EDGARDO SILVA BRACHO es su hermano, por ser hijo biológico de su difunto padre LUIS ANTONIO VERGARA VERGARA, pues desde que nació su madre MARFA MARIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.146.573 de su mismo domicilio, manifestó que LUIS EDGARDO SILVA BRACHO es su hermano mayor biológico, y así con el pasar del tiempo, siendo ya adultos sigue reconociéndole como tal. Por otra parte la demandada MIRLA COROMOTO VERGARA MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.595.411, presentó escrito de contestación de demanda en fecha 20/09/2022, negando, rechazando y contradiciendo la argumentación del demandante por considerar que la misma no se ajustaba a la realidad de los hechos, aparte de ello alegó que la documentación que acompañó el libelo de la demanda carecen de fuerza probatoria, donde anunció que observa que en la copia simple de la partida de nacimiento N° 4680, anexada por el demandante, el ciudadano LUIS EDGARDO SILVA BRACHO, tiene 60 años de edad y que durante todos esos años en los que el demandante expone que vivió al lado de su padre durante algunos años, sin embargo, no hubo en ese largo tiempo intención en ser reconocido por parte del ciudadano LUIS ANTONIO VERGARA VERGARA, como su hijo biológico, alegando que el demandante espero 60 años que muriera el Señor Luis Vergara para solicitar un procedimiento de Filiación demandando solo a dos de los cinco hijos biológicos. Por tanto solicitaron fuera realizada la prueba de ADN realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), proponiendo al ciudadano LUIS ANTONIO VERGARA RIVAS quien done la muestra en razón de su escrito de contestación de demanda cursante en los folios 85 y 86 donde reconoció al demandante como su hermano biológico.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA
1- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS EDGARDO SILVA BRACHO, LUIS ANTONIO VERGARA RIVAS Y MIRVA JOSEFINA VERGARA DE PADILLA, LIGIA PASTORA BRACHO DE SILVA, LUIS ANTONIO VERGARA VERGARA, cursante en los folios 07 al 10. Las cuales se valoran como medio de identificación de los referidos ciudadanos, de conformidad con los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.
2- Copia simple del Acta de Nacimiento, signada con el N° 4680, folio N° 384 vto., de fecha 10/10/1962, del ciudadano LUIS EDGARDO SILVA BRACHO, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante al folio 11. B. Esta Juzgadora determina que la presente instrumental fue objeto de impugnación por la parte demandada, y traída luego en copias certificada por el actor a los folios 180, 181 y 182, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que el precitado ciudadano fue presentado solo por su madre ciudadana LIGIA PASTORA BRACHO DE SILVA. Así se establece.-
3- Copia simple del acta constitutiva de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA PAUTA PAN, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el tomo 32-A, N° 65, de fecha 11 de Diciembre de 1996, cursante en los folios 12 al 21. Esta Juzgadora determina que la presente instrumental fue objeto de impugnación por la parte demandada, asimismo la desecha del acervo probatorio, ya que la misma resulta impertinente por cuanto aquí no se está ventilando juicio de Partición de Herencia. Así se establece.-
4- Copia simple del poder conferido al ciudadano LUIS EDGARDO SILVA BRACHO, debidamente protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Estado Lara, bajo el N° 6, tomo 6, de fecha 03 de noviembre del año 2020, cursante en el folio 22 al 26. Esta Juzgadora determina que la presente instrumental fue objeto de impugnación por la parte demandada, y la misma se desecha del acervo probatorio, ya que resulta impertinente por no aportar nada a la causa que aquí se ventila por Filiación. Así se establece.-
5- Copia simple del acta de defunción del ciudadano LUIS ANTONIO VERGARA VERGARA, emitida por la Unidad de Registro del Hospital Dr. Luis Razetti, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas de fecha 09 de Noviembre del año 2021, cursante al folio 27 y 28. Esta Juzgadora determina que la presente instrumental fue objeto de impugnación por la parte demandada, y traída luego en copias certificada por el actor a los folios 185 y 186, y le otorga valor probatorio en cuanto a la muerte del causante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público, por cuanto la misma se encuentra expedida por el funcionario competente y se desprende de la misma la fecha de defunción del referido ciudadano. Así se establece.-
6- Copias simples de Trámite Sucesoral contentivo de: Documento de acuerdo de Partición Amigable, debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera de Barquisimeto en fecha 01 de Agosto de 1995, bajo el N° 78, tomo 125; Declaraciones Sucesorales signada con el N° 300 de fecha 07/06/1993, Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesión N° 013168 de fecha 24/05/1993, N° de Expediente 566 Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 076971 de fecha 21/06/1993 y el Formulario Complementario N° 040605 de fecha 22/08/1997, N° de Expediente 843 Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0039746 de fecha 01/1072003 y Formulario Sustitutivo N° 00032407 de fecha 06/11/2020, N° Expediente 0566, Certificado de Solvencia y Donaciones N° 00556273 de fecha 23/03/2021, RIF Sucesoral N° J297011552, cursante en los folios 29 al 56. Esta operadora de justicia desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma resulta impertinente por no aportar nada a la causa que aquí se ventila por Filiación. Así se establece.-
7- Copia simple de Acta de Nacimiento, signada con el N° 1327, folio N° 256 vto, de fecha 21/07/1967, de la ciudadana MIRVA JOSEFINA, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante al folio 57..- Esta Juzgadora determina que la presente instrumental fue objeto de impugnación por la parte demandada, y traída luego en copias certificada por el actor al folio 183, de la misma se desprende, la fecha y lugar de nacimiento de la referida ciudadana, y que es hija del ciudadano LUIS ANTONIO VERGARA (causante) concatenada con lo señalado en el escrito libelar por el actor de autos, posee la cualidad para ser demandada por ser hija del precitado ciudadano del cual se solicita la Filiación Paterna otorgándole esta juzgadora pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
8- Copia simple de Acta de Nacimiento, signada con el N° 876, folio N° 442 frente, de fecha 27/09/2002, del ciudadano LUIS ANTONIO, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante al folio 58. Esta Juzgadora determina que la presente instrumental fue objeto de impugnación por la parte demandada, y traída luego en copias certificada por el actor al folio 184, de la misma se desprende, la fecha y lugar de nacimiento del referido ciudadano, y que es hijo del ciudadano LUIS ANTONIO VERGARA (causante) concatenada con lo señalado en el escrito libelar por el actor de autos, posee la cualidad para ser demandado por ser hijo del precitado ciudadano del cual se solicita la Filiación Paterna aunado a lo reconocido por este en su contestación a la demanda, otorgándole esta juzgadora pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION
No constituyó pruebas en el escrito de contestación.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL LAPSO PROBATORIO:
Invocó el merito favorable que se desprenden de los autos en todo cuanto favorezca de la presente causa y especialmente a todos los derechos alegados en la demanda, así como los siguientes:
Marcado con letra A, Copia Certificada del Acta de Nacimiento, signada con el N° 4680, folio N° 384 vto., de fecha 15/09/2021, del ciudadano LUIS EDGARDO SILVA BRACHO, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante a los folios 180 y 181. Marcado con letra B, Copia Certificada del Acta de Nacimiento, signada con el N° 1327, folio N° 256 vto., de fecha 27/01/2020, de la ciudadana MIRVA JOSEFINA VERGARA MENDOZA, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante en los folios 198 y 199. Marcado con letra C, Copia Certificada de Acta de Nacimiento No 876, del Ciudadano LUIS ANTONIO VERGARA RIVAS, cursante al folio184, folio N° 442 frente, de fecha 27/09/2002, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara. Marcado con letra D, Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano LUIS ANTONIO VERGARA VERGARA, emitida por la Unidad de Registro del Hospital Dr. Luis Razetti, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas de fecha 09 de Noviembre del año 2021. Marcado con la letra E Copia Certificada de poder conferido al ciudadano LUIS EDGARDO SILVA BRACHO, debidamente protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Estado Lara, bajo el N° 6, tomo 6, de fecha 03 de noviembre del año 2020, cursante en los folios 187 al 193. De la revisión a las actas procesales esta juzgadora debe señalar que las mismas ya han sido valoradas en condiciones que se dan aquí por reproducidas.- Así se establece.-
Marcadas con las letras F, G y H, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad de los ciudadanos MIRLA COROMOTO VERGARA MENDOZA, MIRVA JOSEFINA VERGARA DE PADILLA y LUIS ANTONIO VERGARA MENDOZA, cursante en los folios 194 al 196. Las cuales se valoran como medio de identificación de los referidos ciudadanos, de conformidad con los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.
Ratificó cada una de las pruebas del escrito de promoción de pruebas que fue consignado por la URDD Civil de fecha 12/07/2022 y de las fotografías familiares. De la revisión a las actas procesales esta juzgadora debe señalar que las mismas ya han sido valoradas en condiciones que se dan aquí por reproducidas.- Así se establece.-
Marcado con letra B, Copia simple de Declaración Sucesoral del ciudadano LUIS ANTONIO VERGARA VERGARA, Marcado con letra C Solicitud de Certificado de Solvencia Sucesoral, Marcado con letra D, Copias Simples de poder de administración y disposición conferido al ciudadano LUIS EDGARDO SILVA BRACHO, Marcado con la letra E Copia simple del acta constitutiva de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA PAUTA PAN, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el tomo 32-A, N° 65, de fecha 11 de Diciembre de 1996, cursante en los folios 217 al 224. De la revisión a las actas procesales esta juzgadora debe señalar que las mismas ya han sido valoradas en condiciones que se dan aquí por reproducidas.- Así se establece.-
Marcado con letra F, G, y H, fotografías, cursante en los folios 225 al 227. Esta juzgadora debe señalar que las fotografías por ser pruebas libres, su promovente asume la carga de proporcionar al Juez, aquellos medios idóneos para demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer señalando la fecha, el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar dichas imágenes, negativos, tarjeta de memoria o equivalente, de igual forma, la identificación de la persona quien tomó las impresiones, para que pueda surtir los efectos legales adecuados y promover al mismo tiempo los testigos presenciales para que atestiguen sobre las ocurrencias de hecho que encerraron la toma de estas, y de esta manera se dá cumplimiento analógicamente con la formalidad del Artículo 395 de la Norma Adjetiva, que determina lo conducente a la demostración de su pretensión, por consiguiente queda desechada del proceso. Así se decide.
Marcado con letra I Copia Certificada de asunto KP02-S-2022-000521, contentivo de Justificativo de Testigos, emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, evacuados en fecha 20/04/2022, cursantes a los folios 228 al 260. Los cuales se valoran por no tener prohibición legal para su declaración, no obstante, y por cuanto no fueron impugnados por la contra parte, donde se evidencia que fueron contestes en las preguntas realizadas con relación al conocimiento suficiente entre los ciudadanos Luis Edgardo Silva Bracho, Luis Antonio Vergara Vergara y Ligia Pastora Bracho, y la relación filial entre ellos, cabe destacar que esta probanza, no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad legal, por lo tanto se valora con el carácter de documento auténtico de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido emitido por un Juez de la República en ejercicio de sus funciones permitidas por la Ley. Asimismo se aprecia, que las afirmaciones plasmadas por los ciudadanos que aparecen en referido Justificativo de Testigos, se aprecian como indicios, toda vez que los referidos ciudadanos acudieron a testificar en juicio, en fecha 20/04/2022 (folios 250 al 257), y en consecuencia de sus dichos, es de cierto presumir que existió una relación filiatoria, de forma pública y notoria frente a amigos y familiares, y que los ciudadanos Luis Edgardo Silva Bracho y Luis Antonio Vergara Vergara tratándose como Padre e hijo y a su vez como esposa a la ciudadana Ligia Pastora Bracho con el ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara. En tales razones se aprecia dicho justificativo para demostrar, que entre los ciudadanos existió un relacion de paternidad extramatrimonial y la posesión de estado de hijo del ciudadano Luis Edgardo Silva Bracho. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Esta juzgadora evidencia que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no consta escrito de promoción de pruebas. Así se establece.
-III-
DEL MERITO DE LA CAUSA.
De esta manera, esta jurisdicente procede a dilucidar la acción propuesta por la parte actora y considera oportuno traer a colación lo establecido por el Doctor, Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, que en sentido restringido se considera filiación “a la relación parental entre los padres y los hijos”, denominada relación paterno-filial; este vinculo o lazo visto del lado de los hijos se llama filiación, mirada del lado de los padres se denomina paternidad o maternidad (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, Caracas: sexta edición, Ed. Libra, 1999, páginas 165 y 166). Y la han dividido en dos: la filiación matrimonial y la filiación extramatrimonial.
Igualmente, es relevante considerar lo que establece, en su obra de lecciones de Derecho de la Familia, define la filiación extramatrimonial como el vinculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre, cuando los padres no están casados ni para la época de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento. La filiación debe probarse y la prueba por excelencia es el reconocimiento, que puede ser voluntario; es decir aquel que deriva de la declaración espontanea de paternidad o maternidad efectuada de alguna de las formas prevista por la Ley; y, el reconocimiento forzoso, es decir, aquel que se impone por fuerza de Sentencia.
Ahora bien, sobre las acciones de filiación se ha pronunciado la Doctrina y la Jurisprudencia, en forma única al señalar como características comunes de las acciones de estado, que son indisponible, imprescriptibles, y se transmitan por igual procedimiento.
Son indisponibles por ser de orden público y por tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, lo que significa que una vez intentada la acción deberá continuar hasta sentencia definitiva: sin que puedan darse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento ni el convenimiento, ni la transacción, tampoco tiene cabida la prueba de juramento; y la confesión solo tendría valor de indicio.
Las acciones relativas a la filiación, son acciones declarativas de estado, ya que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar.
También, ha sostenido la doctrina, que son dos las acciones que inciden sobre la paternidad, a saber: 1) El que responde al padre u tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad; es la impugnación de paternidad, que tiene lugar solo en el caso de existir matrimonio entre el padre y la madre del cujo cuya paternidad se impugnan.
2) la que corresponde al hijo y tiene por objeto hacer que el padre le reconozca su condición como tal; es la inquisición de paternidad, que opera solo en el caso de hijos extramatrimoniales, cuando estos pretenden que su presunto padre les reconozca como tales hijo.
Se hace necesario para quien juzga hacer referencia a lo establecido en el Código Civil en su Capítulo III, Disposiciones Comunes, Sección I, Presunciones Relativas a la Filiación en el artículo 214 establece:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
1. Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
2. Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
3. Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”
Asimismo, en su artículo 215 ejusdem establece:
“La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello”.
Para ello dispone en el Artículo 226 y siguiente.
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
De la misma forma es importante observar lo establecido en los Artículos 228, 231, 232, 233, 234 ejusdem.-
Articulo 228.-
“Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”.
Artículo 231.-
“Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes”.
Artículo 232.-
“El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.
Artículo 233.-
“Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les Parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Artículo 234.-
“Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos”.
De esta manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Ahora bien, del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Filiación Paterna, interpuesta por el demandante ciudadano LUIS EDGARDO SILVA BRACHO, plenamente identificado, quien opuso formalmente demanda contra los ciudadanos MIRVA JOSEFINA VERGARA DE PADILLA, LUIS ANTONIO VERGARA RIVAS, AURA MARINA MENDOZA VIUDAD DE VERGARA, MIRLA COROMOTO VERGARA MENDOZA y LUIS ANTONIO VERGARA MENDOZA, es así como se desprende de las pruebas traídas al proceso que existió una relación paterna con el de cujus anteriormente mencionado, demostrado tal cual como rielan en el presente asunto, y que aun cuando fueron impugnadas algunas documentales, las mismas fueron traídas al proceso en copias certificadas en su oportunidad procesal, y otras que no fueron impugnadas ni tachadas por los adversarios en el tiempo establecido, motivo por el cual se colige que visto el escrito de contestación de la demanda, por una parte LUIS ANTONIO VERGARA RIVAS, aceptó y reconocíó en todo y cada una de sus partes y contenido, expuesto, en el libelo de la demanda, que el ciudadano LUIS EDGARDO SILVA BRACHO es su hermano, por ser hijo biológico de su difunto padre LUIS ANTONIO VERGARA VERGARA, pues desde que nació su madre MARFA MARIA RIVAS, de su mismo domicilio, manifestó que LUIS EDGARDO SILVA BRACHO es su hermano mayor biológico, y así con el pasar del tiempo, siendo ya adultos sigue reconociéndole como tal, y de manera tal que estas declaraciones no pueden ser tomadas como un convenimiento o reconocimiento por cuanto el presente juicio es estrictamente de Orden Público, esta juzgadora lo toma como una presunción, asimismo, MIRLA COROMOTO VERGARA MENDOZA presentó escrito de contestación de demanda en fecha 20/09/2022, negando, rechazando y contradiciendo la argumentación del demandante por considerar que la misma no se ajustaba a la realidad de los hechos, e impugno la documentación que acompañó el libelo de la demanda por carecer de fuerza probatoria, y solicitó que la prueba de ADN fuera realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), proponiendo al ciudadano LUIS ANTONIO VERGARA RIVAS quien done la muestra en razón de su escrito de contestación de demanda, sin establecer prueba alguna, que pueda desvirtuar lo alegado por la parte actora, aunado al hecho de que riela a los folios 275 al 277, el resultado de la prueba HEREDOBIOLOGICA (ADN), realizada por el LABORATORIO CLINICO SUAREZ C.A, informe de Filiación Biológica hermandad a biológica por vía paterna, con fecha 08 de febrero de 2023, en la cual se demostró la veracidad científica de la filiación pretendida con un porcentaje del 99,9 %, motivo por el cual esta juzgadora concluye que no queda más que decidir sobre el tema en cuestión, acogiéndose al artículo 210 del Código Civil, y de la revisión de las actas procesales, junto con los elementos probatorios analizados y concatenados, las cuales fueron valoradas y apreciadas en su oportunidad, y concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena la paternidad que debe concedérsele al ciudadano LUIS EDGARDO SILVA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.542.817, del de cujus LUIS ANTONIO VERGARA VERGARA, quien era titular de la cédula de identidad N o 2.536.288, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVO.
Por razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO:CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACION PATERNA incoado por el ciudadano LUIS EDGARDO SILVA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.542.817, de este domicilio, contra los ciudadanos MIRVA JOSEFINA VERGARA DE PADILLA, LUIS ANTONIO VERGARA RIVAS, AURA MARINA MENDOZA DE VERGARA, MIRLA COROMOTO VERGARA MENDOZA Y LUIS ANTONIO VERGARA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.602.405, v-28.286.600, V-3.533.033, V-11.595.411 y V-12.026.879 respectivamente, de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia del particular primero ofíciese al Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara para que sea insertada la Nota Marginal de reconocimiento del ciudadano LUIS EDGARDO SILVA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.542.817, y de este domicilio, y sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimiento al ciudadano LUIS ANTONIO VERGARA VERGARA (de cujus), quien en vida era Venezolano, Titular de la cedula de identidad V-2.536.288, de este domicilio, como padre del mismo. Una vez quede firme la presente decisión.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas procesales.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgando Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). (24/03/2023). Años 212° y 164°. Sentencia N°: 106. Asiento N°: 59.
La Juez Provisoria.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 3:13 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
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