REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º

ASUNTO: KH02-V-2022-000085
PARTE ACTORA: Ciudadano AGUSTIN ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.593.930 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, Venezolano, inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo el No. 136.074 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Seguros Caracas C.A., representada por el ciudadano Ytalo Rodríguez, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.454.431 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARCO ANTONIO CHACIN MONTOYA, MARLON GAVIRONDA, JESUS PERERA, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, ANDRES FIGUEROA BRUCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 127.405, 44.088, 31.370, 91.726, 50.442 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado GILLBERT ANDRES GARCIA, Venezolano, inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo el No. 104.256 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346 Ord. 4° y 6°)
JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
-I-
SINTESIS PROCESAL.
Se inició el presente Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS mediante escrito libelar de fecha 24 de Noviembre del año 2022, previa distribución de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, siendo admitida cuanto lugar en Derecho en fecha 29 de Noviembre del año 2022. Igualmente, mediante auto de 14 de Diciembre del año 2022, vista la diligencia presentada por el Apoderado judicial de la parte demandante, se acordó librar la respectiva compulsa de citación. De esta misma manera, en fecha 19 de enero del año 2023 el alguacil de este tribunal, dejó constancia de la entrega de los emolumentos por la parte actora y consignó recibo de citación firmada de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas C.A., en la persona del ciudadano Ytalo Rodríguez.
Por consiguiente en fecha 14 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, presentó de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° en concordancia con el ordinal 2° y 3° del artículo 340 ejusdem. De este modo, en fecha 22 de febrero de 2023, se dejó constancia que la parte demandada se encontró citada tácitamente de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la norma adjetiva, y se dejó constancia de que transcurriría íntegramente el lapso de emplazamiento.
Del mismo modo, en fecha 23 de febrero de 2023, se dejó constancia que el mismo día venció el lapso de emplazamiento, y visto el escrito formal de Cuestiones Previas presentado por la parte demandada, se advirtió que a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, en fecha 28 de febrero de 2023, la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda conforme a escrito presentado en fecha 14/02/2023, en consecuencia, mediante auto de fecha 02 de marzo de 2023, este Tribunal evidenció que en fecha 14/02/2023 la parte demandada se dio por citada tácitamente por lo que negó la reposición por ser inútil.
De la misma manera, se dejó constancia que el 02/036/2023 del vencimiento del lapso para subsanar el defecto al que hace referencia el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y comenzó a partir del 03/03/2023 a transcurrir la articulación probatoria. Asimismo, para el 13 de marzo de 2023, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte demandada.
De tal modo, en fecha 13 de marzo de 2023, este Juzgado oyó en un solo efecto devolutivo la apelación del auto de fecha 09/03/2023. Por consiguiente, para el 14 de marzo de 2023, venció la articulación probatoria y a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
DE LAS CUESTION PREVIA ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación Judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° y 3° del artículo 340 ejusdem.
Opuso el defecto de forma de la demanda, contenido en el ordinal 4° del artículo 346 de la norma adjetiva, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter de representante legal para ser citado.
Alegó, que consta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 27/03/2017, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 11/10/2017, bajo el N° 6, Tomo 246-A Sgdo., que el representante judicial de su representada es el Dr. Terek Kafruni Micare, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.161 y quien de acuerdo a los estatutos sociales de la empresa, es la única persona autorizada para ser citado en nombre de la empresa, por lo que constituye un error de la parte actora haber solicitado la citación del ciudadano Ytalo Rodríguez, por lo que solicitó sea declarada con lugar la presente cuestión previa.
En el mismo orden de ideas, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en la demanda por no haberse llenado los requisitos en el libelo de demanda, indicados en los ordinales 2° y 3° del artículo 340 ejusdem. En cuanto al ordinal 2°, exige que el libelo deberá expresar el nombre, el apellido y el domicilio del demandante y del demandado, y en el presente caso, observó que la parte actora obvio establecer tanto su propio domicilio como el del demandado, confundiendo al parecer Domicilio, Residencia, sucursales o con domicilio procesal. Asimismo, en cuanto al ordinal 3°, exige que el libelo deberá expresar cuando el demandante o demandado fuere una persona jurídica, los datos relativos a su creación o registro, y en este caso, destaca la parte demandada, que su representada y demandada en la presente causa Seguros Caracas C.A., no se observó que el actor haya cumplido con tal obligación y en consecuencia, la presente cuestión previa opuesta debe prosperar.
Por todo lo antes expuesto, solicitó ser declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas, señalando como Domicilio Procesal de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., la siguiente dirección: Av. Francisco de miranda, C. C. Parque Canaima, Torre Seguros Caracas, Estado Miranda.

DEFENSAS ALEGADAS DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LAS CUESTIÓNES PREVIAS INTERPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte actora argumentó en la oportunidad procesal para subsanar el defecto u omisión alegados en las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, reprodujo el mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba de las actas procesales que conforman el presente proceso, especialmente el poder cursante al folio 133, en el cual la parte demandada SEGUROS CARACAS C.A., en la persona de TERECK KAFRUNI MICARE, titular de la cédula de identidad No. 8.572.851, le otorga poder al abogado MARCO ANTONIO CHACIN MONTOYA, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 01/02/2023, anotado bajo el N° 57, Tomo 8, folios 188 al 190.
Asimismo, en lo referido a la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al domicilio del demandante como del demandado, reprodujo el mérito favorable de los autos en lo que respecta al libelo de la demanda conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se estableció como domicilio procesal del demandante la Urbanización la Hacienda, calle 02, Casa N° 81, Cabudare, estado Lara.
Y en cuanto al domicilio de la parte demandada, reprodujo el mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba, correspondiente al escrito de cuestiones previas consignado por la parte demandada cursante a los folios 127 al 132 donde se verifica el domicilio de la demandada en la Avenida Francisco de Miranda, CC Parque Terepaima, Torre Seguros Caracas, Nivel C4, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Caracas, estado Miranda.
Del mismo modo, en cuanto a los datos relativos a la creación o registro de la demandada SEGUROS CARACAS C.A., reprodujo el mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba de las actas procesales que conforman el presente proceso, especialmente del poder cursante al folio 133, en el cual se evidenció que la parte demandada SEGUROS CARACAS, se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los nos. 2134 y 2193, modificando sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo y modificada su denominación comercial por la actual mediante documentos inscritos ante la citada Oficina de Registro el 07 de febrero de 2020, bajo los Nos 26 y 33, Tomo 24-A SDO, inscrita en la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 13 y ante el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00038923-3.
De igual forma, aludió que consta en la actas procesales del presente asunto auto de fecha 02/03/2023, mediante el cual este Tribunal estableció la citación tácita de la parte demandada, mediante la presentación de su escrito de cuestiones previas en fecha 14/02/2023.

-III-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió, Documento Poder reservándose su ejercicio y sustituyendo en los ciudadanos MARCO ANTONIO CHACIN MONTOYA, MARLON GAVIRONDA, JESUS PERERA, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, ANDRES FIGUEROA BRUCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 127.405, 44.088, 31.370, 91.726, 50.442 respectivamente, por el ciudadano TEREC KAFRUNI MICARE, titular de la cédula de identidad N° 8.572.851, inscrito en el Inpreabogado con el N° 401.161, en su carácter de Representante Judicial y Apoderado de la compañía de SEGUROS CARACAS, C.A., antes denominada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente como C.A. Venezolana Seguros Caracas, por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09/07/1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo., y modificada su denominación comercial por la actual mediante documentos inscritos ante la citada Oficina de Registro el 07/02/2020, bajo los Nos. 26 y 33, Tomo 24-A SDO., inscrita en la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No. 13 y ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00038923-3. La cual se valora como prueba de la capacidad procesal delos apoderados judiciales de la demandada, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió, Copias Certificadas de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, de la Compañía “SEGUROS CARACAS C.A.”, Sociedad Mercantil, antes denominada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., inscrita originalmente como C.A. Venezolana Seguros Caracas, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193. Promovió, Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 27/03/2017, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 11/10/2017, bajo el No. 6, Tomo 246-A Sgdo., para demostrar que el representante legal de la empresa es el ciudadano DR: TEREC KAFRUNI MICARE, Inpreabogado No. 40.161, riela del folio 132 al 180. Instrumentos que se valoran como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-IV-
CONCLUSIONES.
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester indicar que las incidencia de cuestiones previas, tienen como objetivo principal resolver lo concerniente a la regularidades del pronunciamiento, bien para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda, encontrándose debidamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, que señala:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la Demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Al respecto, es conveniente destacar que planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio, se desprende de las actas que lo conforman, que la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil y ésta Sentenciadora a los fines de entrar a decidir las mismas considera necesario resaltar que las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis.
En el presente caso, encuentra esta juzgadora que es claro que la demanda intentada en los términos expuestos está ajustada a derecho, y que los hechos han sido subsanados en el escrito correspondiente a la subsanación, con respecto a la dispuesta en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter de representante legal para ser citado en juicio que le atribuye la parte actora”. Esta Juzgadora observó que la misma fue subsanada por la parte actora en su oportunidad procesal, reproduciendo el mérito favorable de los autos y de la comunidad de la prueba de las actas procesales que cursan en este asunto, específicamente del Poder mediante el cual la parte demandada SEGUROS CARACAS C.A., en la persona de TERECK KAFRUNI MICARE, titular de la cédula de identidad No. 8.572.851, le otorga poder al abogado MARCO ANTONIO CHACIN MONTOYA, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 01/02/2023, anotado bajo el N° 57, Tomo 8, folios 188 al 190, que riela al folio 133, y constatando que en fecha 14/02/2023 la parte demandada se dio por citada tácitamente, cumpliendo el acto de esta manera su fin de la citación, garantizado así, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se establece.-
Y con relación a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica los ordinales 2° y 3° del artículo 340 ejusdem, en cuanto al ordinal 2°, el demandante obvió establecer su domicilio como el de la parte demandada, evidenció esta Juzgadora que la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos en lo que respecta al libelo de la demanda conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se estableció como domicilio procesal del demandante la Urbanización la Hacienda, calle 02, Casa N° 81, Cabudare, estado Lara. Y en lo que concierne al domicilio de la parte demandada, se evidenció conforme al escrito de cuestiones previas consignado por la parte demandada cursante a los folios 127 al 132 el domicilio de la demandada en la Avenida Francisco de Miranda, CC Parque Terepaima, Torre Seguros Caracas, Nivel C4, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Caracas, estado Miranda, evidenciando que fue subsanada la omisión. Así se determina.-
Del mismo modo, en cuanto a los datos relativos a la creación o registro de la demandada SEGUROS CARACAS C.A., se evidenció del poder cursante al folio 133, que la parte demandada SEGUROS CARACAS, se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los nos. 2134 y 2193, modificando sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo y modificada su denominación comercial por la actual mediante documentos inscritos ante la citada Oficina de Registro el 07 de febrero de 2020, bajo los Nos 26 y 33, Tomo 24-A SDO, inscrita en la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 13 y ante el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00038923-3, quedando así subsanada la omisión. Así se decide.-
En consecuencia y en virtud de las consideraciones anteriormente fundamentadas concluye esta juzgadora haciendo hincapié en las máximas de experiencia y en uso de las facultades conferidas por la Ley que la incidencia con ocasión a las cuestiones previas opuestas debe ser desechadas y declaradas sin lugar quedado asentada así en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-

-IV-
DISPOSITIVA.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se advierte expresamente a la parte demandada que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente resolución, de conformidad con la regla contenida en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes Marzo del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 212º y 164º, Sentencia N° 111. Asiento: N° 44.
LA JUEZ PROVISORIA.



ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 03:02 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO.



Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.