REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, siete (07) de Marzo del dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º


ASUNTO: KP02-V-2019-001345.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, LISBETH MAYELA AMARO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N°. V-12.699.349 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, IVAN DARIO FERNANDEZ PINEDA, CESAR AUGUSTO GUERRERO, JOSE MIGUEL ROJAS y NELSON JOSE VALERA MOGOLLON, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nos.182.459, 119.695, 153.120 y 153.086, respectivamente, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NIDIA MAGDALENA SANTELIZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N°. V-3.542.149, y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA.
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inicio el presente Juicio por escrito libelar de fecha 08 de Octubre del año 2019, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada en fecha 11 de Octubre del año 2019, por auto de fecha 14 de Octubre de 2019, el Tribunal instó o al diligenciante a consignar la autorización de la Sindicatura Municipal. Siendo Admitida cuanto ha lugar en Derecho en razón de auto de fecha 01 de Noviembre del año 2019. Del mismo modo, mediante auto en fecha 13 de Noviembre del año 2019, este Tribunal libro las compulsas de citación a la parte demandada. Por auto de fecha 27 de noviembre de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin firmar de la ciudadana Nidia Magdalena Santeliz, a quien buscó para citar el día 21/11/2019 en la siguiente dirección Urbanización el Obelisco, vereda 38, Casa N° 02, de esta ciudad de Barquisimeto. De esta manera, mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2019, este Tribunal acordó complementar la citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2020, la Secretaria Accidental Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez, consignó boleta de notificación sin firmar de la parte demandada, a quien buscó para notificar los días 15/01/2020/, 16/01/2020 y 23/01/2020,respectivamente.-
Igualmente, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2020, este tribunal habilitó el tiempo necesario, para complementar la citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2020, la Secretaria Accidental de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada e hizo entrega de la boleta de notificación.
De la misma manera, por auto de fecha 08 de Febrero de 2021, este Tribunal instó al diligenciante en su pedimento de fecha 05/11/2020 y 26/01/2021, a cumplir con la Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, previa diligencia presentada por la parte actora, en razón de auto de fecha 12 de Abril del 2022, este Tribunal advirtió que el presente asunto se encuentra en suspenso desde el día 13 de Marzo de 2020, quedando en la etapa procesal del lapso de contestación de la demanda, en tal sentido este Juzgado acordó la reanudación de la causa y se ordenó las notificación de las partes vía correo electrónicos y números telefónicos (vía Whatsapp).
De este modo, mediante auto de fecha 01 de Octubre del año 2021, el abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero Riera, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, por auto de fecha 7 de Marzo de 2022, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación de la ciudadana Nidia Magdalena Santeliz, a quien notificó vía telemática desde el correo de este Tribunal a su correo personal luciamatos26@yahoo.com, en fecha 16/03/2022.
Por consiguiente, mediante auto de fecha 30 de Junio del 2022, este Tribunal repone la causa al estado de que transcurriera íntegramente el lapso de contestación de la demanda, el cual comenzaría a computarse a partir del día de despacho siguiente. De esta manera, por auto de fecha 02 de Agosto del año 2022, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de emplazamiento, y que a partir del día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, venciendo el mismo en fecha 27 de Septiembre de 2022. De esta manera, en fecha 28 de Septiembre del año 2022, fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte actora y siendo admitidas las mismas en fecha 05 Octubre del año 2022.
Continuando con la secuencia procedimental, en razón de auto de fecha 11 de Octubre del 2022, fue la oportunidad fijada por este Juzgado para escuchar la declaración de los ciudadanos IRIS ERMILINDA PIÑA DE HURTADO Y MARIANELA SANCHEZ, se dejó constancia que no comparecieron dichos testigos por lo tanto se declaro desierto el acto. Siendo evacuados los mismos en fecha 02 de Noviembre de 2022. De este modo, previa diligencia presentada por la parte actora, en razón de auto de fecha 15 de Noviembre del 2022, este Tribunal advierte a las partes interesadas que se pronunciara sobre la sentencia de merito en la oportunidad procesal correspondiente.
Asimismo, en razón de auto de fecha 28 de Noviembre del 2022, este Tribunal deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, y que a partir del día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el término para presentar informes. De la misma manera, en razón de auto de fecha 09 de Enero del 2023, este Tribunal advirtió a las partes que en fecha 21 de Diciembre de 2022, venció el término para la presentación informes, y que a partir de la presente fecha inclusive comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta juzgadora pasa a realizarlo de la siguiente manera:

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte demandante, alegó que en fecha 15 de Diciembre del año 2017, adquirió por medio de un contrato de compra-venta un Local Comercial propiedad de la ciudadana NIDIA MAGDALENA SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 3.542.149, un inmueble que consta de un local comercial de habitación de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de baldosa, una (01) ventana, una (01) Santamaría, construida sobre un lote de terreno ejido el cual no se incluye en esta venta, ubicado en la Urbanización El Obelisco Vereda 38 N.º 2, en jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, construido sobre un área de VEINTISIETE METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (27,88mts2), delimitada según los siguientes linderos generales: NORTE: Con vivienda N.º 2; SUR: Con carrera 23, que es su frente; ESTE: Con vivienda N.° 23-1 de la calle 55 y OESTE: Con vivienda N.º 2 hacia la vereda 38. El inmueble objeto de la presente venta le pertenece, según Constancia de Aprobación de Construcción de anexo emitido por el Consejo Municipal del Distrito Iribarren de fecha 03 de Septiembre de 1992, Oficio N° 401, sobre una vivienda de su propiedad adquirida del Instituto Nacional de Vivienda el 20 de Abril del 2001, dejándolo inserto bajo el N.° 09, tomo 27 de la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara. Dicha venta se realizo por la cantidad de TREINTA MILLONES BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), esta transacción fue realizada por medio de Documento Privado.
Por consiguiente, fundamentó, la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363, 1.364, y 1.366 del Código Civil; y 444 del Código de Procedimientos Civil.
En este mismo orden de ideas, estableció la cuantía de la presente acción se estimaría de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 30.000.000,00), equivalentes a 600.000 Unidades Tributarias siendo competente por la cuantía, conocer a este Tribunal.

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.
Esta juzgadora evidencia que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no consta escrito de contestación a la demanda.

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso, y así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A. Promovió, original del Contrato de Compra Venta suscrito entre la Ciudadana NIDIA MAGDALENA SANTELIZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-3.542.149 y de este domicilio y la ciudadana LISBETH MAYELA AMARO, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-12.699.349 y de este domicilio, un inmueble que consta de un local comercial de habitación de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de baldosa, una (01) ventana, una (01) Santamaría, construida sobre un lote de terreno ejido el cual no se incluye en esta venta, ubicado en la Urbanización El Obelisco Vereda 38 N.º 2, en jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, construido sobre un área de VEINTISIETE METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (27,88mts2), delimitada según los siguientes linderos generales: NORTE: Con vivienda N.º 2; SUR: Con carrera 23, que es su frente; ESTE: Con vivienda N.° 23-1 de la calle 55 y OESTE: Con vivienda N.º 2 hacia la vereda 38. El inmueble objeto de la presente venta le pertenece, según Constancia de Aprobación de Construcción de anexo emitido por el Consejo Municipal del Distrito Iribarren de fecha 03 de Septiembre de 1992, Oficio N° 401, sobre una vivienda de su propiedad adquirida del Instituto Nacional de Vivienda el 20 de Abril del 2001, dejándolo inserto bajo el N.° 09, tomo 27 de la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara. Se analiza de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil, y se considera la misma como el instrumento fundamental de la pretensión aquí iniciada y como prueba de las obligaciones y condiciones acordadas por ambas partes en el cuerpo del contrato, además se le da una apreciación principal ya que allí se desprende la relación locativa entre la parte demandante y la demandada, Así se establece.-
B. Promovió, copia fotostática del documento de propiedad del inmueble, debidamente Protocolizado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 20-04-2001, el cual se encuentra asentado bajo el número 09, Tomo 27, de los libros llevados por esa notaria. a favor de la ciudadana NIDIA MAGDALENA SANTELIZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.542.149, y de este domicilio, un inmueble, ubicado en la Urbanización El Obelisco Vereda 38,N º 02, en jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, construido sobre un área de CIENTO NOVENTA Y OCHOS METROS CUADRADOS (198.00mts2), siendo sus linderos especificados suficientemente en dicho escrito. Se valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, se analiza como documento demostrativo de la propiedad del bien inmueble y la tradición legal del mismo objeto del presente litigio.- Así se establece.-
C. Promovió, Copias Fotostáticas de las Cedulas de identidad de las ciudadanas NIDIA MAGDALENA SANTELIZ Y LISBETH MAYELA AMARO, las cuales se valoran como medio de identificación de las precitadas ciudadanas, de conformidad con los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Identificación.- . Así se establece.
-IV-
DE LA CONFESION FICTA
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Resaltado del Tribunal).-

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:

“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

En el caso de autos se observa que en fecha 30 de Junio de 2022, este Tribunal reanudó la causa al estado de que transcurriera el lapso para dar contestación a la demanda, venciendo de esta forma el lapso de emplazamiento en fecha 02 de Agosto de 2022, se evidencia que la parte demandada no compareció para dar contestación a la demanda, aun cuando quedó debidamente citada, tal como se evidenció del cómputo efectuado, con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-

En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO acción tutelada, en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y no siendo contraria a las buenas costumbres o al orden público. Además, los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente en los artículos 1.159 y siguiente del Código Civil, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y así se decide.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se evidencia que el lapso para promover las pruebas en el presente juicio precluyó el 27 de Septiembre de 2022, sin que la parte hubiere traido a los autos alguna prueba demostrativa para combatir lo alegado por el actor de autos, es por estas razones que se dá como probado este último requisito. Y así se decide.-

Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, al haberse configurado en su contra los tres (3) requisitos en forma concurrente que dan lugar a ello.- Así se decide.-

Con vista a lo anterior, esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, y administrando justicia con imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la confesión ficta de la parte demandada en el presente Juicio, y Reconocido en su Contenido y Firma el documento de Contrato de Compra Venta que riela al folio 3. Así finalmente queda establecido.-

-V-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana NIDIA MAGDALENA SANTELIZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.542.149, en consecuencia, se declara: PRIMERO: RECONOCIDO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado, suscrito en fecha 15 de Diciembre del año 2017, entre las ciudadanas LISBETH MAYELA AMARO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.699.349 y de este domicilio y, NIDIA MAGDALENA SANTELIZ Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.542.149 y de este domicilio, el cual riela al folio 03 del presente expediente. SEGUNDO: Por existir vencimiento total por la parte demandada, requisito sine qua non para la procedencia de condenatoria en costas conforme lo previsto en el artículo 274 de la norma adjetiva civil, se condena en costas a la parte actora.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los siete (07) día del mes de Marzo el año dos mil Veintitrés (2023). (07/03/2023) Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia N°: 72. Asiento N°. 43
LA JUEZ PROVISORIA.



ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.


Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 3:30 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado
EL SECRETARIO.


Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.