REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de Junio de dos mil Veintitrés
213° y 164°
ASUNTO: KH03-X-2023-000029
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 28 de octubre de 2019, bajo el Nro. 48, Tomo 17-A, RM-466
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RICARDO JOSÉ LEON GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 199.616.
DEMANDADA: Sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 57-A, de manera solidaria y contra el ciudadano JOSÉ ANKA ANKA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.410.210.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: JESÚS HUMBERTO MOLINARES HERRERA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHMA ANZOLA, CARLOS JOSÉ PASTOR ROS ABRAHAM, y ADOLFO ANDRÉS ANZOLA MÁRQUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.440, 29.556, 31.267, 131.343, 303.598 y 317.593, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y ABUSO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA (Oposición a la Medida cautelar, Embargo Preventivo).
SENTENCIA: Interlocutoria
Inicia la presente incidencia a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el abogado Ricardo José León González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 199.616, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 28 de octubre de 2019, bajo el Nro. 48, Tomo 17-A, RM-466, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 57-A, de manera solidaria y contra el ciudadano JOSE ANKA ANKA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.410.210.
En fecha 27 de marzo del año 2023, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada. En esa misma fecha se libró comisión y Oficio Nro. 215/2023, a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren Circunscripción Judicial del estado Lara y a los fines de que sea practicada la medida decretada por este Despacho.
En fecha 12 de abril del año 2023, el ciudadano José Anka Anka actuando en su condición de parte demandada, así como también en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A.; se dio por citado, asimismo otorgo poder apud acta ante la secretaria de este Tribunal.
En fecha 13 de abril del 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron formal escrito de oposición a la medida cautelar nominada de Embargo Preventivo.
En fecha 25 de abril del 2023, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de promoción a las pruebas.
En fecha 26 de abril del año 2023, se recibió oficio Nro. 0215/2023, del expediente Nro. KP02-C-2023-000092 proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 27 de Junio del año 2023, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada. En fecha 28 de Junio del año 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso de ley para dictar sentencia interlocutoria pronunciándose sobre la oposición a la medida presentada en tiempo hábil por los abogados JESÚS HUMBERTO MOLINARES HERRERA y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano José Anka Anka y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A., este Tribunal lo hace en el modo siguiente:
Alega la representación judicial de la parte demandada, que la medida de embargo solicitada por la parte demandante, carece del cumplimiento de los requisitos de procedencia; en tal sentido, manifiesta que este Juzgado decreto la medida cautelar sobre bienes propiedad del ciudadano José Anka Anka, sin que hayan sido aportados medios probatorios algunos, careciendo de total motivación.
Prosigue argumentando la parte demandada en autos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas deben cumplir con dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum In Mora), debiendo el interesado en que sea decretada la medida proporcionar al tribunal razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenta.
Sin embargo, alega la representación judicial de los demandados que las providencias cautelares “se basan siempre en un juicio de probabilidades”, lo cual no aplica al presente caso, pues la demanda fue fundamentada por la parte accionante en unos supuestos daños y perjuicios que solamente podrán establecerse al momento de que sea dictada la sentencia de mérito.
Finalmente, señala el demandado que la decisión que acuerda las medidas cautelares carece de motivación para justificar la adopción de la medida cautelar, en virtud, que señala de encontrarse demostrados los extremos sin indicarse como fueron efectivamente demostrados, ya que, no fue mencionado cual es el contrato en que se fundamenta la demanda.
Dentro del lapso de ley, únicamente la parte demandada presento los siguientes medios probatorios:
• Marcada con la letra “A”, copia simple del Registro de Información Fiscal de la Firma Mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A., Nro. J-314331671. Se valoran como documentos administrativos de los cuales se desprende la identificación de la referida firma mercantil, así como su domicilio fiscal el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la firma mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES 261266 C.A., representada por el ciudadano Sergio González Martin y la firma mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A., representada por el ciudadano JOSE ANKA ANKA (fs. 139 al 140).
• Marcada con la letra “B”, copia simple de la licencia de funcionamiento para el ejercicio de actividades económicas, emanado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a favor de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A., de fecha 29 de Junio del año 2020 (fs. 141).
• Marcada con la letra “C”, copia simple de comprobante de pago del impuesto sobre la renta realizado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A., (fs. 142 al 151).
• Marcada con la letra “D”, copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 10 de Octubre del año 2005, bajo el Nro. 36, Tomo 57-A, Año 2005 (fs. 152 al 158). Asimismo consignada en copia simple, acta de asamblea extraordinaria de la firma mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A., inserta bajo el Nro. 34, Tomo 20-A RMI, del año 2017 (fs. 159 al 164).
En virtud de las pruebas documentales aportadas, esta Juzgadora considera forzoso pronunciarse sobre las mismas, por cuanto deben ser valoradas en la sentencia definitiva en el asunto principal.
• Prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 27/06/2023, este Juzgado declaro inconducentes las referidas pruebas de informes por cuanto las mismas versan sobre la defensa del fondo del asunto, razón por la cual no son sujetas a valoración.
MOTIVACIÓN
El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección preventiva de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil estableció en relación con la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, en sentencia Nº RC.00407, de 21 de junio de 2005, lo siguiente:
“...De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
En efecto, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En tal sentido, se comprende que es necesario para la procedencia de las medidas cautelares nominadas la concurrencia del peligro de infructuosidad, junto con la presunción de verosimilitud del derecho que se reclama, que en el caso concreto, este órgano jurisdiccional consideró cumplido dada las presunciones que se derivan del contrato de cuentas en participación, y la tardanza en la sustanciación del proceso que pudiera conllevar la insolvencia de los demandados de auto, que harían inoperante los efectos del fallo, y así quedó establecido en el decreto cautelar de fecha 27 de marzo del año 2023.
Sin embargo, tales justificaciones jurisdiccionales no fueron desvirtuada por la representación judicial de los demandados de auto en el desarrollo de la incidencia, limitándose a afirmar que, no se pueden afectar vía cautelar el patrimonio de una persona natural ajena a la relación contractual, no obstante, considera esta juzgadora que, dado que las delaciones de la parte demandante sobre la ocurrencia de un abuso de la personalidad jurídica por parte del ciudadano JOSÉ ANKA ANKA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.410.210, a través de la Sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 57-A, y por ello fueron demandadas, ambas personas (natural y jurídica) forman parte de la relación jurídico procesal establecida en el auto de admisión, es que justifica la afectación cautelar del codemandado JOSÉ ANKA ANKA a título personal.
En definitiva, al ser contrastadas las pruebas anexas a la demanda en la que se peticionó la cautelar y las promovidas por la representación judicial de los demandados, se patentiza la necesidad de mantener la tutela cautelar decretada en fecha 27 de marzo del año 2023, pues el balance de probabilidades, que emerge de las instrumentales anexas a la petición cautelar, específicamente el contrato de cuentas en participación, la condición de accionista del ciudadano JOSÉ ANKA ANKA respecto de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A., consolidan presunciones que hacen procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, no pudiendo quien aquí juzga decidir si el ciudadano José Anka Anka, antes identificado, ha debido ser demandado o no, en esta etapa procesal, tal como lo alega su defensa en la presente oposición a la medida, por cuanto tal punto seria un tema de defensa de fondo, en virtud que sólo debe analizarse los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, encontrándonos que ciertamente el mencionado ciudadano fue demandado, concluyendo que existe en definitiva una relación jurídica procesal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar Nominada Decretada en fecha 27 de marzo del 2023, planteada por la Representación Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A representada por su presidente JOSE ANKA ANKA, y por el ciudadano JOSE ANKA ANKA a título personal, plenamente identificados ut supra, en el juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y ABUSO DE PERSONALIDAD JURIDICA, que ha intentado en su contra el abogado RICARDO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 199.616, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 28 de octubre de 2019, bajo el Nro. 48, Tomo 17-A, RM-466.
En consecuencia se RATIFICA EL Decreto de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO.
Se condena en costas a la parte demandada opositora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º.
La Juez Provisorio,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 8:45 a.m.
La Secretaria
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