REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, TRES (03) DE MARZO DE 2023
AÑOS: 212º Y 164º

ASUNTO: KH03-V-2022-000083

QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA LETONIA C.A., representada por el ciudadano LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.012.348.
APODERADO JUDICIAL:SANTIAGO JOSÉ ESCOBAR Y JEAN CARLOS JOSÉ GUEDEZ, inscritos en el IPSA bajo los números Nº 249.138 y 279.018 respectivamente
QUERELLADA: MARÌA PATRICIA TORRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.421.356.
ABOGADA ASISTENTE: FANNY CLARET SALOM HURTADO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 276.732.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 10 de octubre del año 2022, la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA LETONIA C.A., representada por el ciudadano LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.012.348, a través de sus apoderados judiciales SANTIAGO JOSÉ ESCOBAR Y JEAN CARLOS JOSÉ GUEDEZ, inscritos en el IPSA bajo los números Nº 249.138 y 279.018 respectivamente, incoaron QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, contra la ciudadana MARÌA PATRICIA TORRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.421.356, a fin de que le sea restituido en su carácter de arrendatario el local para actividades comerciales ubicado en la planta baja y alta del edificio de la Calles 35, entre Carreras 22 y 23 Nº 35-11, Municipio Iribarren del estado Lara, según se evidencia en contrato de arrendamiento siendo a su decir despojado del inmueble arrendado por parte de la arrendadora MARÌA PATRICIA TORRES HERNANDEZ. Indicó que en fecha 15/07/2020, suscribió contrato de arrendamiento de seis (6) meses, renovado posteriormente para el funcionamiento de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LETONIA C.A., con la ciudadana MARÍA PATRICIA HERNÁNDEZ. Señaló que el día viernes 22 de octubre de 2021, mientras se encontraba fuera de la ciudad de Barquisimeto en actividades relacionada con su empresa se presentó la ciudadana MARÍA PATRICIA HERNÁNDEZ, y en compañía de otras personas violentaron las cerraduras, con proceder con demás abusivo, sí que mediara autorización alguna de su parte y se introdujo dentro del local arrendado. Indicó que el día 25/10/21 al enterarse que se dirigía al lugar de los hechos, abandonó el local arrendado colocando dos (02) candados en la parte externa de la Santamaría que sirve de acceso principal al local impidiendo de esta forma su acceso al inmueble, siendo que ese mismo día giro instrucciones para quitar los candados colocados por la ciudadana MARÌA PATRICIA TORRES HERNANDEZ, y al poco tiempo volvió a ingresar de manera abrupta al inmueble violentando de nuevo los candados que había colocado y la cerradura de la Santamaría dejando el local vacío y simultáneamente colocó avisos alusivos al alquiler del inmueble, sin tener ningún tipo de finiquito con la empresa que representa en calidad de arrendatario. Finalmente indicó que la conducta asumida por la arrendadora MARÌA PATRICIA TORRES HERNANDEZ, constituye un tipo de caso de despojo del inmueble donde funciona su representada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LENONIA C.A., por lo cual requiere su protección de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, y 697, 698, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fundamento en los diversos razonamientos de hecho y de derecho del cual se presume la violación grave del derecho reclamado solicita se declare con lugar la presente demanda interdictal por despojo.
En fecha 13/10/2022 este Tribunal dio por recibida la presente demanda por motivo de querella interdictal por despojo.
En fecha 19/10/22 se instó al querellante a ampliar las pruebas promovidas de conformidad con lo previsto en el artículo 705 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/11/2022 fue admitida la querella interdictal de restitución por despojo y a fin de decretar la restitución solicitada a tenor de lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó al querellante la constitución de una caución por la suma de (230.000,00 Bs), a fin de responder por los posibles daños y perjuicios que pudiera ocasionársele a la parte querellada en caso de ser declara la presente querella.
En fecha 16/11/2022 la parte querellada manifestó no estar dispuesto a constituir la garantía acordada por este Juzgado, por lo que solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decretara el secuestro interdictal y continuar con el procedimiento.
En fecha 23/11/2022 se ordenó abrir cuaderno a los fines de proceder a dictar el secuestro interdictal solicitado por el querellante.

-II-
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE QUERELLADA

En fecha 02/02/2023 la parte querellada ciudadana MARÌA PATRICIA TORRES HERNANDEZ, ya identificada en autos, presentó escrito de contestación a la querella interdictal por despojo mediante la cual presentó cuestiones previas alegando que la demanda carece de legitimidad en virtud de que la demandada de autos MARÌA PATRICIA TORRES HERNANDEZ, solo actuaba en representación de la ciudadana COROMOTO HERNANDEZ HERNANDEZ, en la celebración del contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LETONIA C.A., representada por su presidente LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO, antes identificado y que solo tenía una duración de seis meses y que al vencimiento del mismo abandonó el local arrendado dejándolo solo, libre de personas y cosas y deteriorado. Adujo además que no tiene legitimidad en la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 346 orinal 4 del Código de Procedimiento Civil en virtud de lo señalado anteriormente, confrontándose a su decir confrontar tal alegato con el contrato de arrendamiento consignado, puesto que el poder otorgado a la ciudadana MARÌA PATRICIA TORRES HERNANDEZ, representada por Elinne Verioska Lugo, por lo que solicita por existir una falta de representación de la ciudadana MARÌA PATRICIA TORRES HERNANDEZ, con respecto a la ciudadana COROMOTO HERNANDEZ HERNANDEZ, ya que ella no es abogada y no puede representarla en juicio ya que solo está facultada para la administración y representación de local, por lo que dicha demanda debo realizarse en la persona de COROMOTO HERNANDEZ HERNANDEZ, ya que los poderes a personas naturales sin ser abogados carecen de representación judicial según el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados, por lo que solicita se declare la ilegitimidad de su representad. Aunado a ello solicita la inadmisibilidad de la presente demanda por cuanto existe un contrato de arrendamiento consignado por la demandante lo que evidencia una relación jurídica contractual que lo que estima la Ley en este tipo de situaciones el procedimiento a seguir no es mediante querella de interdicto por restitución por despojo, siendo que el procedimiento a seguir son las que derivan del contrato de arrendamiento, tal y como los dispone la sentencia Exp. 2006.000607 de fecha 11/12/2006 dictada por la Sala de Casación Civil.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO

La parte querellante promovió:
- Instrumento Poder que riela al folio 51. Dicho instrumental trata de un documento público el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Del referido instrumento se desprende que la querellante sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LETONIA C.A., representada por el ciudadano LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO, confiero poder a los abogados en ejercicio SANTIAGO JOSE LOPEZ ESCOBAR y YEAN CARLOS JOSÉ GUEDEZ HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 249.138 y 279.018 respectivamente desprendiéndose del mismo la legitimada que ostentan los referidos abogados para actuar en el presente asunto en nombre y representación de la querellante. Así se establece.
- Contrato de arrendamiento que riela al folio 10. Dicho instrumental fue presentado en copias y por cuanto no fue impugnada por su adversario se tienen como fidedigno su contenido por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se deprende que el contrato de arrendamiento fue suscrito por la ciudadana MARIA PATRICIA TORRES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.421.356, quien actuó según poder en nombre y representación de la ciudadana COROMOTO HERNANDEZ HERNANDEZ, y suscribió el referido contrato en virtud de las facultades conferidas en el mismo con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LETONIA C.A. Así se establece.
- Promovió acta constitutiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LETONIA C.A., que riela del folio 18 al folio 24. Dicho instrumental fue presentado en copias y por cuanto no fue impugnada por su adversario se tienen como fidedigno su contenido por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se evidencian los datos de identificación de la querellante. Así se establece.
- Promovió inspección extra litem que riela del folio 25 al folio 38, signada bajo la nomenclatura manual Nº S-2022-003032, en relación al referido instrumental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 y 1.428 del Código Civil. Del referido instrumento consta que en fecha 04/10/2022, el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ESTADO LARA, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la presente querella mediante la cual dejó constancia de la ubicación del inmueble, dejó constancia que el inmueble estaba cerrado y que al momento de la práctica de la inspección no había persona que pudiera ser notificada de la misión del tribunal, por cuanto el inmueble se encontraba cerrado. Igualmente dejó constancia el Tribunal que una persona se encontraba sentada al frente del inmueble y no quiso identificarse, pero manifestó al Tribunal que de ese local observaba que ahí entraba y salía mercancía que trasladaban en camiones. La referida prueba por cuanto no aporta nada al proceso se desecha de la misma. Así se establece.
- Promovió Justificativo de Testigos que riela del folio 43 al folio 68 de las presentes actuaciones número manual Nº S-2022-003777. Este Tribunal observa que la prueba de justificativo de testigos no fue ratificada en juicio y dado que reiteradas sentencias dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que tales justificativos para que adquiera fuerza probatoria debe ser ratificada en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha la referida prueba conforme a lo dispuesto en la norma ejusdem y en concordancia con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil ( Exp. Nº AA20-C-2011-000269 de fecha 30/01/2012 SCC.) Así se establece.
- Promovió Poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 08/11/2016. Dicho instrumental se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Del referido instrumento se desprende que la ciudadana COROMOTO ALTAGRACIA HERNANDEZHERNANDEZ, otorga poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana MARIA PATRICIA TORRES HERNANDEZ, quien tiene las más amplias facultades para actuar en su nombre y representación quedando en lo judicial facultada para demandar, darse por citada, y otorgar poder en abogados de su confianza reservándose su ejercicio (…) Del referido instrumento se desprende las amplias facultades que ostenta la querellada para actuar en juicio en representación de su mandante. Así se establece.

La parte querellada promovió:
- Promovió inspección extra litem que riela del folio 89 al folio 114, signada bajo la nomenclatura manual Nº S-2021-002514, en relación al referido instrumental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 y 1.428 del Código Civil. Del referido instrumento consta que en fecha 29/10/2021, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ESTADO LARA, a cargo de quien suscribe el presente fallo abg. YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ, en mi condición de Juez Provisoria del referido Juzgado, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la presente querella dejando constancia de la ubicación del inmueble, una vez constituida en el sitio se pudo constatar que el inmueble estaba cerrado, siendo atendidos por la ciudadana MARIA PATRICIA TORRES, parte querellada en este juicio y quien fue la persona que permitió el acceso al inmueble por cuanto portaba las llaves del mismo, por lo al tener acceso al inmueble el Tribunal pudo constatar que en el inmueble no se encontraba persona alguna para la fecha de la práctica de la inspección extralitem evacuada en fecha 29/10/2021por esta operadora de justicia, tal y como consta en las tomas fotográficas efectuadas al efecto observando esta juzgadora que el inmueble objeto de esta pretensión se encontraba al momento de la práctica de la inspección en mal estado de conservación, cuido y mantenimiento en cuanto a sus condiciones generales. Del contenido del referido instrumento se pudo observar que para esa fecha la parte querellante no estaba en posesión del inmueble, quien tenía la posesión del inmueble era la parte querellada ciudadana MARIA PATRICIA TORRES, y no la querellante, dado que el inmueble se encontró en total estado de abandono y descuido en todos los aspectos lo que pudo observar esta juzgadora al momento de practicar la inspección solicitada y tal como consta en acta y en las tomas fotográficas efectuadas al inmueble. Así se establece.
- Promovió instrumento poder que riela del folio 125 al 128 de las presentes actuaciones debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara. Dicho instrumental se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Del referido instrumento se desprende que las ciudadanas MARIA PATRICIA TORRES HERNANDEZ y ENMA HERNANDEZ HERNANDEZ, en su condición de apoderada de la ciudadana COROMOTO HERNANDEZ HERNANDEZ, suscriben contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil COMERCIAL SUPER VENEZUELA C.A., y da en arrendamiento el local comercial ubicado en la Calle 35, esquina Carrera 32, Nº 35-11 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, en fecha 03/05/2022, desprendiéndose del referido instrumento que el inmueble objeto de esta pretensión fue dado en arrendamiento a la referida sociedad mercantil. Así se establece.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA ILEGITIMIDAD ALEGADA POR LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada ciudadana MARIA PATRIA TORRES HERNANDEZ, alegó la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, referente a ´´la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado´´. Para fundamenta la cuestión previa alegada indicó que ella solo actuaba en representación de la ciudadana COROMOTO HERNANDEZ HERNANDEZ, en la celebración de un contrato que suscribió con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LETONIA, C.A., por tal motivo alega que no tiene legitimidad en la presente acción pudiéndose confrontar su alegato con el contrato de arrendamiento, por lo que solicita que se declare su ilegitimidad de conformidad con lo previsto en la norma ejusdem.
De lo antes expuesto, este Tribunal observa que consta al folio 95 de las presentes actuaciones consta poder especial conferido a la querellada ciudadana MARIA PATRICIA TORRES HERNANDEZ, por su mandante COROMOTO HERNANDEZ HERNANDEZ, y del contenido del mismo se desprende que la querellada ya identificada ostenta las más amplias facultades de disposición para actuar en nombre y representación de su mandante, disponiendo de sus bienes, incluso en lo judicial fue facultada para demandar y darse por citada, pudiendo hasta otorgar poder en abogados de su confianza reservándose su derecho. Aunado a ello, al folio 10 consta que la querellante fue quien suscribió el contrato de arrendamiento en nombre de su mandante según las facultades conferidas en el mandato, con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LETONIA C.A., igualmente consta en autos que el inmueble arrendado es propiedad de la ciudadana COROMOTO HERNANDEZ HERNANDEZ, tal y como se desprende al folio 92, y fue la persona que le otorgó poder a la querellada el cual cursa al folio 95 de las presentes actuaciones, de modo que la parte querellada ciudadana MARIA PATRICIA TORRES HERNANDEZ, si tiene legitimidad para ser llamada al presente juicio, en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se establece.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÒN POR PARTE DE LA QUERELLADA

La parte querellada, alegó en su defensa la inadmisibilidad de la pretensión aquí incoada, por cuanto a su decir el querellante alegó que existe una posesión precaria del local comercial, debido a que existe un contrato de arrendamiento el cual fue consignado por la misma querellante, lo que evidencia que existe una relación jurídica contractual y en este tipo de situaciones el procedimiento a seguir no es mediante la querella de interdicto restitutorio por despojo, siendo que el procedimiento a seguir en esta clase de situaciones son las que se derivan del contrato de arrendamiento, tal y como lo establece la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2006-000607, de fecha 11/12/2006, que dejó sentado que: ¨Ahora bien, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, ya que declara improcedente la querella interdictal restitutoria porque entre las partes en litigio existe una relación arrendaticia y aunque el arrendatario califico de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre ellos, es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia –se repite- fue reconocida por las partes (…)¨.
En ese contexto la doctrina patria en cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señaló que: “…La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses el público y el privado…”.
En el caso bajo examen, se puede constatar del propio escrito de querella interdictal de amparo a la posesión el reconocimiento de una relación arrendaticia sobre el bien inmueble objeto del presente litigio (local comercial), de lo cual se considera menester precisar la naturaleza jurídica de los interdictos a fin de una mayor comprensión y resolución del caso que se plantea.
Respecto a la materia interdictal cuando se compruebe la existencia de una relación contractual al momento de intentar dicha querella, debe insistirse en que la doctrina ha sido conteste en determinar que no es posible el ejercicio de esta vía especial, a tal efecto el autor patrio Luís Eduardo Aveledo Morasso ha explicado en su obra “Las Cosas y El Derecho de las Cosas, Derecho Civil II” que:
“…La doctrina de la casación venezolana ha sido constante, reiterada y pacífica en detallar que para dirimir cuestiones de naturaleza contractual no es posible la vía especial del interdicto.
En tal sentido, el doctor Leonardo Certad, nos tiene advertido las posibles bases de esta doctrina. Al respecto nos señala:
1) El despojo (o el amparo) no se concierta con el ejercicio del derecho contractual; no es posible enmarañar un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales.
2) La señalada circunstancia de que en la relación provenida del arrendamiento (y de situaciones similares, comodato) el arrendatario posee la cosa en nombre del dueño y el dueño mismo la posee por el inquilino o el comodatario.
3) La vigencia del artículo 1.159 del Código Civil que señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Este precepto sería fingido si esta ley particular no contara lo mismo que la general con una sanción que garantice su exacto y cabal cumplimiento del contrato.
4) En materia de contratos la sanción es la acción que el mismo contrato genera, dicha acción “hace innecesaria y antijurídica”, la promoción de la querella interdictal.
5) En nada influye la circunstancia que el artículo 783 del Código Civil, legitima pasivamente al propietario, pues sólo hay interdicto sino existen relaciones contractuales, entre otras…” (énfasis de la misma doctrina) (Luís Eduardo Aveledo Morasso, “Las Cosas y El Derecho de las Cosas Derecho Civil II” Ediciones Paredes, Pág. 105).

Esta posición doctrinal ha sido acogida por esta Juzgadora, pues, a juicio de quien suscribe, ciertamente como lo establece la doctrina mal podría admitirse una querella interdictal y proteger la posesión del querellante cuando el mismo está sujeto a una relación contractual el cual puede ser amparado en procedimientos establecidos en la ley sustantiva civil, por lo que dado la existencia de la relación contractual entre las partes, sin lugar a dudas, tal como se ha venido motivando, el arrendatario es un poseedor precario ya que ostenta la cosa arrendada que es propiedad de otro, lo que produce en estos supuestos la inadmisión de la querella interdictal en virtud de la existencia de la relación locativa que vincula a las partes.
Aunado a ello, para que proceda la acción interdictal por despojo deben concurrir una serie de requisitos previstos en el artículo 783 del Código Civil, a saber, los cuales han sido establecidos en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció que:

“…los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in liminelitis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

Dichos requisitos deben ser cumplido a cabalidad, a fin de que sea procedente en derecho la querella interdictal restitutoria caso contrario conllevaría igualmente a la inadmisibilidad de la pretensión, por lo que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se deprende que la parte querellante a fin de demostrar que fue despojado de la posesión que alega ostenta en calidad de arrendatario acompaño a su escrito libelar: Contrato de arrendamiento que vincula a la querellada con la aquí querellante el cual inició en fecha 15 de Julio de 2020, tal y como se desprende del referido contrato. Consignó acta constitutiva de la querellante sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LETONIA C.A., a fin de demostrar su legitimidad para actuar en el presente juicio. Alegó que en fecha 22/10/2021 la querellada aprovechándose que el querellante estaba fuera de la ciudad violento las puertas del local arrendado despojándolo de la posesión que había venido ejerciendo en su condición de arrendatario y para demostrar lo alegado promovió inspección extralitem la cual fue desechada del presente juicio por no aportar nada al proceso y por ultimo promovió justificativo de testigos el cual no fue ratificado en juicio y dado que reiteradas sentencias dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que tales justificativos para que adquiera fuerza probatoria debe ser ratificada en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desechó la referida prueba conforme a lo dispuesto en la norma ejusdem y en concordancia con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil ( Exp. Nº AA20-C-2011-000269 de fecha 30/01/2012 SCC.), Aunado a ello, consta inspección extraliten que riela del folio 89 al folio 114, signada bajo la nomenclatura manual Nº S-2021-002514, la cual fue practicada por esta operadora de justicia en fecha 29/10/2021, del contenido del referido instrumento se pudo observar que para esa fecha la parte querellante no estaba en posesión del inmueble, quien tenía la posesión del inmueble era la parte querellada ciudadana MARIA PATRICIA TORRES, y no la querellante, dado que el inmueble se encontró en total estado de abandono y descuido en todos los aspectos lo que pudo observar esta juzgadora al momento de practicar la inspección solicitada y tal como consta en acta y en las tomas fotográficas efectuadas al inmueble. De modo que, dado que el querellante no demostró con las pruebas aportadas al proceso el hecho del despojo, este Tribunal con fundamento en la norma que antecede el criterio jurisprudencial traído al presente proceso y en base a las doctrinas traídas a colación resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la querella interdictal interpuesta. Así se declara.
DECISIÓN
Por fuerza de las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión por motivo de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, interpuesta por la parte querellante SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA LETONIA C.A., representada por el ciudadano LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.012.348, contra la querellada ciudadana MARÌA PATRICIA TORRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.421.356.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte querellante SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA LETONIA C.A., representada por el ciudadano LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.012.348 de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo en estricta sujeción al dispositivo contenido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la ciudad de Barquisimeto, a los a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º y 163º.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ



LA SECRETARIA

ABG. MARÌA JOSÈ LUCENA GARRIDO

Seguidamente se registró y publico la presente decisión siendo la 02:00 p.m.


LA SECRETARIA