REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2022-000525.
DEMANDANTES: Ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ESCALONA SOTO y ÁNGEL JAVIER ESCALONA SOTO, titulares de la cédula de identidad Nos.21.056.337 y 21.058.939, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogada ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°314.873.
DEMANDADOS: Ciudadanos DIMAS RAMÓN SOTELDO AGUILAR y ADONA DEL CARMEN SOTO COLMENÁREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.954.607 y 3.869.434 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados MARÍA DE LOS ÁNGELES ROAS CHÁVEZ y NIRFREY DEL CARMEN DÍAZ ARRIECHI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.921 y 133.391, respectivamente.
MOTIVO: DECLARATORIA DE HIJO DE CRIANZA Y CAMBIO DE APELLIDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente asunto en razón de demanda presentada en fecha 25 de mayo del año 2022, por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ESCALONA SOTO y ÁNGEL JAVIER ESCALONA SOTO, asistidos por la abogada ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, en el que afirman que son hijos biológicos de los ciudadanos José Ángel Escalona Vegas y Carmen Josefina Soto Colmenárez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.574.181 y 9.837.439, respectivamente, pero que en fechas 14 de abril de 1989 y 25 de noviembre de 1992, fueron entregados por su madre biológica, a los ciudadanos demandados DIMAS RAMÓN SOTELDO AGUILAR y ADONA DEL CARMEN SOTO COLMENÁREZ, quienes desde entonces, y durante su infancia y adolescencia les brindaron protección, amor, y el derecho a disfrutar de una familia; por consiguiente, peticionan que, además de ser reconocidos como hijos de crianza, y que se establezca judicialmente la filiación de crianza entre nosotros, y nuestros padres, los ciudadanos DIMAS RAMÓN SOTELDO AGUILAR y ADONA DEL CARMEN SOTO COLMENÁREZ, se declare procedente el cambio de apellido (folio 02 al 09).
Luego, en fecha 27 de septiembre del año 2022, los ciudadanos DIMAS RAMÓN SOTELDO AGUILAR y ADONA DEL CARMEN SOTO COLMENÁREZ, asistidos por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES ROAS CHÁVEZ, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que convienen en la demanda, y solicitan se declare procedente el cambio de apellido de nuestros hijos de crianza, ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ESCALONA SOTO y ÁNGEL JAVIER ESCALONA SOTO (folio 35 al 36).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, debe esta jueza establecer, que conforme al orden constitucional vigente la República Bolivariana de Venezuela, es un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, y ello significa, que Venezuela no se limita a la conformación formal de normas jurídicas, sino que debe trascender para darle a dichas normas y actuar del poder público una connotación social y de justicia.
En efecto, previo al surgimiento del Estado Social de Derecho y de Justicia, Venezuela se limitó a la noción de Estado de Derecho, el cual consiste en que el poder se ejerce exclusivamente por medio de normas jurídicas, por lo tanto, la ley ha de regular absolutamente toda la actividad Estatal, y ello debe ser valorado conforme al contexto histórico, por cuanto es necesario precisar que el Estado Social surgió como una respuesta a la crisis generada por el Estado Liberal, caracterizado por el individualismo y el abstencionismo estatal.
En ese sentido, el Maestro Manuel García-Pelayo, en su insigne obra titulada “Las Transformaciones del Estado Contemporáneo” (año 2005, undécima reimpresión, p. 16), expresa que la idea de Estado Social de Derecho, la formuló el jurista alemán Hermann Heller, quien, en su obra ¿RechtsstaatoderDiktatur? (¿Estado de Derecho o Dictadura?), publicada en 1929, consideraba que ante la crisis de la Democracia y del Estado de Derecho, era necesario salvar al Estado no solo de la dictadura fascistas, sino también de la degeneración provocada por el positivismo jurídico.
Por lo tanto, la idea del Estado Social fue constitucionalizada por primera vez en 1949 por la Constitución de la República Federal de Alemania, al definir a ésta en su artículo 20 como un Estado Federal, Democrático y Social, y luego la Constitución española de 1978 establece en su artículo 1 que España se constituye en un Estado Social y Democrático de Derecho, y al respecto afirma el nombrado constitucionalista español García-Pelayo, que el Estado Social de Derecho representa el intento histórico de la adaptación del Estado Liberal burgués al contexto social el cual necesariamente debe ser justo.
Por ende, la concepción constitucional de Estado Social de Derecho, exige de los guardianes de las Constitución, entiéndanse, los jueces, una constante labor interpretativa al momento de dictar sentencia, es decir, el operador de justicia, no puede ser un autómata que se limita a aplicar la ley, pues ello conduce a un positivismo a ultranza bastante parecido a la irracionalidad, sino que el jurisdicente debe analizar si el orden jurídico se adecúa al contexto social y si es justo al caso en concreto, y es por ello, que el jurisdicente en la República Bolivariana de Venezuela, debe juzgar sumiso al contenido del artículo 2 y 257 de la Constitución, comprendiendo que el proceso no se limita a la formal consecución de actos procesales conforme a la ley adjetiva, sino que debe ser un instrumento para la realización de la justicia.
En consecuencia, uno de los fines del Estado Social de Derecho que pregona la Constitución es el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma, lo que implica, que es mandato superior que las autoridades de la República instituidas, aseguren el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares así como para proteger a todas las personas residentes en la República en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Por consiguiente, en el Estado Social de Derecho, donde la dignidad humana ocupa un lugar privilegiado, siendo precisamente el centro de la Política del Estado el ser humano, hacer prevalecer el derecho sustancial, que constituye el fin principal de la administración de justicia, ya que la validez de una decisión judicial de carácter procesal debe necesariamente juzgarse a partir del problema de fondo de derecho sustantivo a cuya resolución se delimita, ello en razón de que el Estado Social de Derecho, exige la protección y el respeto a la persona humana, por lo que la propia concepción del Estado de Derecho no se agota en la proclamación formal de los derechos de las personas sino que se configura a partir de su efectiva realización.
Por lo tanto, la interpretación concerniente al Derecho de Familia debe necesariamente partir de su diversidad, de allí que el artículo 75 de la Constitución aluda a la protección de las familias en plural, proyectando su tutela preferente sobre una variedad de formas de constituirla.
En tal sentido, ciertamente, aquella visualización de la familia legal como única representación de los vínculos familiares, fundada en la sacrosanta institución del matrimonio, en la actualidad no tiene sentido, pues se encuentra desvirtuada por la realidad y por el Derecho.
En efecto, los hechos demuestran que pueden surgir nexos familiares de otros institutos distintos al matrimonio e incluso que este último ni siquiera es necesario para la configuración de efectos jurídicos dentro de esta materia, de allí que la Constitución reconoce a la unión estable de hecho como una forma válida de constituir una familia (artículo 77); así como destaca a la familia sustituta como complemento en caso de faltar la de origen (artículo 75) y contempla la protección de la filiación y, en consecuencia, de la maternidad y la paternidad con independencia de la relación de pareja de los progenitores (artículo 76).
Empero, aunque el Derecho de Familia es una de las ramas del Derecho Civil más dinámicas y, por ello, siempre está en constante evolución, la regulación legal sustancial sobre esta importante materia es anacrónica, por lo que la propia Sala Constitucional ha tratado de resolver algunos escollos por medio de sus interpretaciones vinculantes.
En tal sentido, se debe destacar el surgimiento de la filiación de crianza, el cual se vincula al principio de la realidad sobre las formas y apariencias en las relaciones sustanciales de orden civil, pues, alude a que la filiación, más que determinarse de inscripciones formales en el Registro Civil, en verdad derivan de las situaciones fácticas de cada una de las personas, y es que la institución de la familia, más que un concepto jurídico pétreo, se refiere a una realidad que involucra sentimientos, y el aspecto moral más profundo del ser humano.
Por consiguiente, resulta una visión miope del problema sustancial que subyace en esta causa judicial, considerar que la filiación únicamente es aquella que se deriva de inscripciones formales en el Registro Civil, e ignorar la verdad de los hechos del contexto de los justiciables, quebrantando así la concepción de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Sin embargo, se trata de una situación fáctica que incluso trasciende la esfera jurídica subjetiva de las partes que componen la relación jurídica procesal en el presente asunto judicial, de allí que a pesar del convencimiento expresado por los demandados de auto en el acto de la perentoria contestación, esta juzgadora procede a analizar de manera exhaustiva conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil cada una de las pruebas que constan en el expediente, considerando además que la sentencia N° 381 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de agosto del año 2019, estableció que en los procesos judiciales concernientes al estado y capacidad de las personas, por estar involucrado el orden público, están proscritos los medios de autocomposición procesal, por ende, se procede a establecer la valoración probatoria:
1. Copia certificada de acta de nacimiento N° 1.258, emanada de la prefectura del municipio Páez del estado Portuguesa, cuya instrumental pública administrativa se valora conforme a la sentencia N° 282, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 05 de agosto del año 2021, por lo que se le atribuye la misma autenticidad de los documentos públicos, evidenciando la misma que el demandante ÁNGEL JAVIER ESCALONA SOTO fue presentado como hijo de la ciudadana CARMEN JOSEFINA SOTO COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N°V-9.8 37.439 (folio 10).
2. Copia certificada de acta de nacimiento N° 1.238, emanada del Registro Civil Principal del estado Portuguesa, cuya instrumental pública administrativa se valora conforme a la sentencia N° 282, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 05 de agosto del año 2021, por lo que se le atribuye la misma autenticidad de los documentos públicos, evidenciando la misma que el demandante JOSÉ ÁNGEL ESCALONA SOTO fue presentado como hijo de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ESCALONA VEGAS y CARMEN JOSEFINA SOTO COLMENÁREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.574.181 y V-9.837.439, respectivamente (folio 11).
3. Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de mayo del año 2006, en el expediente número 4905-05, la cual se valora conforme los artículos 429 y 1.359 del Código Civil, y la misma evidencia la declaratoria de medida de protección de colocación familiar en familia sustituta, para otorgar tutela en razón del interés superior del niño, niña y adolescente a los demandantes de auto JOSÉ ÁNGEL ESCALONA SOTO y ÁNGEL JAVIER ESCALONA SOTO, quienes en aquel entonces eran adolescentes, cuya medida correspondió asumir a los ciudadanos DIMAS RAMÓN SOTELDO AGUILAR y ADONA DEL CARMEN SOTO COLMENÁREZ(folio 12 al 20).
4. Declaración testifical del ciudadano Pacheco Mendoza Franklin Aníbal, titular de la cédula de identidad N° V-19.377.406, la cual merece confianza por parte de esta Jueza, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien afirma que desde hace más de 20 años conoce a los demandantes, y que el demandado Dimas Ramón Soteldo Aguilar es a quien reconoce como padre de los demandantes calificando la relación como bonita, considerando que es importante que los dos lleven el apellido de su papá (folio 53).
5. Declaración testifical del ciudadano Olivar Rivas Jorge Luis, titular de la cédula de identidad N° V-15.003.545, la cual merece confianza por parte de esta Jueza, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien afirma que conoce a los demandantes desde hace más de 30 años, describiendo que la relación de estos con el demandado Dimas Soteldo, es una relación de padres, afirmando que así los conoció desde siempre llena de valores y afectos, quien los crió, educó y los hizo hombres de bien (folio 54).
6. Declaración testifical del ciudadano Carlos Eduardo Sedano Vélis, titular de la cédula identidad N° V-17.797.359, la cual merece confianza por parte de esta Jueza, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien afirma que conoce a los demandantes desde hace aproximadamente 15 años, señalando que la relación de estos con el demandado Dimas Soteldo es de padre e hijos (folio 55).
7. Declaración testifical de la ciudadana Yetsymar Castillo Chávez, titular de la cédula de identidad N° V-20.273.969, la cual merece confianza por parte de esta Jueza, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien afirma que conoce a los demandantes desde hace 15 años aproximadamente, expresando que el demandado Dimas Soteldo ha sido su padre desde que nacieron (folio 56).
En consecuencia, analizadas cada uno de las pruebas que constan en el expediente, esta juzgadora considera veraz los alegatos de hechos expuestos por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ESCALONA SOTO y ÁNGEL JAVIER ESCALONA SOTO, en la demanda.
En efecto, ha quedado demostrado que los ciudadanos demandantes JOSÉ ÁNGEL ESCALONA SOTO y ÁNGEL JAVIER ESCALONA SOTO, son hijos biológicos de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ESCALONA VEGAS y CARMEN JOSEFINA SOTO COLMENÁREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.574.181 y V-9.837.439, respectivamente, sin embargo, desde niños la crianza fue asumida por los demandados, ciudadanos DIMAS RAMÓN SOTELDO AGUILAR y ADONA DEL CARMEN SOTO COLMENÁREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.954.607 y 3.869.434 respectivamente, y así formalmente fue establecido en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de mayo del año 2006, en el expediente número 4905-05, la cual otorgó medida de protección de colocación familiar en familia sustituta.
Aunado a lo anterior, es importante considerar que el entorno social de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ESCALONA SOTO, ÁNGEL JAVIER ESCALONA SOTO, DIMAS RAMÓN SOTELDO AGUILAR y ADONA DEL CARMEN SOTO COLMENÁREZ, los reconoce como una relación de padres e hijos, desarrollada con afecto lo cual es consustancial al hecho de la crianza, y así quedó demostrado de las declaraciones testificales evacuadas en el pleno contradictorio del presente juicio.
Por consiguiente, se considera procedente la pretensión contenida en la demanda, en la aplicación de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, valorando incluso la connotación moral de la relación sustancial que subyace en esta causa judicial, pues en definitiva se trata del reconocimiento justo de una situación fáctica que involucra valores inmateriales del ser humano, lo que evidencia la plena correspondencia entre la declaración de mero certeza que implica esta decisión con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DECLARATORIA DE HIJO DE CRIANZA Y CAMBIO DE APELLIDO, contenida en la demanda presentada por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ESCALONA SOTO y ÁNGEL JAVIER ESCALONA SOTO, titulares de la cédula de identidad Nos. 21.056.337 y 21.058.939, respectivamente, asistidos por la abogada ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°314.873, EN CONSECUENCIA, se declara la filiación de crianza entre los identificados demandantes, y los ciudadanos DIMAS RAMÓN SOTELDO AGUILAR y ADONA DEL CARMEN SOTO COLMENÁREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.954.607 y 3.869.434 respectivamente, por lo que en lo sucesivo, los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL y ÁNGEL JAVIER tendrán por apellidos SOTELDO SOTO, por lo tanto, se acuerda librar oficio al Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de que efectúe los procedimientos administrativos correspondientes para el cambio del primer apellido de los demandantes, y en consecuencia proceda a emitir los documentos personales de los referidos ciudadanos con los cambios declarados en el presente fallo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente procedimiento.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÀNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO
Seguidamente se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA
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