REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2021-000848.
DEMANDANTE: Ciudadano YOSDARWIN GREGORIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.334.372.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ZALG ABI HASSAN y LILIAM JOSÉ IPPOLITO SOTO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.585 y 117.600, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil REFRINACA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 18, Tomo 42-A, de fecha 16 de septiembre del año 1996, representada por el ciudadano JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.261.633.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado RICARDO ANDRÉS LEÓN GODOY inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 285.750.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente asunto en razón de demanda presentada en fecha 23 de julio del año 2021, por el ciudadano YOSDARWIN GREGORIO RAMÍREZ, asistido por el abogado ZALG ABI HASSAN, en la que peticiona el cumplimiento del contrato de venta de acciones por parte de la sociedad mercantil REFRINACA C.A., y en consecuencia pague el saldo de veintitrés mil novecientos setenta y cinco dólares americanos (USD 23.975) (folio 02 al 11, pieza I).
Luego, en fecha 04 de abril del año 2022, el ciudadano JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, actuando en su propio nombre, y en representación de la Sociedad Mercantil REFRINACA C.A., presentó escrito de contestación a la demanda en la que asevera que nunca fue celebrado un contrato de venta de acciones entre su persona y el demandante, que la suscripción del acta de entrega tiene como objeto el pago del capital social del demandante constituyéndose esto como una acción infundada de carácter ilegal por no concurrir los supuestos jurídicos necesarios para hacerlo efectivo, y finalmente expone que, la entrega de la mercancía propiedad de su representada constituye una forma de pago indebido en virtud de que no existe obligación pecuniaria que lo justifique; plantea la reconvención por lo que peticiona se condene al demandante reconvenido a la restitución de los bienes otorgados por concepto de un pago indebido o en su defecto al pago de veintiséis mil seiscientos veinticinco dólares con ochenta y siete centavos de los Estados Unidos de América (USD 26.625,87) (folio 139 al 147, pieza I).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
A efectos de que esta juzgadora resuelva el fondo de la controversia, es preciso que proceda a analizar el acervo probatorio de auto.
Pruebas promovidas por la parte demandante.
Copia certificada inserta desde el folio 12 al 35 de la pieza I, del expediente número 0000035223 que se encuentra en el registro mercantil segundo del estado Lara, el cual demuestra la formal constitución de la sociedad mercantil REFRINACA C.A., en la que se observa que el ciudadano JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ es titular de 48.000 acciones y el ciudadano YOSDARWIN GREGORIO RAMÍREZ es titular de 12.000 acciones, conforme acta de asamblea extraordinaria de socios celebrada el 17 de diciembre del año 2007.
Instrumental inserta el folio 36 de la pieza I, la cual se desecha por no estar suscrita por persona alguna, lo cual imposibilita la determinación de la autoría.
Copia certificada inserta al folio 37 de la pieza I, de acta de entrega efectuada en la sociedad mercantil REFRINA C.A., de equipos de oficina, mercancía en repuestos y equipo de refrigeración por la cantidad de veintiséis seis mil veinticinco con ochenta y dos centavos de dólares (USD 26.025,82), como abono del pago del 20% de las acciones que tiene el socio YOSDARWIN GREGORIO RAMÍREZ.
Copia de acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil REFRINACA C.A., inserta al folio 38 de la pieza I, cuya valoración se da por reproducida.
Instrumental privado inserta el folio 39 de la pieza I, la cual no fue impugnada por la parte demanda, teniéndose la misma, por privada legalmente reconocida, y por ende, se le atribuye pleno valor probatorio similar al documento público, de la que se desprende que el valor de las acciones que pertenecen al ciudadano YOSDARWIN GREGORIO RAMÍREZ, equivalen a cincuenta mil dólares americanos (USD 50.000,00), de los cuales, el propio demandante afirma le han cancelado veintiséis seis mil veinticinco con ochenta y dos centavos de dólares (USD 26.025,82), restando la cantidad de veintitrés mil novecientos setenta y cinco dólares americanos (USD 23.975,00).
Copia certificada de documento protocolizado, inserto desde el folio 40 al 55 de la pieza I, que se desecha por manifiestamente impertinente.
Instrumentales privadas inserta en los folios 56 y 57 de la pieza I, las cuales demuestran la verdad de los hechos alegados en la demanda, respecto al pacto de la venta de acciones por parte del ciudadano YOSDARWIN GREGORIO RAMÍREZ al ciudadano JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ.
Declaración testifical de los ciudadanos Militza Alfinger, Yeisa Alejandra Belisario Manzano y Jesús Ramón Contreras Soto, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.506.954, 17.626.144 y 21.461.370, respectivamente, que rielan desde el folio 304 al 311, de la pieza I y 10 al 12 de la pieza II, las cuales se desechan por ser inconducente a los efectos de demostrar la certeza del hecho controvertido de este proceso judicial.
Inspección judicial que inserta desde el folio 316 al 318, de la pieza I, practicada sobre el libro de accionistas de la sociedad mercantil REFRINACA C.A., la cual evidencia la condición de accionista de los ciudadanos JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ y YOSDARWIN GREGORIO RAMÍREZ, siendo que este último no ha hecho traspaso alguno de las acciones de las cuales es titular.
Posiciones juradas, efectuadas en fecha 19 de junio del año 2022, inserta desde el folio 06 al 09 de la pieza II, en las que el demandado reconviniente de auto afirmó que el acta de entrega efectuada en la sociedad mercantil REFRINACA C.A., de equipos de oficina, mercancía en repuestos y equipo de refrigeración, por la cantidad de veintiséis seis mil veinticinco con ochenta y dos centavos de dólares (USD 26.025,82), como abono del pago del 20% de las acciones que tiene el socio YOSDARWIN GREGORIO RAMÍREZ, que se encuentra inserta al folio 37 de la pieza I, es su firma, y no negó que tal entrega se deba al abono por concepto de pago del 20% de las acciones que pertenecen al ciudadano YOSDARWIN GREGORIO RAMÍREZ.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
Acta de entrega efectuada en la sociedad mercantil REFRINACA C.A., de equipos de oficina, mercancía en repuestos y equipo de refrigeración por la cantidad de veintiséis seis mil veinticinco con ochenta y dos centavos de dólares (USD 26.025,82), como abono del pago del 20% de las acciones que tiene el socio YOSDARWIN GREGORIO RAMÍREZ, la cual se encuentra inserta desde el folio 149 al 181de la pieza I.
Copia certificada inserta desde el folio 214 al 252 de la pieza I, del expediente número 0000035223 que se encuentra en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el cual demuestra la formal constitución de la sociedad mercantil REFRINACA C.A., en la que se observa que los ciudadanos JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ y YOSDARWIN GREGORIO RAMÍREZ son accionistas de la referida sociedad mercantil.
Ahora bien, efectuado el estudio de las pruebas incorporadas al proceso debido al contradictorio de las partes en esta causa judicial, ha quedado demostrado la vinculación societaria entre los ciudadanos JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ y YOSDARWIN GREGORIO RAMÍREZ, dentro de la sociedad mercantil REFRINACA C.A.
En tal sentido, se debe precisar que, el contrato bilateral, es decir, aquel que se compone de obligaciones reciprocas de ambas partes (artículo 1.134 del Código Civil), de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley; y que según el artículo 1.160 ejusdem debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, aunado a la previsión contenida en el artículo 1.264 de la norma sustantiva en referencia cuyo tenor es que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
De tal manera que, al quedar demostrado del estudio de la instrumental inserta en el folio 37 y 148 de la pieza I, que ciertamente al demandante reconvenido de auto, ciudadano YOSDARWIN GREGORIO RAMÍREZ, se le ha hecho entrega de equipos de oficina, mercancía en repuestos y equipo de refrigeración por la cantidad de veintiséis seis mil veinticinco con ochenta y dos centavos de dólares (USD 26.025,82), como abono del pago del 20% de las acciones de las cuales es titular el ciudadano YOSDARWIN GREGORIO RAMÍREZ, en la sociedad mercantil REFRINACA C.A., cuya instrumental en referencia afirmó el propio demandado reconvenido de auto, ciudadano JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ en el acto de posiciones juradas realizado en fecha 19 de junio del año 2022, que se evidencia desde el folio 06 al 09 de la pieza II, ha suscrito, en consecuencia, ha quedado plenamente demostrada la veracidad de los hechos constitutivos de la pretensión.
En consecuencia, dada la determinación de certeza de los hechos alegados por el demandante reconvenido, ello conlleva inexorablemente, precisar como falaz las aseveraciones expuestas por el ciudadano demandado JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, quien pretende mediante la reconvención que se condene al ciudadano YOSDARWIN GREGORIO RAMÍREZ por pago de lo indebido, cuando la verdad es que la entrega de equipos de oficina, mercancía en repuestos y equipo de refrigeración por la cantidad de veintiséis seis mil veinticinco con ochenta y dos centavos de dólares (USD 26.025,82) se debió al abono del pago de las acciones de las cuales es titular el ciudadano YOSDARWIN GREGORIO RAMÍREZ, en la sociedad mercantil REFRINACA C.A., por consiguiente, es forzoso desestimar la reconvención contenida en la contestación a la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato presentada por el ciudadano YOSDARWIN GREGORIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.334.372, asistido por el abogado ZALG ABI HASSAN y LILIAM JOSÉ IPPOLITO SOTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.585, contra la Sociedad Mercantil REFRINACA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 18, Tomo 42-A, de fecha 16 de septiembre del año 1996, representada por el ciudadano JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.261.633; EN CONSECUENCIA, se condena al ciudadano JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.261.633, a pagar la cantidad de veintitrés mil novecientos setenta y cinco dólares americanos (USD 23.975,00), al ciudadano YOSDARWIN GREGORIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.334.372.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención planteada por el ciudadano JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.261.633, asistido por el abogado RICARDO ANDRÉS LEÓN GODOY inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 285.750.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso.
CUARTO: La presente decisión se dictó fuera del lapso de ley, por lo que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boletas de notificación
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (03) días del mes Marzo de dos mil veintitrés (2.023). Años 212° y 164°
La Juez Suplente,
Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez. La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido.
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