REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de marzo de 2023
Años: 212º y 164º
ASUNTO: KH03-X-2023-000030
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.541.596, debidamente asistido por el abogado en ejercicio IRWING RODRÌGUEZ, inscrito en el IPSA bajo le Nº 242.933.
PARTE CODEMANDADA: ANTONIO RAFAEL PINEDA Y EDGAR ALEXANDER PIÑA, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.736.907 y V-14.292.909.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.541.596, debidamente asistido por el abogado en ejercicio IRWING RODRÌGUEZ, inscrito en el IPSA bajo le Nº 242.933, mediante la cual solicita se decrete Medida Cautelar Innominada consistente en la suspensión del procedimiento de ejecución en el juicio por motivo de PARTICIÓN DE HERENCIA incoado por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL PINEDA Y EDGAR ALEXANDER PIÑA, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.736.907 y V-14.292.909,contra el ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA, ya identificado, el cual cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto signado bajo la nomenclatura KP02-F-2020-000089. Acompaño a su solicitud los siguientes recaudos:
1) Copia simple de la solicitud de la medida que cursa el original en el asunto principal.
2) ratificación de la solicitud de la medida innominada solicitada.
3) Copia del escrito libelar del asunto signado bajo la nomenclatura KP02-F-2020-000089 y auto de admisión.
4) Copias de acta de defunción ya actas de nacimiento y otros recaudos.
Así las cosas, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
En conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: ………..omisiss………Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…………omississ………… Ahora bien, de los recaudos presentados se determinan los elementos contenidos en la norma invocada de los cuales se observa que se han dado los supuestos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso.
Así las cosas, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación.
En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie¨ innominada¨.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del Derecho que se reclama –fumusboni iuris -; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-
Ahora bien, sin entrar analizar el valor que de los recaudos acompañados a la demanda emanan, por cuanto sería materia de fondo; es criterio de este juzgadora que los documentos y recaudos presentados a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso, por lo tanto en el caso bajo estudio se verifican los requisitos relativos al PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONIS JURIS, y el PERICULUM INDAMNI , es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, conforme a lo previsto en los Artículos 588 y 585 de la norma ejusdem.
Después del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se aprecia que existen elementos suficientes para el otorgamiento de la medida peticionada, razón por la cual este Tribunal acuerda la suspensión de la ejecución en el juicio por motivo de PARTICIÓN DE HERENCIA incoado por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL PINEDA Y EDGAR ALEXANDER PIÑA, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.736.907 y V-14.292.909, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA, ya identificado, el cual cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto signado bajo la nomenclatura KP02-F-2020-000089.

DECISIÓN
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decreta: PRIMERO: La suspensión del proceso de ejecución en el juicio por motivo de PARTICIÓN DE HERENCIA incoado por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL PINEDA Y EDGAR ALEXANDER PIÑA, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.736.907 y V-14.292.909, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA, ya identificado, el cual cursa por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, asunto signado bajo la nomenclatura KP02-F-2020-000089 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el asunto signado bajo la nomenclatura KP02-V-2023-000744 por motivo de FRAUDE PROCESAL. SEGUNDO: Por cuanto el asunto signado bajo la nomenclatura KP02-F-2020-000089 cursa por ante este Juzgado expídase copias certificadas del presente decreto a los fines de que sea agregado al asunto KP02-F-2020-000089 llevado por este Juzgado. TERCERO: Déjese copias certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año 2023. Años: 212º y 164º.


LA JUEZ SUPLENTE

ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se expidió copias certificadas de la presente decisión.


LA SECRETARIA