REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, diez de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KH11-X-2023-000004
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE ciudadanos DANFENG ZHENG, titular de la cedula de identidad N° E- 82.266.627,
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, ANA ISABEL ROMERO ALVAREZ Y YIFERSON ALEXS VALECILLOS ALVAREZ, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 44.701, 192.921, 192.763 respectivamente
PARTES DEMANDADA: LIDA MILA DEL VALLE DE ALVAREZ titular de la cédula de identidad No. V-3.443.018, ANNYSABEL D``ESTEFANO CHIRINOS, V-14.246.804 (actuando en representación de NEOBYS YOMAIDA CHIRINOS D``ESTEFANO V-3.948.996), MARY FELIPA COROMOTO CHIRINOS DE MONTES DE OCA V-5.933.189, THELMO LUIS CHIRINOS CAÑIZALEZ V-10.766.010, ROGER AUGUSTO CHIRINOS CAÑIZALEZ V-11.700.327, MARY SOLEMY CHIRINOS CAÑIZALEZ V-10.769.527, DANIELA BEATRIZ CHIRINOS LOPEZ V-16.440.424, DANIEL OWALDO CHIRINOS LOPEZ V-16.440.459. OSCAR ALONSO CHIRINOS LOPEZ V-20.941.671, GENESISI PAOLA CHIRINOS CHIRINOS V-28.759.585 (VENDEDORES) Y PEDRO JOSE ALVAREZ CHIRINOS V-10.763.882 (COMPRADOR)
MOTIVO: NULIDAD RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida PREVENTIVA DE PROHIBICON DE ENEJENAR Y GRAVAR)
RESEÑA A LOS AUTOS
Se abrió el cuaderno de medidas 07-03-2023 y como fue ordenado mediante auto de esta misma fecha, el cual corre inserto al folio dos (02). De seguidas procede este Despacho a pronunciarse sobre las Medida Cautelares solicitada por la parte actora, ciudadana DANFENG ZHENG, titular de la cedula de identidad N° E- 82.266.627. Mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) Civil de la sede del Palacio de Justicia de Carora, Estado Lara se recibió escrito presentado YIFERSON ALEXIS VALECILLOS ALVAREZ, inscrito en los I.P.S.A bajo los N° 192.763, donde solicitan las medidas preventivas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que reposan en el Asunto principal N° KP12-V-2023-000023
MOTIVACION
En reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de 1999), si bien es cierto no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad, es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición, o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón, no es menos cierto que para solicitar tal protección no solo basta con el hecho de solicitarla si no que también debe probar que efectivamente necesita de tal protección para que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)”
En este sentido, es criterio de este Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas cautelares innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, en el expediente N° AA20-C-2006-000296, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, señaló:
“… (Omissis). Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente: “...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala… (sic). De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo La Sala de Casación Civil, Expediente Nº 2009-590 de fecha 07/07/2010:
“El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni iuris) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ello implica, concretamente con relación al fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
Ahora bien, de las inferencias de las decisiones arribas señaladas y del estudio del caso de autos se observa que la medida preventiva ha sido requerida por la apoderada de la parte actora en el presente juicio, se colige en modo alguno y que se encuentren demostrados los argumentos esgrimidos al efecto por dicha parte, y como de la normas arribas transcrita se colide que no solo basta con solicitar la medida, si no que se deben traer las prueba, es decir, se requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya presunción grave de aquel derecho que se reclama.
Al respecto quien decide considera que es imperativo examinar la verificación de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
A tales efectos el accionante acompaña los siguientes recaudos: marcado como anexo:
“1”. Copia fotostática de quien intenta la demanda,
“2” Contrato de arrendamiento de fecha de 01 de Septiembre del 2018,
“3” facturas de pago del arrendamiento que obran desde el año 2018 hasta la presente fecha,
“4” facturas de pago de servicios públicos, actualmente.
”5” Copia Certificada de Documento de Comprar Venta debidamente Protocolizado ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Torres , quedo debidamente protocolizado de fecha 15-11- del 2022 bajo el N° 2022.186, ASIENTO REGISTRAL 1 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.8838 y correspondiente a los folios real del año 2022 ,asignado en esta demanda con la letra “F”, ASI COMO TAMBIEN COPIA CERTIFICADA DE TODOS SUS DEMAS ANEXOS YA IDENTIFICADOS CON LETRA “C”,”D”,”E”,”G” relacionados con la venta pura y simple perfecta e irrevocable que hacen los ciudadanos LIDA MILA DEL VALLE DE ALVAREZ titular de la cédula de identidad No. V-3.443.018, ANNYSABEL D``ESTEFANO CHIRINOS, V-14.246.804 (actuando en representación de NEOBYS YOMAIDA CHIRINOS D``ESTEFANO V-3.948.996), MARY FELIPA COROMOTO CHIRINOS DE MONTES DE OCA V-5.933.189, THELMO LUIS CHIRINOS CAÑIZALEZ V-10.766.010, ROGER AUGUSTO CHIRINOS CAÑIZALEZ V-11.700.327, MARY SOLEMY CHIRINOS CAÑIZALEZ V-10.769.527, DANIELA BEATRIZ CHIRINOS LOPEZ V-16.440.424, DANIEL OWALDO CHIRINOS LOPEZ V-16.440.459. OSCAR ALONSO CHIRINOS LOPEZ V-20.941.671, GENESIS PAOLA CHIRINOS CHIRINOS V-28.759.585 (VENDEDORES) Y PEDRO JOSE ALVAREZ CHIRINOS V-10.763.882 (COMPRADOR) del inmueble que ocupo en mi condición de arrendatario ya tantas veces indicados…. Y sobre el cual en modo alguno no se me hizo la PREFERENCIA OFERTIVA para la compra del mismo tal como lo exige la norma arropada en el Art 38 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL (…omisis..)
“6” Se invoca a favor de lo planteado anteriormente el merito que aporta la sentencia en el Exp 2021-000297 de la sala DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMA DE JUSTICIA, PONENCIA DE LA MAGISTRADA MARICELA VALENTINA GODOY ESTABA de fecha 10 de Marzo del 2022 (…omisis…)
7.” Se invoca a favor de lo planteado anteriormente el merito que aporta la sentencia contenido en el Exp 2013-000040 de la sala DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMA DE JUSTICIA, PONENCIA DE LA MAGISTRADO LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ de fecha 15-de JULIO DEL 2013 (…omisis…); con estos recaudos antes mencionados esta Juzgadora encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, la actora alega que los ciudadanos LINA OCEANIA VARGAS y CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.455.935 y V-10.847.405, respectivamente, le han causado daños materiales a su representada siendo propietaria del cincuenta por ciento (50 %) de las acciones de INVERSIONES ROCA MARINA C.A., en virtud del acto colusivo y fraudulento celebrado por los demandados; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de lo antes alegado se encuentra verosímilmente demostrada esta situación.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, la actora alega con el objeto de preservar el inmueble que actualmente ocupo en su condición de arrendataria aunado al derecho de preferente expresado , es lógico que sienta temor de la ilusoriedad del fallo , dado que se están gestando intensiones de vender NUEVAMENTE este inmueble que ocupo desde hace más de cuatro años , es por lo que necesariamente solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal se acuerde y decrete l medida de prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles , de conformidad con lo previsto en el artículos 585 del Código Procedimiento Civil y a fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo a tal efecto y en aras e evidenciar EL FUMUS BONIS IURIS , o presunción del buen derecho a los fines suministrar puntos de convicción en lo que se exige , me arraigo en mi identificación , es decir , con mi cedula de identidad se permitirá identificar en la presunción de su buen derecho pertinente para lo que aquí se reclama siendo igualmente forma acreditado tal elemento con los contratos de arrendamientos suscrito en mi persona e inmobiliaria colonial , quien actúa desde el primer contrato de alquiler como representante de los propietarios del bien que ocupo en mío carácter de arrendataria y sobre el cual se invoca por este medio el RETRACTOLEGAL ARRENDATICIO , toda vez que dicho contrato han consagrado mi condición de arrendatario por más de dos años en el referido inmueble , siendo que los medios referidos , podrán comprobarse que la cualidad que enervo se encuentra acreditada y o por ende era necesario haberme realizado la oferta preferente de compra y al no realizarla en ajuste a la norma legal que rige el temas hace necesaria la acción legal interpretada con el presente escrito misma que requiere ser protegida con una de las medias cautelares previstas en el código de Procedimiento Civil Específicamente la medidas PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.BIEN INMUEBLE, DE CONFORMIDAD con el art 585 del código procedimiento civil en concordancia co en el párrafo del art 388 del Código de Procedimiento civil ;
Se aprecia el PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DAMNI del documento DE COMPRA Y VENTA debidamente protocolizado ante el REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA , el cual quedo debidamente protocolizado en fecha 15-11-22, bajo el numero 2022.186, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.8838 y correspondiente al libro del folio real del año 2022, relacionado con la venta PURA Y SIMPLE y PERFECTA E IRREVOCABLE ,QUE HACEN LOS CIUDADANOS : LIDA MILA DEL VALLE CHIRINOS DE ALVAREZ V- 3.443.018 ; ANNYSABEL D” ESTEFANO CHIRINOS V-14.246.804 ,( actuando en representación de la ciudadana NEOBYS YOMAIDA CHIRINOS D”ESTEFANO V- 3.948.996) MARY FELIPA COROMOTO CHIRINS DE MONTE DE OCA V-5.933.189, THELMO LUIS CHIRINOS CAÑIZALEZ V-10.766.010, ROGER AUGUSTO CHIRINOS CAÑIZALEZ V-11.700.327, MARY SOLEMY CHIRINOS CAÑIZALEZ V-10.769.527, DANIELA BEATRIZ CHIRINOS LOPEZ V-16.440.424, DANIEL OWALDO CHIRINOS LOPEZ V-16.440.459. OSCAR ALONSO CHIRINOS LOPEZ V-20.941.671, GENESIS PAOLA CHIRINOS CHIRINOS V-28.759.585 (VENDEDORES) Y PEDRO JOSE ALVAREZ CHIRINOS V-10.763.882 (COMPRADOR), del inmueble que ocupo en su condición de arrendatario no se realizo la OFERTA PREFERENTE PARA LA COMPRA DEL MISMO , tal como lo exige la norma arropada en el ARTICULO 38 DEL DECRETO CON RANGO , VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL , el cual señala que en caso de que le propietario del inmueble destinado al uso comercial , o su apoderado , tuviera intención de venderlo , la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario …omisis… lesionan derechos subjetivos , y causan daño de difícil reparación y el documento de COMPRA Y VENTA agregado como prueba , se constituye en el INSTRUMENTO PRINCIPAL en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de lo antes alegado se encuentra verosímilmente demostrada esta situación.
Y en virtud de lo antes expuesto, considera quien suscribe, traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de fecha 19 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, citando el fallo producido en la misma Sala de fecha 15 de Julio de 1999, reiterado mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el cual se expuso lo que de seguida se expresa: “...El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito...” (Resaltado del Tribunal); la cual es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así las cosas, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo lo establecido mediante sentencia de fecha 21/06/2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia nuevamente de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° 2004-805, donde indica que para el decreto de medidas cautelares deben estar cumplidos los extremos exigidos por decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, y visto que de la revisión de las actas que conforman la causa principal, se pudo constatar que la parte actora acompaño al libelo una serie de documentos fundamentales de la acción, así como la copia del documento de propiedad del bien sobre el cual solicita recaiga la medida de marras, los cuales hacen presumir la existencia de una obligación para decretar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. En consecuencia, este órgano jurisdiccional en esta etapa del proceso, concluye que en el caso de autos, se encuentran verificados los supuestos establecidos en la norma señalada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la medida solicitada, sin que ello implique anticipar juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatorio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE CARORA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: UBICADO EN LA AVENIDA 14 DE FEBRERO ENTRE CARRERAS 9 LARA Y CARRERA 10 BOLIVAR, SECTOR TRASANDINO DE ESTA CIUDAD DE CARORA MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA , EL CUAL PRESENTA ACTUALMENTE LOS SIGUIENTES LINDEROS Y MEDIDAS SEGÚN DOCUMENTO : Área de Construcción: cuatrocientos diez metros cuadrados , con setenta y tres centímetros cuadrados (410,73 M2), edificada sobre un lote Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble, de terreno propio que tiene una extensión de doscientos cincuenta dos metros cuadrados ( 252 M2) ,alineado actualmente así : NORTE: Av catorce de Febrero ( su frente) SUR : Parcela 012-005-001,ESTE:parcela 012-005-021 y OESTE parcela 012-005-021 código catastral N° 130801U 0101 25020000000000, Ubicado en la Av catorce de febrero , entre carreras 09 Lara y carrera 10 bolívar sector trasandino de esta ciudad de Carora municipio torres del Lara ,
SEGUNDOO: SE ORDENA notificar por oficio al Registro Publico del Municipio Torres para que estampe las notas marginales correspondientes y dé respuesta de su cumplimiento, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los ( 10 ) días del mes de Marzo de Dos Mil veintitrés ( 2023 ). Años: 212 ° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria
Abg. Karemth Alcalá
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 011-2023 las Sentencias Interlocutorias y se publicó siendo doce y veinte de la tarde (12:20p.m) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectiva.
La Secretaria
Abg. Karemth Alcalá
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