El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara –Extensión El Tocuyo, remitió a este Tribunal Superior Tercero Agrario legajo de copias certificadas, con oficio Nº 002/2023, de fecha 10 de enero del presente año, las cuales guardan relación con el asunto Nº 20-699-A2, relativo a Reconocimiento de Instrumento Privado; la misma consta de una (01) pieza principal; en virtud de la apelación planteada por los abogados Félix José Medina Bracho y Henry Alexander Colmenares, inscritos en el Inpreabogado con los números: 48.177 y 69.130, respectivamente, con el carácter acreditado en autos, contra el auto interlocutorio de fecha 14 de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, mediante el cual ratifica el auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2022.
En fecha 25 de enero de 2023, se le da entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, con Nº 002/2023, de fecha 10 de enero del presente año, las cuales guardan relación con el asunto Nº 20-699-A2, relativo a Reconocimiento de Instrumento Privado; la misma consta de una (01) pieza principal. (Folio 52)
En fecha 27 de enero de 2023, se admite el presente asunto por parte del Juzgado Superior Tercero Agrario, se fija el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta Instancia y Precluido el lapso anterior se verificará al tercer (03) día de despacho siguiente en Audiencia Oral conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. (Folio 53)
En fecha 07 de febrero de 2023, se recibe ante la URDD-Civil escrito de ratificación de pruebas, presentado por los ciudadanos Joel J. García, Ysmary del C. García, Liliana C. García y Ana Jacinta García, asistidos por el Abg. Miguel Eduardo Mata Indave; consta de04 folios/ sin anexos. (Folios 54 al 57)
En fecha 07 de febrero de 2023, se recibe ante la URDD-Civil escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana Rainelly Jaravith Rivero García asistida por la Abg. Tamara Lucía Adrianza A.; consta de 03 folios con 78 anexos. (Folios 57 al 131)
En fecha 08 de febrero de 2023, mediante auto se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, escritos de promoción de pruebas, presentados ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, en fecha 07 de febrero del presente año, por los ciudadanos Joel J. García, Ysmary del C. García, Liliana C. García y Ana Jacinta García, asistidos por el Abg. Miguel Eduardo Mata Indave y por la ciudadana Rainelly Jaravith Rivero García asistida por la Abg. Tamara Lucía Adrianza A. (Folio 132)
En fecha 08 de febrero de 2023, se deja expresa constancia que siendo las 03:30 de la tarde del día de hoy, venció el lapso de promoción y evacuación de Pruebas en la presente causa, tal como lo preceptúa el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 133)
En fecha 14 de febrero de 2023, se dio lugar a la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, fijada por auto en fecha 27 de enero de 2023. Se deja constancia que se consignan en este acto escritos presentados por las partes, constante el primero de siete (07) folios útiles y el segundo de siete (07) folios útiles también, para que formen parte del expediente. (Folio 134)
En fecha 14 de febrero de 2023, en audiencia oral de informes el abogado Félix Medina Bracho, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de alegatos en seis (06) folios útiles. (Folios 135 al 140)
En fecha 14 de febrero de 2023, en audiencia oral de informes la ciudadana Rainelly Jaravith Rivero García, parte demandante, asistida por la Abg. Tamara Lucía Adrianza A., consigna escrito de alegatos en siete (07) folios útiles. (Folios 141 al 1148)
En fecha 17 de febrero de 2023, riela auto difiriendo la audiencia oral de dispositivo, por cuanto coincide con actuaciones previamente fijadas por este Tribunal, se acuerda nuevamente para el tercer día de despacho siguiente. (Folios 149)
En fecha 24 de febrero de 2023, siendo las 10:30 a.m., se dio lugar a la Audiencia Dispositiva, prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal y al anuncio comparecieron el abogado Felix José Medina Bracho, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.177, apoderado judicial de la parte demandada apelante, identificada en autos, asimismo se deja constancia que se encuentra la abogada Tamara Lucia Adrianza A., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 226.685, quien asiste a la ciudadana Rainelly Jaravith Rivero García, parte demandante, identificada en autos. Se acuerda extender la publicación del fallo en el expediente dentro del lapso de diez (10) días siguientes. (Folios 150 al 151)
En fecha 06 de marzo de 2023, riela auto acordando diferir la publicación del extenso de la Sentencia del presente expediente, en virtud de que coincide con actuaciones previamente fijadas por este Tribunal, por un lapso de quince (15) días continúo contados a partir del siguiente día, tal como lo establece lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 152)
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir este Juzgado Superior Tercero Agrario lo hace, en los siguientes términos:
-III-
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, se pronuncia de acuerdo a lo solicitado por los abogados Félix José Medina Bracho y Henry Alexander Colmenares, inscritos en el Inpreabogado con los números: 48.177 y 69.130, respectivamente con el carácter acreditado en autos, ratificando el auto de fecha 09 de noviembre de 2022, en los términos siguientes:
…Omissis…
“…Visto el escrito presentado por los ciudadanos: JOEL JAVIER GARCIA PINTO, YSMARY DEL CARMEN GARCIA PINTO, LILIANA COROMOTO GARCIA PINTO Y ANA JACINTA GARCIA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.449.685, 14.004.866, 14.004.867 y 15.848.336, respectivamente, actuando en dicho acto en su carácter de demandados, debidamente asistidos por los Abogados FELIX JOSE MEDINA BRACHO, Y HENRY ALEXANDER COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares - cédulas de identidad Nros. 7.864.278 y 10.124.772, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.177 y 69.130, respectivamente.
En virtud de lo solicitado es necesario señalar que en fecha 26 de enero de 2021, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria en la cual se declaró competente para conocer de la presente acción RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, y sobre la misma no ejercieron la correspondiente REGULACION DE COMPETENCIA, quedando FIRME dicha sentencia, ocasionando cosa juzgada. Por lo que, este Tribunal no puede volver a decidir acerca de la INCOMPETENCIA planteada. Así se decide.
Por lo antes expuesto este Tribunal Niega la solicitud de INCOMPETENCIA por la materia, solicitada por los ciudadanos: JOEL JAVIER GARCIA PINTO, YSMARY DEL CARMEN BARCIA PINTO, LILIANA COROMOTO GARCIA PINTO Y ANA JACINTA GARCIA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.449.685, 14.004.866, 14.004.867 y 15.848.336, respectivamente, actuando en dicho acto en su carácter demandados, debidamente asistidos por los Abogados FELIX JOSE MEDINA BRACHO Y HENRY ALEXANDER COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 7.864.278 y 10.124.772, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.177 y 69.130, respectivamente.
En cuanto a la solicitud de que se levante las medidas precaulativas dictadas, este Tribunal señala que no existen medidas dictadas en el presente asunto (…)
-IV-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
APELACIÓN PARTE DEMANDADA
Riela el folio cincuenta (50), escrito de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2022, por los abogados Félix José Medina Bracho y Henry Alexander Colmenares, planamente identificados, con el carácter acreditado en autos, contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2022, quienes alegan lo que a continúan se sintetiza.
Que, “…Visto el auto irrito de fecha 14 de diciembre de 2022, en el cual este tribunal se pronunció sobre el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por antes este tribunal, con fundamento en los articules 70, 71 v siguientes del Código de Procedimiento Civil, según escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2022; en el cual este tribunal decidió no admitirlo y decidir el Recurso planteado al establecer ser incompetente; en tal sentido al ser violentado el procedimiento establecido en el artículo 71 eiusdem, al no remitir de manera inmediata el expediente al Tribunal Supremo de Justicia ante la Sala Plena, a los fines de que se dirima la Regulación de Competencia Planteada, se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por este juzgador; lo que constituye una falta grave que es causal de destitución, como lo es incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de estos, menoscabando derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva, como lo indica el numeral 23° del artículo 33 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, así como ha incurrido en abuso de autoridad, extralimitación o usurpación de funciones, como lo indica el numeral 14 del artículo antes indicado; al haber decidido un Recurso de regulación de Competencia que le corresponde por ley dirimirlo bien sea un Tribunal Superior o el Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido APELAMOS del auto irrito de fecha 14 de diciembre de 2022, por lo que solicito escuche la presente apelación y remita el expediente ante el Tribunal Superior respectivo.
Que, “…De igual manera al constituir la presente actuación del juzgador de este tribunal faltas graves al Código de Ética del Juez, procederé a denunciar las presentes faltas ante la Inspectoría General de Tribunales, donde ya cursan varias denuncias a la cual se acumularan esta también, así como ante la Sala Especial Agraria y su Coordinadora Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez, por ende ante la Sala Constitucional que investiga los abusos, faltas a la constitución y al debido proceso; y ante la Comisión ce Política Interior, en la Sub Comisión de Restructuración del Poder Judicial de la Asamblea Nacional.
Que, “…como el recursos de Regulación de Competencia es un derecho que tienen nuestros poderdantes, se presentara ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el Recurso de Regulación de competencia que usted ha negado, una vez que termine la fiesta decembrina el 09 de enero de 2023, para que este solicite la remisión del expediente y pueda ser solucionado el conflicto de competencia planteado.
Que por último manifiestan, “…nuestro desconcierto y la falta de probidad de quien preside este tribunal, por lo que insistimos en la presente APELACION, por haberse causado un daño irreparable a nuestros presentado (…)
-V-
COMPETENCIA
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo, el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Observa este Tribunal por una parte, que el Auto contra el cual se recurre, corre inserto en el folio cuarenta y nueve (49), el cual fue dictado en fechas 14 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, y por la otra se constata de las actas que integran la presente causa, que trata de una demanda relativa a Reconocimiento de Instrumento Privado, en la cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ellos así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
-VI-
De las Pruebas Promovidas en esta Alzada
Pruebas de la parte demandada-Apelante.
En fecha 07 de febrero de 2023, los ciudadanos Joel Javier García Pinto, Ysmary del Carmen García Pinto, Liliana Coromoto García Pinto y Ana Jacinta García Pinto, venezolanos, mayores debelad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-12.449.685, V-14.004.866, V-14.004.867 y V-15.848.336, respectivamente, asistidos por el abogado Miguel Eduardo Mata Indave, inscrito en el Inpreabogado con el N° 186.782, estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario presento escrito de pruebas en los siguientes términos:
Ratifican los instrumentos documentales con el cual se acompañaron el recurso de apelación en copia certificada, intentado por esa representación judicial, el 21 de diciembre de 2022, consistente en:
Copia Certificada de Libelo de la Demanda, marcado con la letra “A”, cuya demandante es la ciudadana RAINELLY JARAVITH RIVERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.941.919, contra los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA GARCIA PINTO, JOEL JAVIER GARCIA PINTO, YSMARY DEL CARMEN GARCIA PINTO, LILIANA COROMOTO GARCIA PINTO, ISARYS GREGORIA GARCIA PINTO y ANA JACINTA GARCIA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-l 2.449.685, V-14.004.866, V-14.004.867, V-15.848.335, V-15.848.336, respectivamente, motivo Reconocimiento de Instrumento privado. (Folios 61 al 67vto). Este documento es apreciado por el tribunal en su justo valor probatorio, el mismo contiene los dichos y fundamentos en los que el actor sustenta su demanda, misma que se encuentra aún en trámite ante el juzgado a quo. Así se establece.
Documento privado consignado con el libelo de la demanda de compra venta, mediante el cual la ciudadana EGLEE BAUDILIA PINTO DE GARCIA, por medio del cual le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Ciudadana: RAINELLY JARAVITH RIVERO GARCIA, un (01) inmueble de su exclusiva propiedad el cual está constituido por Una (01) casa de habitación familiar, compuesta por Dos (02) plantas, Siete (07) habitaciones, Cuatro (04) baños, Una (01) sala, Un (01) comedor, Una (01) cocina; con estructura de concreto, paredes de bloque de concreto, estructura de techo de hierro, y cubierta de techo de tablón, piso de baldosa, ventanas de madera rustica, construidas sobre un lote de terreno ejido que pertenece al Municipio, cuyas dimensiones son: MIL TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (1.003,49 M2) y un área de construcción de: TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (361,95 M2). (Folios 67 al 67vto). Este documento es apreciado en su justo valor probatorio conforme a las reglas de valoración, y del mismo se evidencia la venta realizada mediante documento privado. Así se establece.
Documento privado consignado con el libelo de la demanda de compra venta, mediante el cual la ciudadana EGLEE BAUDILIA PINTO DE GARCIA, por medio del cual le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Ciudadana: RAINELLY JARAVITH RIVERO GARCIA, un (01) vehículo de su exclusiva propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER PI; COLOR: AZUL; USO: CARGA; TIPO PICK-UP; AÑO: 2008; PLACA: 49DJAH; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0773104; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA31UJ7989504231; el referido vehículo le pertenece según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, identificado como 25837132, 8XA31UJ7989504231-2-1; de fecha 29 de julio de 2008, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Este documento es apreciado en su justo valor probatorio conforme a las reglas de valoración, y del mismo se evidencia la venta realizada mediante documento privado. Así se establece.
Copia Certificada del Auto de fecha 10 de Febrero de 2021, contenida en el expediente 20-699-A2, en el cual se ordena despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara las ambigüedades que presentaba el escrito libelar y adecuarlo al procedimiento ordinario agrario. (Folio 87). Este documento es apreciado en su justo valor probatorio, al ser realizado por el aquo en ejercicio de sus atribuciones. De la misma se pudo constatar que mediante el mencionado auto el juzgado aquo ordena despacho saneador del libelo de la demanda y adecuarlo al procedimiento ordinal agrario. Así se establece.
Copia Certificada del Auto de fecha 01 de marzo de 2021, contenida en el expediente 20-699-A2, mediante el cual el Tribunal A quo admite a sustanciación escrito de subsanación de libelo de demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado presentado en fecha 18 de enero de 2021, por la ciudadana RAINELLY JARAVITH RIVERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.941.919, contra los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA GARCIA PINTO, JOEL JAVIER GARCIA PINTO, YSMARY DEL CARMEN GARCIA PINTO, LILIANA COROMOTO GARCIA PINTO, ISARYS GREGORIA GARCIA PINTO y ANA JACINTA GARCIA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-l 2.449.685, V-14.004.866, V-14.004.867, V-15.848.335, V-15.848.336, respectivamente, motivo Reconocimiento de Instrumento privado. (Folio 92) Este documento es apreciado en su justo valor probatorio, al ser realizado por el aquo en ejercicio de sus atribuciones. Del mismo se pudo constatar que dicho Tribunal Admitió escrito de subsanación de libelo de la Demanda. Así se establece.
Copia Certificada de Escrito de Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto el día 24 de noviembre de 2022, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Con Sede en El Tocuyo, por los abogados Félix José Medina Bracho y Henry Alexander Colmenares, inscritos en el Inpreabogado con los números: 48.177 y 69.130, respectivamente, con el carácter acreditado en autos. (Folios 38 al 46). Este documento es apreciado por el tribunal, y del mismo se desprende los argumentos y razones en que se fundamento dicho recurso de regulación de competencia. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 07 de febrero de 2023, la ciudadana Rainelly Jaravith Rivero García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.941.919, asistida en este Acto por la Profesional del Derecho Abogada Tamara Lucia Adrianza Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 226.685, presento escrito de pruebas en los siguientes términos:
Que de acuerdo con el derecho Constitucional a la Defensa en su aspecto probatorio y por cuanto en la probanza que ya cursa en autos, existen medios probatorios cuyo contenido favorecen de manera directa o conducente a indicios favorables a sus pretensiones, procede a invocar el mérito favorable de los Autos de los siguientes instrumentos:
Promueve conforme a lo establecido en los artículos 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil Vigente, como Documento Púbico, la Copia Certificada del Asunto N° 20-699-A2 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por Demanda de Reconocimiento de Documento Privado, las cuales se consignan identificadas con la Letra “A". (Folios 61 al 120). Estas documentales contienen las actuaciones realizadas ante el tribunal de la causa, razón por la cual son apreciadas por el Tribunal. Así se establece.
Promueve conforme a lo establecido en los artículos 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil Vigente, como Documento Púbico, la Copia Certificada del Documento de Propiedad de Un Pequeño Fundo Agropecuario denominado “EL UVEDAL", apto para la explotación agrícola y pecuaria, ubicada en el Sector denominado “LA ESTRELLA”, jurisdicción de la Parroquia Montañas Verde, Municipio Torres del Estado Lara, con una Extensión aproximada de Treinta y Nueve (39) Hectáreas, valoradas en a cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), Las cuales eran Propiedad de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Eglee Baudilia Pinto de García, titular de la Cédula de identidad N° V-5.319.974, Registrado en la Oficina del registro Subalterno del Municipio Torres del Estado Lara Bajo el N° 41, Folios del 146 al 148, Protocolo Primero, Tomo 4o, Cuarto Trimestre de fecha 10 de Diciembre de 1999, cuyo Original presento a efecto Videndi a los fines de que el Tribunal las tenga a la vista y se sirva por secretaría Certificar las Copias y devolver dichos originales, identificadas con la Letra “B”.- (folios 122 al 124). Este documento es apreciado por el tribunal, del mismo se desprende las razones invocadas por la actora para fundamentar su actuación o pretensión. Así se establece.
Promueve conforme a lo establecido en los artículos 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil Vigente, como Documento Púbico, la Copia Certificada Del Documento de Propiedad de Un pequeño Fundo Agropecuario denominado “EL UVEDAL”, apto para la explotación agrícola y pecuaria, ubicada en el Sector denominado “LA ESTRELLA”, jurisdicción de la Parroquia Montañas Verde, Municipio Torres del Estado Lara, sobre un lote de Terreno baldío con una Extensión aproximada de Veintiséis Hectáreas (26 Has.), valoradas en a cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.200.000,00), Las cuales eran Propiedad de la Ciudadana que en vida respondiera al nombre de EGLEE BAUDILIA PINTO DE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.319.974, Registrado en la Oficina del registro Subalterno del Municipio Torres del Estado Lara Bajo el N° 22, Folios del 71 al 74, Protocolo Primero, Tomo 3o, Segundo Trimestre de fecha 31 de Mayo de 2000, cuyo Original presento a efecto Videndi a los fines de que el Tribunal las tenga a la vista y se sirva por secretaría Certificar las Copias y devolver dichos originales, identificadas con la Letra “C”. (Folios 125 al 129). Este documento es apreciado por el tribunal, del mismo se desprende las razones invocadas por la actora para fundamentar su actuación o pretensión. Así se establece.
Promueve conforme a lo establecido en los artículos 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil Vigente, como Documento Púbico, Copia del Título de Propiedad del Vehículo N° 25837132, de fecha 29 de Julio de 2008, correspondiente a un Vehículo Placas: 49DJAH, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA31UJ7989504231, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER PI, AÑO 2008, COLOR AZUL, CLASE RUSTICO, TIPO PICK-UP, USO CARGA, el cual era Propiedad de la Ciudadana que en vida respondiera al nombre de EGLEE BAUDILIA PINTO DE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.319.974, cuyo Original presento a efecto Videndi a los fines de que el Tribunal las tenga a la vista y se sirva por secretaría Certificar la Copia y devolver dicho original identificada con la Letra “D”. (Folios 130 al 131). Este documento es apreciado por el tribunal, del mismo se desprende las razones invocadas por la actora para fundamentar su actuación o pretensión. Así se establece.
-VII-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De conformidad a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, realizando las siguientes consideraciones.
Observa esta Juzgadora que, de la revisión realizada a la presente causa, la misma versa sobre la declinatoria de competencia decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Carora, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo, quien se declara competente en fecha 26 de enero de 2021, para conocer de la acción por Reconocimiento de Instrumento Privado; en fecha 01 de marzo de 2021 dictó auto interlocutorio mediante el cual admite a sustanciación la presente demanda, con expresa indicación de que la presente demanda será sustanciada y decidida conforme al Procedimiento ordinario Agrario; posteriormente en fecha 27 de marzo de 2021, los ciudadanos Joel Javier García Pinto, Ysmary del Carmen García Pinto, Liliana Coromoto García Pinto y Ana Jacinta García Pinto, demandados en la presente causa, asistidos por la abogada María Matilde Ferrer Z., procedieron a dar contestación a la demanda, una vez expuestos sus alegatos solicitan sea declarada sin lugar la demanda intentada y en consecuencia desechos los documentos privados presentados, igualmente hace mención a las pruebas que promueve en ese acto, igualmente las ciudadanas Iraima Josefina García e Isarys Gregoria García, demandadas en fecha 14 de marzo de 2021, presentaron escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas; en fecha 26 de octubre de 2022, los ciudadanos Joel Javier García Pinto, Ysmary del Carmen García Pinto Pinto, Liliana Coromoto García Pinto y Ana Jacinta García Pinto, debidamente asistidos por los abogados Félix José Medina Bracho y Henry Alexander Colmenarez, plenamente identificados, solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo, se declare incompetente por la materia y levante las medidas precautelativas dictadas, el cual fue declarado extemporáneo por el Juzgado A quo en fecha 09 de noviembre de 2022, seguidamente por solicitud de Recurso de Regulación de Competencia interpuesta por los abogados Félix José Medina Bracho y Henry Alexander Colmenarez, actuando con el carácter de autos, el tribunal nuevamente se pronuncia mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2022, niega lo solicita y ratifica el auto de fecha donde declara extemporánea la regulación de competencia, decisión contra la cual la parte accionante interpuso recurso de apelación. Al efecto, el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 67: La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección. (Subrayado del Tribunal)
Del artículo trascrito, se evidencia que contra la decisión del Tribunal que declare su competencia o incompetencia, sólo procede el recurso de regulación de la competencia, ya que el recurso de apelación procedería, dada una sentencia definitiva, en la que el juez, aparte de declarar su propia competencia, resuelva también sobre el fondo de la causa, circunstancia que no se aplica al presente caso.
Ahora bien, cuando no se ejerce en la debida oportunidad procesal, el recurso de regulación de competencia sobre la sentencia que declara la incompetencia del tribunal para conocer o seguir conociendo de la causa, el efecto inmediato en la sentencia, es la de quedar firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
A este tenor, en sentencia N° 2193 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 9 de noviembre de 2001, se dejó establecido:
Ahora bien, una vez que la Jueza de Municipio dictó la referida medida, el demandado alegó su incompetencia y aquélla, mediante auto del 28 de junio de 1999, declaró su competencia, lo cual fue impugnado por éste, a través del recurso de apelación ejercido el 1 de julio de 1999 y mediante la regulación de competencia solicitada el 12 del mismo mes y año.
Observa la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia interlocutoria en la cual el juez declare su propia competencia solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia.
Así pues, al haber declarado el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas su competencia mediante una sentencia interlocutoria, concluye la Sala que la decisión dictada por ese órgano judicial el 13 de julio de 1999, en la cual negó el recurso de apelación interpuesto, por considerar que la decisión del juez que declara su propia competencia solamente es impugnable a través de la solicitud de regulación de competencia, se encuentra ajustada a derecho y no puede considerarse violatoria de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de regulación de competencia presentada por el accionante, debe precisarse que consta en autos que mediante decisión del 4 de agosto de 2000 el mencionado Juzgado de Municipio la declaró extemporánea por no haber sido presentada dentro del plazo de cinco (5) días a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que, observa la Sala, aunque se refiere específicamente al caso en el cual el juez se declara incompetente, también resulta aplicable al supuesto en que el juez se declara competente, puesto que el artículo 67 eiusdem, referido a este último, ordena la tramitación de la incidencia correspondiente conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes, de manera que también resulta ajustada a derecho la referida decisión del Juzgado de la causa.
En base a las consideraciones anteriores, se observa claramente que la solicitud de regulación de competencia fue interpuesta extemporáneamente, por lo que resulta imperioso concluir que el recurso de apelación en la presente causa resulta SIN LUGAR, y así se hará en el dispositivo el presente fallo. Así se establece.
-VIII-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, Recurso de Apelación interpuesto por los abogados FELIX JOSÈ MEDINA BRACHO Y HENRY ALEXANDER COLMENARES, Inpreabogado Nos. 48.177 y 69.130 respectivamente, quienes actúan como Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOEL JAVIER GARCIA PINTO, YSMARY DEL CARMEN GARCIA PINTO, LILIANA COROMOTO GARCIA PINTO Y ANA JACINTA GARCIA PINTO, identificados en autos, parte demandada apelante, en contra del auto de fecha 14 de diciembre del 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Firme el auto de fecha 14 de diciembre del 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo. ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
En la misma fecha se ordeno su publicación.
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
KLNM/lrfg/ag
Exp. Nº KP02-R-2023-000036
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