REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KP02-O-2020-000100.

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de la inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, juez titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de marzo del año 2023 (folio 287 al 288), quien a su vez recibió la causa en razón de la inhibición planteada por la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, jueza provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de marzo del año 2023 (folio 233 al 234), cuyo órgano jurisdiccional recibió la causa en fecha 20 de octubre del año 2022, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folio 230).

En efecto, en fecha 12 de agosto del año 2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 564, en la que ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que continúe la tramitación del procedimiento de ejecución del mandamiento de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias números 138 y 245 del 17 de marzo y 9 de abril de 2014, respectivamente.

En tal sentido, en sentencia N° 138, dictada en fecha 17 de marzo del año 2014, la Sala Constitucional estableció que para determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, estima que el procedimiento que más se adecúa para la consecución de la justicia en el caso de autos es el estipulado para el amparo constitucional.

Ahora bien, en el caso concreto, el abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.126, actuando en condición de apoderado judicial de los quejosos en el presente asunto judicial, delató la supuesta ocurrencia del desacato por parte de la abogada BELÉN BEATRIZ DAN COLMENÁREZ, en condición de jueza provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 209 al 212).

En efecto, asevera el abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, que el mandamiento proferido en la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 5 de febrero de 2021, y notificado en fecha 19 de febrero de 2021, fue agregado al expediente el 29 de abril de 2021, es decir, dos meses y 10 días luego de notificada; afirma además que, la jueza Belen Beatriz Dan Colmenárez procede a suspender las medidas cautelares decretadas, pero sin anular definitivamente las medidas cautelares.

Asimismo delató del abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, la ocurrencia del desacato al mandato constitucional dictado en fecha 30 de marzo del año 2020, en el asunto judicial N° KP02-O-2020-000013, pues no ordenó anular todas las actuaciones en el cuaderno de medidas a partir del 6 de noviembre del año 2018, conforme el particular tercero del referido mandato constitucional.

No obstante, esta jurisdicente establece por notoriedad judicial mediante revisión del sistema juris 2000 del expediente N° KH01-X-2018-0000074, que ese expediente fue recibido en fecha 16 de abril del año 2021, procedente del entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, hoy Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al resolver apelación N° KP02-R-2020-000002, cuyo reingreso se acordó en fecha 26 de abril del año 2021, acordando agregar las actuaciones del amparo a que se contrae este expediente judicial, en fecha 29 de abril del año 2021, y mediante ese mismo auto señala que “…este Tribunal anula el auto dictado en fecha 22/10/2.020, quedando sin efecto las medidas cautelares decretadas, y todas las actuaciones siguientes efectuadas en el presente asunto. Líbrese oficio a los organismos respectivos.”

Aunado a lo anterior, de la revisión del sistema juris 2000 del cual tenemos acceso, del expediente N° KH01-X-2018-0000074, se observa auto dictado en fecha 08 de octubre del año 2020, que indica que “De conformidad a lo dispuesto en el sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20/03/2020; este Tribunal deja sin efecto las medidas cautelares decretadas en fecha 12/11/2.018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Ofíciese lo conducente y líbrese rogatoria.”

En consecuencia, resulta ostensible que la jueza BELÉN BEATRIZ DAN COLMENÁREZ, en condición de jueza provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio cabal cumplimiento a los mandatos de amparo constitucional contenidos en los asuntos judiciales Nos. KP02-O-2020-000013 y KP02-O-2020-000100.

En tal sentido, es importante precisar que la doctrina procesal contemporánea ha distinguido claramente el juicio de admisibilidad, el cual consiste en los condicionamientos materiales que debe reunir la pretensión o las personas para darle inicio a un proceso judicial, cuyo acto de admisión sólo permite que el asunto planteado pase a la etapa de conocimiento (cognición procesal), y a la fase de decisión, no implica, en modo alguno, un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión misma, por ende, el juicio de admisibilidad se realiza al inicio del proceso y, excepcionalmente, en cualquier otra etapa del proceso.

Con respecto al juicio de procedencia se realiza, por regla general, en la sentencia de mérito, y excepcionalmente in limine litis en cuyo caso recibe el nombre de juicio de improponibilidad, entendiendo que el juicio de procedencia se realiza, normalmente una vez efectuada el trámite procesal de conocimiento de la pretensión del actor y la pretensión jurídica del demandado, realizando el juez una operación lógica de los alegatos y las pruebas existentes a los autos, en el que el juez estimará si la pretensión merece tutela del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, el juicio de improponibilidad, conlleva un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma, pero, in limine litis, es decir, sin haber tramitado la pretensión específica sino un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión evidentemente carece de fundamento; al respecto, se destaca el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 453, publicada en fecha de 28 de febrero del año 2003, en la que juzgó lo siguiente:

Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.

En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.

En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.

En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional, mas nunca «inadmisible por improcedente».

Por tanto, en razón de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior considera que es forzoso declarar manifiestamente improcedente la delación de desacato efectuada por el abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, actuando en condición de apoderado judicial de los accionantes en el presente asunto judicial, dada la ostensible falencia de las denuncias de incumplimiento del amparo constitucional denunciadas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la denuncia de desacato planteada por el abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.126, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.858.835, y de la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 36, tomo 72-A, representada estatutariamente por el ciudadano JHONNY LISBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.504.504, en contra de la abogada BELÉN BEATRIZ DAN COLMENÁREZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (28/03/2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,


Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,


Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las DOS Y CINCO HORAS DE LA TARDE (02:05 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,


Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2022-000100.