REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KP02-X-2023-000006.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZA INHIBIDA:
Abogada DOLORES MARÍA MALAVE BLANCO, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.639.177, representada por sus apoderados judiciales, abogados LUIS CHIRINOS, MARÍA EUGENIA CASTILLO y LILIANA MONTES DE OCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 92.405, 161.706 y 285.847, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ CLEMENTE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.382.058 y 10.769.557, respectivamente.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

La presente incidencia se inicia por inhibición planteada por la abogada DOLORES MARÍA MALAVE BLANCO, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, en el expediente N° KP12-V-2022-000074, contentivo del juicio de retracto legal arrendaticio y preferencia ofertiva, en fecha 10 de marzo del año 2023 (folio 02 al 06), quien una vez finalizado el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conformó el presente cuaderno separado y lo remitió a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ende se le dio entrada en fecha 22 de marzo del año 2023 (folio 29).




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los intereses que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.

En efecto, es menester que la persona del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).

Ahora bien, en el caso de marras, la jueza inhibida asevera la existencia de enemistad manifiesta, entre su persona DOLORES MARÍA MALAVE BLANCO, y los apoderados judiciales de la ciudadana demandante YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO, abogados LUIS CHIRINOS, MARÍA EUGENIA CASTILLO y LILIANA MONTES DE OCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.405, 161.706 y 285.847, respectivamente, por lo que plantea esta incidencia conforme el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, considera el Maestro Humberto Cuenca lo siguiente:

Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe un estado de animadversión es insuficiente para ser procedente la recusación. 3) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante “no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento”, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos.

En tal sentido, se observa en el caso concreto, que rielan desde el folio 12 al 19, copia certificadas de actas suscritas por la jueza inhibida, DOLORES MARÍA MALAVE BLANCO, de fecha 02, 06 y 09 de marzo del año 2023, en la que dejan constancia de diversos altercados entre su persona, DOLORES MARÍA MALAVE BLANCO, y demás funcionarios del Juzgado que regenta, y los abogados LUIS CHIRINOS, MARÍA EUGENIA CASTILLO y LILIANA MONTES DE OCA, representantes judiciales de la ciudadana YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO.

Por lo tanto, se considera que efectivamente la jueza DOLORES MARÍA MALAVE BLANCO, no debe conocer la causa judicial N° KP12-V-2022-000074, debido a la animadversión existente con los abogados LUIS CHIRINOS, MARÍA EUGENIA CASTILLO y LILIANA MONTES DE OCA, representantes judiciales de la ciudadana YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO, lo cual se subsume en el supuesto establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada DOLORES MARÍA MALAVE BLANCO, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa judicial N° KP12-V-2022-000074.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada DOLORES MARÍA MALAVE BLANCO, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Juzgado donde se encuentre la causa judicial N° KP12-V-2022-000074, a fin de que continúe con la sustanciación de la misma.

TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (28/03/2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,


Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,


Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas



En igual fecha y siendo las DOCE Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (12:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,


Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas








Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-X-2023-000006.