REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KC04-R-2022-000040
MANUAL KP02-R-2022-002947.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.064.870.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°299.495.
DEMANDADA: Ciudadana ROSA ALBA REYES GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.412.066.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ROSA ELENA GIMÉNEZ RUÍZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°39.379.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada ROSA ELENA GIMÉNEZ RUÍZ, actuando en condición de apoderada judicial de la ciudadana ROSA ALBA REYES GUTIÉRREZ, parte demandada recurrente (folio 156), contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre del año 2022 (folio 148 al 154), por lo que ordenó remitir el expediente conforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la presente causa, y se le dio entrada en fecha 04 de octubre de 2022 (folio161).
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia la presente causa judicial, por demanda incoada en fecha 07 de mayo del año 2019, por la ciudadana DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, asistida por el abogado LUIS EDUARDO FEBLES BOGGIO (folio 01 al 03), la cual en fecha 04 de junio del año 2019, es admitida por la primera instancia de cognición, en la que se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana ROSA ALBA REYES GUTIÉRREZ (folio 37).
Luego, en fecha 25 de mayo del año 2022, la parte actora reforma la demanda de desalojo de inmueble constituido en local comercial, fundamentando su pedimento en los literales “a”, “c”, “f”, “g”, e “i” del artículo 40 del Decreto-Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitando se decrete medida cautelar nominada, consistente en el secuestro del bien inmueble dado en arrendamiento (folio 70 al 78).
Después, en fecha 27 de julio del año 2022, la primera instancia de cognición publicó auto en el que deja constancia que venció el lapso para la contestación a la demanda (folio 107), y luego, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda de fecha 01 de agosto de 2022, solicitando en esa misma fecha computo de los días de despacho (folio 108 al 110).
Posteriormente, por auto de fecha 04 de agosto del año 2022, el Juzgado a quo ordena el cómputo de los días de despacho solicitados; y en esa misma fecha, declaró precluido el lapso de promoción de prueba (folio 142).
Luego, en fecha 19 de septiembre del año 2022, la primera instancia de cognición dictó sentencia definitiva, en la que declaró con lugar la pretensión de desalojo de local comercial, ordenando la entrega del bien inmueble, y condenando en costas a la parte demandada perdidosa (folio 148 al 154).
Posteriormente, en fecha 11 y 15 de noviembre de año 2022, la abogada ROSA ELENA GIMÉNEZ RUÍZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana demandada, ROSA ALBA REYES GUTIÉRREZ, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el que reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda (folio 163 al 166 y 174 al 178).
Ulteriormente, en fecha 15 de noviembre del año 2022, el abogado JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, representante judicial de la demandante de autos, ciudadana DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el que peticiona se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido, y se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 168 al 173).
Finalmente, en fecha 28 de noviembre del año 2022, la abogada ROSA ELENA GIMÉNEZ RUÍZ, en su condición de apoderada judicial de la demandada de autos, ciudadana ROSA ALBA REYES GUTIÉRREZ, presentó escrito de observaciones a los informes, en el que reitera los alegatos expuestos en el escrito informes presentado ante esta Alzada (folio 179al 180).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo a juzgar sobre el mérito sustancial a que se contrae esta causa judicial, considera esta jurisdicente necesario, pronunciarse sobre la confesión ficta declarada por la recurrida, y en tal sentido, se establece lo siguiente:
En el caso de marras, la parte demandada recurrente alega violación al derecho a la defensa, por cuanto se declaró extemporánea la contestación de la demanda, pues considera la parte demandada recurrente que “después de consignado el poder APUD-ACTA, se debe comenzar a contar el lapso para hacer la contestación a la demanda”.
Al respecto, se debe precisar la importancia de la citación dentro del proceso civil, pues la misma garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda “es formalidad necesaria para la validez del juicio”, pues la falta de la misma causa la nulidad de los actos procesales sucesivos (Sentencia N° 74 de la Sala Constitucional, de fecha 30/01/2007).
Ahora bien, en el caso concreto observa esta jurisdicente que en la incidencia cautelar contenida en el cuaderno separado de medidas N° KN03-X-2022-000007, cuya incidencia se vincula a este juicio, que en fecha 27 de junio del año 2022 se practicó medida cautelar de secuestro, estando presente la ciudadana demandada ROSA ALBA REYES GUTIÉRREZ, asistida por la abogada ELENA YAMILEXI JUÁREZ MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.508 (folios 21 y 22 del cuaderno separado N° KN03-X-2022-000007), razón por la que la recurrida consideró verificada la citación tácita conforme el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de marzo del año 2004, en el expediente N° AA20-C-2002-000962, estableció lo siguiente:
Ahora bien, estima la Sala, extremando sus deberes, aclararle al demandado, que se está en supuestos diferentes el comparecer a darse por citado en calidad de representante o comparecer y realizar alguna diligencia en el proceso, pues la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a éste a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional.
Asimismo, considera esta jurisdicente necesario, pronunciarse sobre si se cumplieron las condiciones para declarar la confesión ficta, conforme lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000203, publicada en fecha 21 de abril del año 2017, estableció lo que a continuación se lee:
De modo que, la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado debidamente citado no concurre a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables sino hasta tanto el juez verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales, a saber: 1) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y 2) Que no lograre probar nada que le favorezca.
Por lo tanto, se comprende que la confesión ficta es el resultado de la inercia del demandado en cuanto a su carga de dar contestación a la demanda, y no promover pruebas, aunado a que la pretensión contenida no sea contraria a Derecho.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada se encontraba a derecho por operar la citación tácita, conforme lo establecido en el último aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y aun así no presentó formal contestación a la demanda en el lapso de ley, ya que conforme al cómputo de días despacho de fecha 04 de agosto de 2022, que consta al folio 141, la oportunidad para presentar la perentoria contestación a la demanda feneció el día 26 de julio del año 2022.
En consecuencia, ha quedado evidenciado que la demandada no dio contestación a la demandada incoada en su contra, y no probó en el iter procesal algo que le favoreciera, sin embargo, a los efectos de la configuración de la confesión ficta se debe determinar que la pretensión no sea contraria a derecho, y sobre ello, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2428, de fecha 29 de agosto del año 20003, estableció lo siguiente:
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que les ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En tal sentido, en el caso concreto, la pretensión de desalojo de local comercial, la demandante la fundamentó en los literales “a”, “c”, “f”, “g” e “i” del artículo 40 del Decreto-Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin embargo, se observa que, si bien la relación arrendaticia tenía por objeto una actividad comercial (peluquería), luego pactaron la relación locativa “para uso habitacional y comercial”, y así se observa del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 30 de agosto del año 2011, bajo el N° 58, Tomo 152 (folio 32 al 33).
Asimismo, se verifica de autos la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el asunto judicial N° KP02-R-2019-0000039, de fecha 06 de marzo del año 2019, donde quedo establecido que la relación sustancial que subyace en esta causa judicial consiste en un arrendamiento de vivienda (folio 125 al 138).
Por consiguiente, es relevante referir el principio de prevalencia del derecho sustancial, el cual constituye el fin principal de la administración de justicia, ya que la validez de una decisión judicial debe necesariamente juzgarse a partir del problema de fondo de derecho sustantivo, en razón de que el Estado Social de Derecho, exige la protección y respeto a la persona humana, y en tal sentido no se puede mantener la vigencia y eficacia de actos jurisdiccionales lesivos de los derechos y garantías de las personas constitucionalmente establecidos, dado que la propia concepción del Estado de Derecho no se agota en la proclamación formal de los derechos de las personas sino que se configura a partir de su efectiva realización.
En consecuencia, al quedar evidenciado que, el inmueble en litigio es “para uso habitacional y comercial”, debió la jueza de primera instancia, en razón de ser la directora del proceso, y en observancia del principio iura novit curia, aplicar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo artículo 5 establece lo siguiente:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Efectivamente, toda pretensión que implique la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda principal, requiere agotar previamente el procedimiento administrativo, conforme las disposiciones legales previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 876, dictada en fecha 21 de octubre del año 2016, estableció lo siguiente:
Asimismo cabe recordar que tanto esta Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil han dejado claro que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la jurisdicción competente para conocer de la materia donde esté vinculado el objeto del mismo, adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma total pues la ley no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, como corresponde en el caso de autos, a los ocupantes legítimos, hasta tanto no exista mandato judicial en contrario, de cuya garantía expresa a la tutela anteriormente mencionada será el cumplimiento previo del procedimiento administrativo en cuestión como salvaguarda explícita y normativa.
…
Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y disposición legal, esta Sala no observa que la decisión cuestionada haya lesionado los derechos constitucionales denunciados en amparo, ni que el Juzgado Superior denunciado como agraviante haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, pues dicho órgano jurisdiccional declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y declaró en consecuencia la inadmisión de la demanda, por cuanto la acción de resolución de contrato de compra venta interpuesta por el hoy accionante, no fue ejercida previo haberse agotado el procedimiento administrativo previsto en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, es decir, la parte actora no cumplió con el procedimiento administrativo antes de acudir a la vía jurisdiccional, requisito esencial por disposición de una norma legal y, siendo que dicha Ley es de aplicación preferente a la legislación adjetiva civil, tal como lo dispone el artículo 19, esta Sala estima que en el caso bajo análisis no concurren los requisitos necesarios para la procedencia del amparo interpuesto contenidos en el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el Juzgado Superior presuntamente agraviante actuó ajustado a derecho al revocar, por las motivaciones expuestas, el fallo apelado dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la misma circunscripción judicial, en fecha 8 de octubre de 2015, motivo por el cual el amparo ejercido debe declararse improcedente in limine litis, en atención a los principios procesales de economía y celeridad procesal. Así se decide.
Asimismo, se destaca criterio de la Sala de Casación Civil, establecido en sentencia N° RC.0000059, dictada en fecha 27 de febrero del año 2019, en los siguientes términos:
Al respecto la Sala Constitucional, se ha pronunciado en relación con el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, de conformidad con el prenombrado decreto, de forma reiterada en el siguiente sentido, (ver sentencia de fecha 21 de octubre de 2016, Exp. N° 16-0222, acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana D. del R.G.Y., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 8 de octubre de 2015 y en consecuencia, fue declarada inadmisible la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta interpuesta por la accionante de amparo):
…
Al respecto, comparte esta Sala Constitucional el criterio de la sentencia impugnada, al observar que la misma, se circunscribió a verificar de los elementos contentivos en el caso, que la consecuencia jurídica de la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta, conllevaría a la entrega material del inmueble, a través de su desocupación, siendo que el mismo funcionaba como vivienda principal de un núcleo familiar, por lo que efectivamente se encontraban configurados los elementos para el previo cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, incumplido por la parte demandante, para poder garantizar la apertura de la vía judicial en relación a la acción pretendida.
…
Con base en las consideraciones previamente señaladas, en el presente caso se hace necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previo, con vista que el ámbito de aplicación del decreto en comento, no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal. Así se establece.
En consecuencia, siendo el objeto litigio en la causa judicial KP02-V-2019-000529, también está destinando a vivienda, y dado que ha sido sustanciado y decidido sin cumplir las condiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, relativo al agotamiento de la vía administrativa, es por lo que resulta nula la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre del año 2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia, nulo el auto que admite la demanda que dio inicio al juicio signado con el número KP02-V-2019-000529, y el auto que admitió la reforma de la demanda, por inobservancia de las disposiciones normativas establecidas en el mencionado Decreto-Ley. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.379, en condición de apoderada judicial de la ciudadana demandada ROSA ALBA REYES GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.412.066, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2019-000529.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda presentada en fecha 07 de mayo del año 2022, por la ciudadana demandada ROSA ALBA REYES GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.412.066, asistida por el abogado LUIS EDUARDO FEBLES BOGGIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.801, que dio inicio a la causa judicial N° KP02-V-2019-000529, por contravención del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, relativo al agotamiento de la vía administrativa.
TERCERO: NULA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2019-000529, en consecuencia NULO el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 04 de junio del año 2019, y el auto que admite la reforma de la demanda, de fecha 03 de junio del año 2022, así como las actuaciones subsiguientes.
CUARTO: No hay condenatorias en costas en esta instancia.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (06/03/2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las ONCE Y CINCUENTA HORAS DE LA MAÑANA (11:50 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC04-R-2022-0000040
MANUAL KP02-R-2022-0022947
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