P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO: O-2023-000030/ MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
QUERELLANTES: LUIS ENRIQUE ADJUNTA RICO, CRISANTO ANTONIO MELENDEZ, PABLOS GREGORIO MOSQUERA, FRANCISCO RAMON LAZARO, MINERVA GREGORIA SUAREZ, OSWALDO JOSE CORONEL CAMPOS, LIZETH JOSEFINA MELENDEZ, LUIS RODOLFO CAÑIZALEZ PEREIRA, JEAN CARLOS RIVERO, OSWALD JESUS LADINO, ELIO GERARDO ALVAREZ BARRAEZ, OLIMAR CAROLINA ADJUNTA DE MOSQUERA, ALEXIS JUSTINO LOPEZ ROMERO, ALEXANDER JOSE MAVAREZ, JORGE LUIS MELENDEZ, EDGAR JOSE LOPEZ OLARTE, JAVIER JOSE ALVAREZ BARRAEZ, EMMANUEL EFRAIN PASTRAN PEREIRA, ROBER BENIGNO PACHECO, ARCANGEL SEGUNDO SALAZAR VASQUEZ, EDDY JOSE GALLARDO PAEZ, JONATHAN JOSE PIÑANGO GOMEZ, GAUDYS JOSE CRESPO CAMPOS, ELIECER JOSE ALVAREZ PEREZ, ARTURO JOSE CABRERA RIVERO, FREDDY ANTONIO RICO CABRALES, CARLOS FERNANDO RODRIGUEZ, VICTOR RAFAEL GALLARDO ADJUNTA, OSCAR RAMON PEREZ, LUIS GONZAGA OCANTO, JEAN CARLOS PIÑA Y ESTEBAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.321.701, V-5.915.101, V-5.933.970, V-6.690.097, V-9.639.792, V-9.846.035, V-11.701.755, V-13.346.652, V-13.618.031, V- 14.004.824, V-14.638.094, V-14.14.648.648, V-14.843.281, V-15.413.210, V-15.413.988, 15.674.395, V-15.848.074, V-15.997.637, V-16.440.506, V-17.019.876, V-17.344.079, V-17.619.093, V-17.619.974, V-19.299.671, 20.075.843, V-20.250.840, V-20.500.346, V-23.490.222, V-20.499.104, V-16.440.506, V-14004.824, V-15.848.074, V-9.850.915, V-20.249.142 y V-14.639.697.
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Abg.Abg. EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 41.974.
QUERELLADO: INDUSTRIAS INALCON C.Ainscrita ante el registro mercantil Segundo de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 1 de Diciembre del 2004, en documento inserto bajo el N° 36, Tomo 78-A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el procedimiento por solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadanaEVA SOFIA LEAL BASTIDAS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 41.974 apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ADJUNTA RICO, CRISANTO ANTONIO MELENDEZ, PABLOS GREGORIO MOSQUERA, FRANCISCO RAMON LAZARO, MINERVA GREGORIA SUAREZ, OSWALDO JOSE CORONEL CAMPOS, LIZETH JOSEFINA MELENDEZ, LUIS RODOLFO CAÑIZALEZ PEREIRA, JEAN CARLOS RIVERO, OSWALD JESUS LADINO, ELIO GERARDO ALVAREZ BARRAEZ, OLIMAR CAROLINA ADJUNTA DE MOSQUERA, ALEXIS JUSTINO LOPEZ ROMERO, ALEXANDER JOSE MAVAREZ, JORGE LUIS MELENDEZ, EDGAR JOSE LOPEZ OLARTE, JAVIER JOSE ALVAREZ BARRAEZ, EMMANUEL EFRAIN PASTRAN PEREIRA, ROBER BENIGNO PACHECO, ARCANGEL SEGUNDO SALAZAR VASQUEZ, EDDY JOSE GALLARDO PAEZ, JONATHAN JOSE PIÑANGO GOMEZ, GAUDYS JOSE CRESPO CAMPOS, ELIECER JOSE ALVAREZ PEREZ, ARTURO JOSE CABRERA RIVERO, y asistiendo a los ciudadanos FREDDY ANTONIO RICO CABRALES, CARLOS FERNANDO RODRIGUEZ, VICTOR RAFAEL GALLARDO ADJUNTA, OSCAR RAMON PEREZ, LUIS GONZAGA OCANTO, JEAN CARLOS PIÑA Y ESTEBAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.321.701, V-5.915.101, V-5.933.970, V-6.690.097, V-9.639.792, V-9.846.035, V-11.701.755, V-13.346.652, V-13.618.031, V- 14.004.824, V-14.638.094, V-14.14.648.648, V-14.843.281, V-15.413.210, V-15.413.988, 15.674.395, V-15.848.074, V-15.997.637, V-16.440.506, V-17.019.876, V-17.344.079, V-17.619.093, V-17.619.974, V-19.299.671, 20.075.843, V-20.250.840, V-20.500.346, V-23.490.222, V-20.499.104, V-16.440.506, V-14004.824, V-15.848.074, V-9.850.915, V-20.249.142 y V-14.639.697; en contra dela INDUSTRIAS INALCON C.Ainscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 1 de Diciembre del 2004, en documento inserto bajo el N° 36, Tomo 78-A, domiciliada en la carretera Lara- Zulia, vía Quebrada Arriba, parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara, mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2023, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado,quien la dio por recibida el día 15 de marzo de 2023 y se le dio entrada mediante Auto en fecha 16 de marzo de 2023,
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, quien Juzga procede bajo las siguientes consideraciones:
La parte accionante interpone la presente acción de amparocontra la INDUSTRIAS INALCON C.Aya que según lo manifestado por la parte accionante, “…en fecha 14 de febrero de 2023, la entidad de trabajo en reunión conjunta con la Junta directiva del Sindicato Único de trabajadores de las Industrias lácteas de Quebrada Arriba “SUTILCA”, convino en realizar una modificación al mencionado literal “b” de la transcrita clausula 29 de la convención colectiva, en la cual, la entidad de trabajo realizaría un aumento al salario de los trabajadores sobre la base del 15% allí establecido; convenio este que fue recogido en acta sin número, cuya aceptación por parte de los trabajadores debía ser convalidada a través de la firma de los trabajadores debía ser convalidada a través de la firma de los trabajadores al pie de la letra de la mencionada acta.
De igual forma señala que la entidad de trabajo solicito al sindicato la recolección de las firmas de sus trabajadores, siendo correcto ese proceder si el acta convenida solo manifestare el aumento del salario respecto del literal “B” del artículo 29 de dicha convención, no obstante, la situación no es así, toda vez ciudadano juez, que dentro de las clausulas de la mencionada acta se encuentra la numerada como “SEXTA” la cual señala: SEXTA: “ La organización sindical, antes identificada, se compromete a consignar el listado con las firmas de los trabajadores y las trabajadoras, en la cual manifiestan y haber informados y estar de acuerdo con los ajustes de los salarios del tabulador establecidos en la presente acta, las cuales forman parte del presente acta en condición de anexo 1. Es de acotar que, en vista del acuerdo suscrito entre las partes, dicho ajuste formara parte y se imputara de cualquier aumento del ejecutivo nacional, y de decisiones judiciales que guarden relación con el tema objeto de esta acta convenio…”
Alega también que los trabajadores acá demandante se han negado a firmar, en señal de conformidad la misma, hasta que no sea retirado el contenido de dicha clausula “SEXTA” solicitud que la entidad de trabajo ha ignorado de forma flagrante y deliberad al extremo de que ha decidido cancelar el salario solo a los trabajadores firmantes del acta, a quienes además les realizo un pago único en bolívares por la firma de dicho acuerdo equivalente de trescientos dólares ($300), cancelados en tres cuotas, siendo pagada la primera cuota en fecha 17 de febrero del 2023 a razón de cien (100) dólares cada una y calculada a la tasa del banco central de Venezuela al momento del pago, siendo depositados en la cuenta nomina de los trabajadores firmantes y no estando reflejada en los recibos de pagos de salarios caídos, tal como se evidencia de la documental marcada “G”. ciudadano Juez , la conducta asumida por la entidad de trabajo de cancelar el aumento del salario solo a los trabajadores firmantes del acta de fecha 14 de febrero del 2023, solo está discriminando a los trabajadores que no aparecen en la misma acta como firmantes, puesto que no se le está cancelando su salario con el aumento pagado al resto de los trabajadores, muy a pesar de que realizan las mismas funciones y ostentan el mismo cargo dentro de la empresa y menos aún están recibiendo el pago del bono único señalado, violentando así la garantía constitucional del igualdad y No discriminación de los derechos ante la Ley, tal como lo prevé el antes transcrito artículo 89 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de percibir un salario digno como contraprestación a los servicios prestados por los mismos..”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las manifestaciones expuestas por la accionante, es menester para quien suscribe determinar el objeto tácito de la presente acción de amparo, el cual alude 1- Que los hoy accionantes puedan “devengar el mismo salario, en razón del principio “igual trabajo, igual salario” 2-el cese de la discriminación de los aquí accionantes en cuanto al derecho que tienen de percibir el mismo salario que sus compañeros de trabajo perciben por las mismas funciones realizadas.(Subrayado del tribunal).
Asimismo, el querellante enuncia actos de carácter discriminatorio devenidos por los hoy accionados en su contra, acciones que supuestamente le han generado pasivos laborales, cuyo pago pretende exigir mediante la presente acción de amparo.
Por otra parte, refieren“ que por todos los medios posibles han tratado de solicitar a la entidad de trabajo mantener inalterables sus derechos por cuanto han convenido directamente con el sindicato, han enviado misivas a la entidad de trabajo, publicaciones vía Wathsapp, no logrando respuesta alguna”.
Al respecto, en primer lugar es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con los artículos 25, 26, 27, 28, 49, 51, 89, 93 y 257 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En este aspecto, se prevé al amparo como una acción de carácter exclusivo, inminente, breve y eficaz dirigido la restitución de la situación jurídica infringida por transgresiones a los derechos y garantías constitucionales.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías constitucionales aduce en su artículo 5:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”(Subrayado del Tribunal)
En este sentido, establecidos como han sido los alegatos de la parte querellante, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Como punto previo, vale destacar que de la redacción dispuesta en el libelo de demanda se observa que la solicitud de amparo se circunscribe a la solicitud del pago de salarios otorgados por la entidad de trabajo INDUSTRIAS INALCON C.A, contexto ante el cual es ineludible traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 422 ss. Y 513 ss. De la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales refieren directamente los procedimientos administrativos atinentes a la perpetración de agravios o desmejoras en las condiciones laborales de un trabajador las cuales según lo establecido en el reglamento de la LOT involucra conceptos remunerados y no remunerados.
Asimismo, se reitera que los querellantes tiene la posibilidad de recurrir a la vía administrativa mediante una solicitud de reclamo adecuada a la narrativa expuesta en la presente acción de amparo y ajustada a los aspectos formales y de fondo que contemplan las leyes laborales y la jurisprudencia nacional, a la materia laboral.
En este marco argumentativo, con base en lo antes expuesto es claro que existen vías procesales ordinarias en las cuales se circunscribe el objeto de la presente solicitud de protección constitucional, vislumbrándose así la consumación de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consistente en el agotamiento de las vías ordinarias.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de fecha 05/06/2001 (caso: José Ángel Guía y otros) dejó sentado lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar la demandada contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida”.
Así pues, la disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio a la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de un acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
En el caso de marras, conforme a los hechos alegados y lo contenido en las leyes laborales, existen vías ordinarias a las cuales debieron acudir los querellantes para alcanzar el fin perseguido en el petitorio del libelo, no constando en el asunto, el agotamiento de las mismas, lo cual subleva del carácter exclusivo de la acción de amparo, debiendo forzosamente quien suscribe declarar la inadmisibilidad de la acción.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanosLUIS ENRIQUE ADJUNTA RICO, CRISANTO ANTONIO MELENDEZ, PABLOS GREGORIO MOSQUERA, FRANCISCO RAMON LAZARO, MINERVA GREGORIA SUAREZ, OSWALDO JOSE CORONEL CAMPOS, LIZETH JOSEFINA MELENDEZ, LUIS RODOLFO CAÑIZALEZ PEREIRA, JEAN CARLOS RIVERO, OSWALD JESUS LADINO, ELIO GERARDO ALVAREZ BARRAEZ, OLIMAR CAROLINA ADJUNTA DE MOSQUERA, ALEXIS JUSTINO LOPEZ ROMERO, ALEXANDER JOSE MAVAREZ, JORGE LUIS MELENDEZ, EDGAR JOSE LOPEZ OLARTE, JAVIER JOSE ALVAREZ BARRAEZ, EMMANUEL EFRAIN PASTRAN PEREIRA, ROBER BENIGNO PACHECO, ARCANGEL SEGUNDO SALAZAR VASQUEZ, EDDY JOSE GALLARDO PAEZ, JONATHAN JOSE PIÑANGO GOMEZ, GAUDYS JOSE CRESPO CAMPOS, ELIECER JOSE ALVAREZ PEREZ, ARTURO JOSE CABRERA RIVERO, FREDDY ANTONIO RICO CABRALES, CARLOS FERNANDO RODRIGUEZ, VICTOR RAFAEL GALLARDO ADJUNTA, OSCAR RAMON PEREZ, LUIS GONZAGA OCANTO, JEAN CARLOS PIÑA Y ESTEBAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.321.701, V-5.915.101, V-5.933.970, V-6.690.097, V-9.639.792, V-9.846.035, V-11.701.755, V-13.346.652, V-13.618.031, V- 14.004.824, V-14.638.094, V-14.14.648.648, V-14.843.281, V-15.413.210, V-15.413.988, 15.674.395, V-15.848.074, V-15.997.637, V-16.440.506, V-17.019.876, V-17.344.079, V-17.619.093, V-17.619.974, V-19.299.671, 20.075.843, V-20.250.840, V-20.500.346, V-23.490.222, V-20.499.104, V-16.440.506, V-14004.824, V-15.848.074, V-9.850.915, V-20.249.142 y V-14.639.697.
SEGUNDO: Se exime de Costas al accionante al no apreciarse en la acción temeridad en su interposición.
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que corresponda por distribución, para que efectúe lo conducente a lo decidido. . Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, el día 17 de marzo de 2023
JUEZ
Abg. Alberto Noguera Barrios
SECRETARIA
Abg. Gisbelle Pérez
Se deja constancia, que una vez sea restablecido el sistema juris2000, se procederá a cargar el presente fallo.
SECRETARIA
Abg. Gisbelle Pérez
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