REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KP02-L-2016-001013

PARTE DEMANDANTE: ALBERT CASTILLO, CIRILO RODRIGUEZ, DALVIN ALVAREZ, EDGAR BARRIO, FERNANDO MARQUEZ, OSMEL GOMEZ, JOSÉ YEPEZ, JUAN SIVIRA, MIGUEL MELENDEZ, OSCAR ROJAS, PASTOR CORDERO, RAFAEL TREJO, ELIEZER GARRIDO, REYNIER GRAY, ROGER MEJIA, JUAN CASTAÑEDA, ALEANNA DUARTE, DARWIN FONSECA, ALBERTO SIRA, JOSE ROMERO Y GILMER CARUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.592.181, 14.004.470, 14.031.755, 13.510.731, 12.701.555, 13.083.243, 11.883.693, 12025.337, 17.380.540, 16.088.843m 17.166.292, 14.293.107, 13543.495, 9.566730, 12.027.866

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.444
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A, en la persona del ciudadano RAMON GARCIA, en su condición de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS

APODERADO DE LA PARTTE DEMANDADA: JESUS DA SILVA Y EDWARD JESUS DOMOROMO MANZANAREZ, inscrito el e IPSA bajo los N° 32.441 Y 315.953.
TERCERO LLAMADOS: INDUSERVI C.A. E INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.,

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito presentado por los abogados JESUS MANUEL DA SILVA VASQUEZ Y ANA TERESA NADARA MARTOS, inscrito en el IPSA bajo los N° 32.441 Y 33.817, mediante la cual solicita la Perención de Instancia, por cuanto la parte demandante por más de seis (6) años no ha dado impulso procesal en el presente juicio, Juzgado hace las siguientes consideraciones:
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 30 de Noviembre de 2016 (folios 1 al 12), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 12 de Diciembre del mismo año (folio 11), en esa misma fecha se admitió la presente demanda y se ordeno notificar a la demandada. Igualmente en fecha 20 de Septiembre de 2017, la parte demandada consigna escrito donde solicita que se tenga como demandado y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la notificación de los terceros INDUSERVI C.A. e INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. folios 18 al 20, por lo que este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2017, admite el llamamiento a los tercero y ordena libra los correspondiente carteles de notificación folios 26 al 33. En fechas 25 de Mayo de 2018, 18 de febrero de 2019, 20 de marzo de 2019, 25 de junio 2019, 12 de febrero de 2020 y 22 de noviembre de 2021, la parte demandada, consigno escritos donde indique nuevos domicilios de los terceros llamados folios 61, 93, 99, 111, 115, 150, el cual este Tribunal acordó en diferentes oportunidades.
Por otro lado en nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, y del análisis de las actas procesales ha evidenciado esta Directora del proceso que la presente causa la parte demandante desde el momento que introdujo la demanda el cual fue en fecha 30 de Noviembre de 2016, no ha dado impulso procesal
Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento por parte de los demandantes, por lo que se evidencia una pérdida del interés procesal ya que él solo hecho que no haya consignado diligencia alguna que logre que el proceso continúe su curso legal, constituye una actitud negativa u omisiva de la parte actora, y en este caso por no haber dado impulso procesal se configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.
De la tesitura anterior, se evidencia que el mismo contempla dos supuestos para declarar la perención de la instancia en el proceso, el primer supuesto, el que atañe que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, tal como sucede en el caso de marras, en el cual se observa que en fecha 01 de Noviembre del año 2016, fecha esta donde se instauro la demanda hasta la presente fecha, no evidenciándose ninguna otra actuación, correspondiéndole a la parte actora como impulso procesal por ser la misma la más interesada en la litis, por lo que es totalmente válido aplicar dicho supuesto para aplicación de la Perención en la presente causa.
Ahora bien, dados los extremos sobre los cuales procede la perención en la presente causa, atendiendo al verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal, lo cual no es otra que sancionar la inactividad de las partes, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo declarar la perención de la instancia por inactividad de las partes involucradas en la litis, pero más aun por inactividad de la parte actora. Y así se establece.
Sin embrago, los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos señala que la perención no impide que el accionante vuelva a interponer la demanda, porque esta no extingue la acción, solo que deberá presentarla nuevamente una vez transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en se encuentre definitivamente firme la decisión que perimiere la instancia. Y así se establece.
DISPOSITIVO.
En atención a lo antes descrito, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por las razones de hecho y del Derecho anteriormente fundamentadas, acuerda decretar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera los ciudadanos ALBERT CASTILLO, CIRILO RODRIGUEZ, DALVIN ALVAREZ, EDGAR BARRIO, FERNANDO MARQUEZ, OSMEL GOMEZ, JOSÉ YEPEZ, JUAN SIVIRA, MIGUEL MELENDEZ, OSCAR ROJAS, PASTOR CORDERO, RAFAEL TREJO, ELIEZER GARRIDO, REYNIER GRAY, ROGER MEJIA, JUAN CASTAÑEDA, ALEANNA DUARTE, DARWIN FONSECA, ALBERTO SIRA, JOSE ROMERO Y GILMER CARUCI contra Entidad de Trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al copiador de sentencias llevadas por este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los quince (15) día del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023).- AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACION. QUEDO REGISTRADA BAJO EL N° 07. PUBLIQUESE.


LA JUEZ



ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO.


EL SECRETARIO


ABG. MARIO HERNANDEZ