REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 202º y 153º
ASUNTO: KP02-L-2017-000052
PARTE DEMANDANTE: SNEITHER EDUARDO RAMOS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.566.615
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCELYS TORREALBA y/o EDWARD ALEXANDER VIERA, Inscrito en los I.P.S.A Nº108.609 y 262.968
PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL DA SILVA VASQUEZ, Venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.441
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, 08 de Marzo de 2023, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 am), día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, se pasó anunciar la misma. El Tribunal deja constancia, que anunciada como fue la misma por el Alguacil del Tribunal, ciudadano ALVARO ALVAREZ. Comparecen por la parte demandada el Abogado JESUS MANUEL DA SILVA VASQUEZ, Venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.441, en su carácter de apoderados de la parte PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL por la parte demandada. Se deja constancia que la parte de la no comparecencia de la parte demandante ni por si ni por apoderado judicial; Por consiguiente, se procedió a revisar las actas procesales que conforman la presente causa, pudiendo verificarse que en la presente causa se han respetado y garantizado tanto el debido proceso, como el derecho a la defensa de las partes, contemplados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, dadas las razones antes expuestas Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, la parte actora no podrá volver a proponer la demanda sino hasta después de transcurridos noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide. Es todo se leyó y conforme firman.
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LA JUEZ
ABOG. RAFAELA MILAGRO BARRETO
POR LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. MARIO HERNANDEZ
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