REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2 023)
Año 212º y 164º
EXPEDIENTE: KH08-L-2022-000006 (Asunto manual L-2022-000444).
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano DEIVYS YUSNEY MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-23 845 309.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo FINCA MAGUACE.
EL OBJETO DE LA CAUSA: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA: Nro. 0033.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Estando dentro de la oportunidad de Ley, de conformidad a lo establecido en la tercera parte del párrafo inicial del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), para emitir el debido pronunciamiento al respecto de la actuación -No contentiva de anexo- presentada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) por el ciudadano DEIVIS YUSNEY MENDOZA MENDOZA -Ya identificado en autos- (Folios 11); se observa que la presente causa inició en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2 022) a través de escrito libelar -No contentivo de anexo-.
El citado libelo de demanda, una vez recibido por ante la taquilla Nro. 06 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil - Lara) se distribuyó manualmente (Dado que desde el día lunes 02/05/2 022 hasta el día viernes 09/12/2 022 -Ambas fechas inclusive- no había conexión con el Sistema Informático de Gestión Juris 200, esto dada reparación técnica del servidor que surte del citado sistema informático a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara) entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; correspondiéndole a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara la sustanciación de Ley de la causa marras, e identificándose manualmente la misma con la nomenclatura L-2022-000444.
En consonancia a lo expresado en el párrafo inmediatamente anterior a éste, es preciso destacar que en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2 022) a las diez de la mañana (10:00 A.M.), el mencionado escrito libelar se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Juzgado. Luego, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2 022) se libró constancia de recepción del citado escrito libelar y se procedió a la actualización de estado de la presente causa, ello por la Secretaría Judicial de este Tribunal (Folio 01).
Acto seguido, en la misma fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2 022) se libró el debido auto dando entrada al libelo de demanda de marras por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; ello, con el propósito de emitir pronunciamiento con base a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002).
Igualmente, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2 022) se abrió el siguiente despacho saneador cursante a los folios 07 y 08:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente; este Tribunal se abstiene de admitir la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, dado que la parte demandante debe proceder a corregir los siguientes puntos de Ley referentes al escrito libelar -No contentivo de anexos- de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2.022) - Del folio 02 al 05, ambos folios inclusive y de este expediente -, esto de conformidad a lo establecido en la parte inicial del numeral 1° concatenado a lo estipulado en el numeral 5°, igualmente con base a lo normado en el numeral 2° -Concatenado este numeral a lo estipulado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012)-, lo dispuesto en el numeral 3° y lo mandado en el numeral 4°, todos del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002):
- Indicar, con punto de referencia, dirección de la parte demandante ciudadano DEIVY YUSNEY MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-23.845.309.
- Visto que de la lectura al libelo de demanda en cuestión se observa el basamento legal respecto a articulado de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; indicar claramente el objeto de la demanda de marras.
- Dado que el tiempo de duración señalado por la parte demandante referente a la relación de trabajo, no concuerda en días con el cómputo de la fecha de inicio y la fecha de terminación, ambas de la relación de trabajo alegada; indicar correctamente el tiempo de vigencia de la ya descrita relación de trabajo.
- A los fines de la debida notificación de Ley dirigida a la parte demandada en esta causa; indicar los datos relativos al carácter legal, estatutario o judicial de la ciudadana LUISA ZAMBRANO para con la entidad de trabajo FINCA MAGUACE.
En consecuencia, este Juzgado hace saber a la parte demandante que la misma debe proceder a la subsanación del precitado libelo de demanda, ello referente a los puntos aquí descritos y dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos del presente expediente de su notificación positiva al respecto. En tal sentido, este Tribunal hace saber a la identificada en autos parte demandante que de no llevar a cabo dentro del precitado lapso el presente Despacho Saneador se declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL A LA DEMANDA DE MARRAS, y de no corregir correctamente los ítems señalados anteriormente se declarará la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN CUESTIÓN, todo esto con base a lo dispuesto en el artículo 124 de la destacada Ley Adjetiva Laboral de 2.002.
Ahora bien, vistas las direcciones señaladas por la parte demandante en el ya citado escrito libelar de autos, tanto de la parte demandante, como de la parte demandada; este Juzgado fija como término de la distancia un (01) día continuo, que se computará íntegramente previo al lapso indicado en el párrafo inmediatamente anterior al presente, ello, conforme a lo establecido en el único acapice del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-.
En consecuencia, este Tribunal hace saber a las partes intervinientes en esta causa que dado el primer ítem ordenado a subsanar en el presente Despacho Saneador, no se libra boleta de notificación al respecto de este Despacho Saneador dirigida a la parte demandante ciudadano DEIVY YUSNEY MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-23.845.309.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2 022) se libró el siguiente auto que consta al folio 09:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que del folio 04 al 08 -Ambos folios inclusive- existe foliatura que no corresponde a la secuencia numérica de los autos; en consecuencia, este Tribunal, ordena que por la Secretaría Judicial del mismo se proceda a testar la citada foliatura errónea y posteriormente, se estampe de forma manuscrita y en lugar idóneo de cada uno de los descritos folios la foliatura que corresponde a la secuencia numérica de los autos de este expediente, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil -Norma aplicada con base a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)- cónsono a lo dispuesto en los contenidos IV y VI del Manual de Normas y Procedimientos, para la formación y organización de expedientes de la Jurisdicción Laboral (2.013).
También, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2 022) se libró la siguiente constancia cursante al folio 10:
Quien suscribe, la ciudadana abogada MARÍA AUXILIADORA ORTEGA COLMENAREZ, Secretaria Judicial de este Tribunal, procede a dejar constancia del cumplimiento de lo ordenado a este Órgano Secretarial en el auto cursante al folio 09 del presente expediente.
Esta constancia se deja a los fines legales consiguientes.
Dado el primer acápice del presente capítulo, cabe destacar que este Tribunal se encuentra actualmente en el proceso de diarización de las actuaciones administrativas y judiciales de los asuntos sustanciados por el mismo, siendo que en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2 022) -Inclusive- se restituyó la conexión con el Sistema Informático de Gestión Juris 2000; y en virtud de esto, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) se procedió a la diarización de las actuaciones de este expediente propias desde la fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil (2 022) -Inclusive- y siguientes.
Por su parte, en la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) se procedió a librar la debida caratula con la identificación informática actual KH08-L-2022-000006, y se libró el siguiente auto vista la actuación de la parte demandante de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2 023), la cual, riela al folio 11:
Este Juzgado de Instancia en aras de garantizar Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en la causa de marras, ello en pro del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; hace saber a las mismas que a la presente fecha jueves veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) se encuentra transcurriendo el segundo (2do.) día hábil de Ley correspondiente al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes previsto en la tercera parte del párrafo inicial del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), esto dada la actuación de la parte demandante en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) (Folio 11), y posteriormente a la descrita actuación el transcurso íntegro del término de distancia (Sábado 18/03/2 023) fijado en el despacho saneador de autos y acto seguido los dos (02) días hábiles siguientes (Lunes 20/03/2023 y martes 21/03/2 023, ambas fechas inclusive) establecidos en la segunda parte del precitado párrafo legal.
En tal sentido, este Juzgado también hace saber a las partes intervinientes en el presente expediente que en virtud de la citada actuación de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2 023), la parte demandante se encuentra a derecho del despacho saneador de marras.
Ahora bien, visto que al folio 11 existe foliatura ininteligible al vértice superior derecho de la hoja; este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002) cónsono a lo dispuesto en el Manual de Normas y procedimientos, para la formación y organización de expedientes de la Jurisdicción Laboral (2 013), ordena que por la Secretaría Judicial de este Tribunal se proceda a testar el señalado error y luego se estampe la debida foliatura de Ley respecto al identificado folio 11.
En este sentido, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) se libró la siguiente constancia cursante al folio 13:
Quien suscribe, el ciudadano abogado NELSON APÓSTOL, Secretario Judicial de este Tribunal, procede a dejar constancia del cumplimiento de lo ordenado a este Órgano Secretarial en el auto cursante al folio 12 del presente expediente.
Esta constancia se deja a los fines legales consiguientes.
En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad de Ley con base a lo dispuesto en el auto librado en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) (Folio 12) y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, para emitir a continuación el debido pronunciamiento de Ley referente al asunto de marras:
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Este Tribunal observa del íter procesal que conforma el presente expediente, que la parte demandante estando asistido de abogado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) presentó actuación con el propósito de dar cumplimiento al despacho saneador abierto en esta causa en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2 022), siendo que la prenombrada parte solo subsanó suficientemente los siguientes dos (02) de los cuatro (04) ítems ordenados corregir en el citado despacho saneador (Específicamente, el primer y segundo ítem):
(…) - Indicar, con punto de referencia, dirección de la parte demandante ciudadano DEIVY YUSNEY MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-23.845.309.
- Visto que de la lectura al libelo de demanda en cuestión se observa el basamento legal respecto a articulado de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; indicar claramente el objeto de la demanda de marras. (…)
Es preciso señalar, que la parte demandante no cumplió clara y correctamente -Respectivamente- con la subsanación del tercer y cuarto ítem ordenados corregir en autos conforme a lo establecido en el numeral 2° -Concatenado este ordinal a lo estipulado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012)- y lo normado en el numeral 4°, ambos ordinales del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002; los cuales, se citan a continuación del despacho saneador abierto en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2 022):
(…) - Dado que el tiempo de duración señalado por la parte demandante referente a la relación de trabajo, no concuerda en días con el cómputo de la fecha de inicio y la fecha de terminación, ambas de la relación de trabajo alegada; indicar correctamente el tiempo de vigencia de la ya descrita relación de trabajo.
- A los fines de la debida notificación de Ley dirigida a la parte demandada en esta causa; indicar los datos relativos al carácter legal, estatutario o judicial de la ciudadana LUISA ZAMBRANO para con la entidad de trabajo FINCA MAGUACE. (…)
Cabe destacar, que la parte demandante estando asistido de abogado en el escrito de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) señaló textualmente:
(…) Visto el auto ordenando subsanar en los siguientes términos. 1.- El trabajador tiene su domicilio en la avenida Principal, via a Cubiro a 10 metros del estadium de la Comunidad de Paso Real de Cubiro y como punto de referencia a diez (10) metros de la entrada principal del Estadium de Paso Real, Parroquia Diego Losada del Municipio Jimenez Estado Lara. 2.- El basamento legal es el Cobro de Prestaciones Sociales, establecidos en el articulo 81, 92, 128, 132, 142, 190 y 192 dela ley Organica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. 3.- Empece a trabajar el dia 25 de Enero del año 2013, por tanto tuve ocho años (08) y siete meses de trabajo para la demandada (…)
En primer lugar, visto el tercer punto -Correspondiente al tercer ítem ordenado corregir en el despacho saneador de marras- abordado por la parte demandante en la precitada actuación de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) (Folio 11), se observa que la identificada parte incurre nuevamente en el error expresado en el escrito libelar de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2 022) (Del folio 02 al 05, ambos folios inclusive) indicando por segunda vez que el tiempo de vigencia de la relación de trabajado es “(…) ocho años (08) y siete meses (…)”, y aunado a ello modifica la fecha de inicio de la relación de trabajo indicada en el citado escrito libelar (25/01/2 014) al señalar que empezó a trabajar para la demandada “(…) el dia 25 de Enero del año 2013 (…)”; lo cual, esto último genera inseguridad jurídica e indefensión a las propias partes intervinientes en la causa al no concordar las fechas mencionadas (Inicio y terminación de la relación de trabajo alegada) con la duración del descrito vínculo jurídico laboral alegado en autos.
En este sentido, el motivo del tercer ítem ordenado corregir en el despacho saneador de marras conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002 que reza “(…) Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda (…)”, es debido que al llevarse a cabo por este Tribunal el cómputo de la relación de trabajo alegada en el libelo de demanda de autos (Del folio 02 al 05, ambos folios inclusive), considerando las fechas de inicio y terminación del citado vínculo jurídico laboral alegado (25/01/ 2014 al 09/09/2 022, ambas fechas inclusive), arroja como resultado exacto ocho (08) años, siete (07) meses y quince (15) días; sin embargo, la parte demandante al señalar, obviando los días subsiguientes (15 días) a los ocho (08) años y siete (07) meses, también incurre en la ambigüedad que al modificar en la actuación de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada señalando que es “(…) el dia 25 de Enero del año 2013 (…)” y aseverando que el mencionado vínculo jurídico laboral alegado tuvo una vigencia de “(…) ocho años (08) y siete meses (…)”, genera mayor incertidumbre sobre lo alegado en principio. ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas, es preciso señalar por este Juzgado que el cómputo de fechas se fundamenta en principios elementales que pueden leerse incluso en normas generales de carácter adjetivo como las establecidas en el siguiente articulado a citarse del Código de Procedimiento Civil de 1990, las cuales, para el caso particular que concierne a la presente causa son normas jurídicas esenciales cuya naturaleza puede por Analogía ser aplicada a este asunto en su estudio:
Artículo 198 del Código de Procedimiento Civil de 1990. En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.
Artículo 199 del Código de Procedimiento Civil de 1990. Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o meses que corresponda para completar el número del lapso.
De manera pues, que es menester reiterar el criterio sostenido por este Estrado Judicial, que los términos o lapsos señalados en días deben computarse a partir del día siguiente a aquél que dio origen al respectivo hecho objeto de alegato que en su naturaleza haga surtir los efectos consiguientes o a aquél día en el cual haya vencido el lapso computado en meses o años. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, respecto al cuarto ítem ordenado corregir en el despacho saneador de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2 022), se observa que la parte demandante no abordó el mismo en la actuación de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2 023); al no indicar los datos relativos al carácter legal, estatutario o judicial de la ciudadana LUISA ZAMBRANO para con la entidad de trabajo FINCA MAGUACE, esto a los fines de la debida notificación de ley dirigida a la parte demandada en esta causa. ASÍ SE DECLARA.-
En atención a esto, cabe traer a colación a continuación en negrilla y subrayado lo dispuesto en el numeral 2° del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002 y en consonancia lo indicado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2 012; esto, como fundamento legal del descrito ítem en el citado despacho saneador de autos:
Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Toda demanda que e intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado.
Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.
Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) en consonancia a lo dispuesto en el citado numeral 2° del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). La notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicara, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes, administradores, jefes de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaria o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre apellido, cedula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel.
De existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel, y de ser imposible la notificación personal el funcionario o funcionaria del trabajo fijara el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a partir de la fecha de la fijación comenzara a correr el lapso para la celebración del acto.
El funcionario o la funcionaria del Trabajo dejara constancia en el expediente de haber cumplido la notificación.
También podrá realizarse la notificación, conforme a lo preceptuado en los artículos 126, en sus apartes, Segundo, Tercero, y Cuarto y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Hecha la notificación para el primer acto, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.
Dado lo expuesto en el presente capítulo II, se hace necesario citar seguidamente el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro. 0248 dictada en fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2 005) y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo (Asunto: El ciudadano HILDEMARO VERA WEEDEN contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A.); el cual, es sustento jurisprudencial de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en decisiones sobre la materia del despacho saneador:
(…) En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que violentan el derecho y la garantía del debido proceso.
Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de febrero de 2004 -incluida ésta- y repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil (…)
Con respecto a este particular, resulta oportuno traer a colación a manera de ilustración dogmática jurídica, tal como se ha plasmado en anteriores sentencias dictadas por este Juzgado de Instancia en otras causas, el extracto de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2 016) en el expediente RP31-R-2016-000045 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; ello, referente al Despacho Saneador:
Sintetizado lo anterior este Juzgado Superior evidencia que la presente controversia se delimita a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaro inadmisible la demanda por no haber cumplido con los extremos de ley para la reforma de la demanda, toda vez que determinó que la parte actora no había dado cumplimiento a la orden de subsanación emitida, sino que procedió fue a reformar la demanda; cuando en el presente caso si fueron corregidos los puntos que ordenó subsanarse.
(…omissis…)
En este sentido la doctrina define al Despacho Saneador como una institución de derecho procesal, que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, desde el recibo del libelo de la demanda por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Nuestro Texto Adjetivo Laboral, a través del artículo 5 contempla el poder inquisitivo del Juez del Trabajo, y el cual faculta al Juez de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicar el Despacho Saneador, no obstante la ley Procesal del Trabajo distingue dos (2) oportunidades en las cuales se activa la aplicación de dicha figura procesal, el despacho saneador de la demanda (artículo 124 LOPT) y el despacho saneador del proceso (artículo 134 LOPT); el primero, para referirnos a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo.
El segundo despacho saneador, el del proceso, que puede dictarse para lograr estabilidad del proceso; empero, el juez debe ser cauteloso que con esa facultad oficiosa no supla defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el despacho saneador dictado antes de remitir la causa a juicio
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el despacho saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y de los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones.
(…omissis…)
De lo precedentemente expuesto esta sentenciadora ha de concluir que el despacho sanador es un acto procesal del juez en su función contralora a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso (…)
(…) Asi las cosas, evidencia esta servidora publica de justicia que, en el caso bajo estudio fue aplicado un despacho saneador, a través de auto dictado 20 de junio de 2016, por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (folio 08) con el fin que la parte actora corrigiera la demanda en los siguientes términos:
este Juzgado en ejercicio de las atribuciones conferidas en la norma contenida en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa que la presente demanda, presenta vicios que impiden su admisión, que de inmediato se determinan. ÚNICO: el demandante debe: Indicar los cargos, así mismo, señalar si terminó la relación laboral para cobrar prestaciones sociales y otros beneficios.
En tal sentido este Tribunal observa, que no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 123 Ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual transcribimos seguidamente:
Articulo 123.
Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: omissis
1. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
De tal forma que este Juzgado, en el uso de sus facultades, que le confiere las normas contenidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente:
Artículo124. ”Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles Siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.”… omissis
En consecuencia este Juzgado Ordena a la parte actora a la corrección del libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de que conste en autos, la constancia de haberse realizado la notificación que se hará a la parte actora, con apercibimiento de Perención en caso de que no Subsane en tiempo oportuno la demanda, y en caso de realizarlo dentro del lapso indicado apartándose de lo solicitado se declara la Inadmisibilidad de la demanda. Líbrese el cartel para la Notificación del demandante.
Ante esa orden, la parte actora presentó escrito ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución el 27 junio de 2016 (folio 11y vto), corrigiendo claramente los puntos observados por la Jueza del referido juzgado. De modo que, una vez revisado de manera íntegra el escrito presentado, considera esta Juzgadora que en primer lugar la parte actora fue clara en señalar que procedía a subsanar la demanda, que efectivamente corrigió los puntos del libelo que fueron ordenados, a través del despacho saneador, es decir, los cargos que ostentan en la institución demandada, que la relación laboral es activa con la institución, y que el motivo de la demanda es por salarios caídos y otros beneficios laborales. Por tal razón, se evidencia que la parte actora si subsanó el libelo de la demanda en los términos ordenados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que erró la ciudadana jueza en aplicar la institución procesal de la reforma de la demanda, obviando que la orden era la del Despacho Saneador, de tal manera quedo demostrado que la parte actora subsanó los puntos dudosos y lo hizo en el lapso procesal correspondiente, en consecuencia se revoca el fallo recurrido, que consideró que la parte actora no cumplió con el mandato de subsanación y por ende declaró la inadmisibilidad de la reforma presentada. En razón de ello no debió operar la decisión emanada en fecha 29/06/2016 declarando la inadmisibilidad de la reforma de demanda. En tal sentido esta alzada considera que es una sentencia no ajustada a derecho ya que el recurrente cumplió con el requisito establecido en artículo 123 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tal motivo esta operadora de justicia declara CON LUGAR el presente recurso de apelación y ordena al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución a que se admita la subsanación de fecha 27/06/2016. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha veintinueve (29) de Junio de dos Mil Dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre; TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, a los fines legales consiguiente.
(Cursivas propias de la cita).
Razones éstas que conllevan a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1 999); a declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-
Por su parte, este Tribunal con base al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2 012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello cónsono a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-; en virtud de las direcciones señaladas por la parte demandante en autos, tanto de la misma parte demandante, como de la parte demanda; fija como término de la distancia un (01) día consecutivo, el cual, se computará al día siguiente de la publicación de la presente sentencia y previo al transcurso del lapso de Ley para el derecho de la partes intervinientes en la causa de marras a interponer apelación contra esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1 999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 Constitucional (1 999) y de conformidad a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la destacada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1 999; declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que con base al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2 012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello cónsono a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-; en virtud de las direcciones señaladas por la parte demandante en autos, tanto de la misma parte demandante, como de la parte demanda; fija como término de la distancia un (01) día consecutivo, el cual, se computará al día siguiente de la publicación de la presente sentencia y previo al transcurso del lapso de Ley para el derecho de la partes intervinientes en la causa de marras a interponer apelación contra esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Que no hay condenatoria en costas a las partes demandante y demandada en esta causa; esto, dada la naturaleza jurídica propia de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2 023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
El Secretario Judicial,
Abg. Nelson Apóstol.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha martes veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) a las una y cuarenta y cuatro minutos con veintitrés segundos de la tarde (01:44,23 P.M.); en este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
El Secretario Judicial,
Abg. Nelson Apóstol.
MJDG/Na.-
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