REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6533-23
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de la apelación ejercida por la parte demandante, ciudadanos Eddy Johnson Márquez Piña y Yulimar del Carmen Salas de Márquez, titulares de las cédulas de Identidad números 14.014.608 y 16.266.690, respectivamente, asistidos por el abogado Alfonso Torres, inscrito en Inpreabogado bajo el número 301.606, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08 de diciembre de 2022, en la causa número 7794, en el juicio que por cumplimiento de contrato de compra-venta, propusieron en contra del ciudadano Rafael Segundo Márquez Gallardo, titular de cédula número 3.738.704.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 23 de enero de 2023, se fijó término para presentar informes, conforme a las previsiones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, encontrándose esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.
NARRATIVA
Mediante escrito libelar presentado por los apelantes indicaron que: “… El caso es ciudadano Juez que en fecha veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), celebramos un contrato de compraventa con el ciudadano RAFAEL SEGUNDO MARQUEZ GALLARDO, haciendo entrega al referido ciudadano de la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.000.000, 00), por concepto de compra de un inmueble compuesto de un lote de terreno propio que tiene una superficie de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (654.72 Mts), ubicado en Pie de Sabana, Sector los Mangos Callejos El Llanito, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, del Estado Trujillo, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE Colinda con María Leonor Montilla, con una extensión Treinta y Cinco Metros con Ochenta Centímetros (35,80 Mts), SUR: Con Melexi Albarran, con una extensión de Treinta y Dos Metros con Cuarenta Centímetros (32,40 Mts), ESTE: Colinda con Calle de Acceso, con una extensión de Dieciséis metros con Cuarenta Centímetros (16.40 Mts). y OESTE: Colinda con Zanjón, con una extensión de Veintidós Metros (22,00 Mts), y las mejoras y bienhechurias consistentes en una casa, con dos (02) habitaciones, sala y sala estar, cocina, comedor, tres (03) Baños, Porche, Estacionamiento piscina, con paredes de bloques, techos de machimbrado y piso de cerámica y terracota, con todos los servicios básicos Con un área de construcción de CIENTO VEINTITRÉS METROS CON TRECE CENTIMETROS (123,13 Mts), adquirido por compra que hizo el vendedor según consta en documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público De Los Municipios Valera, Motatan y san Rafael De Carvajal, Estado Trujillo, inscrito bajo el Nro. 30 folio 89 del tomo 28 del Protocolo de transcripción del año 2012, además quedo inscrito bajo numero 2012.2413, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 453 19 13.2.931 y correspondiente al Libro de folio real del año 2012, y las bienhechurías fabricadas por cuenta dinero proveniente de su propio peculio y esfuerzo. El precio total de la compraventa fue pactada por las partes contratantes en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.000.000,00), de los cuales el vendedor recibió en fecha 26 de Noviembre del 2016, la cantidad de CUATRO MILLONES BOLÍVARES FUERTES(Bs F. 4.000.000,00) y el mismo día la suma de CINCO MILLONES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000.000.00) Las partes convinieron en la entrega del inmueble y así se hizo, y se elaboro documento privado en señal de conformidad firmamos el contrato de compraventa QUE ANEXO MARCADO CON LA LETRA "A" como instrumento fundamental de la demanda y demás anexos. Con posterioridad a este contrato el vendedor se comprometió a otórganos el documento definitivo protocolizado por ante la oficina de registro, se hizo y este se negó a acudir al registro a otorgarlo, y por el contrario nos cito con un abogado el cual nos manifestó que el inmueble había sido vendido, es por ello que acudimos ante la oficina de registro público y solicitamos una certificación de gravamen sobre el inmueble, la cual acompaño marcada con la letra "B"Ahora bien ciudadano Juez, cumplimos con el contrato, esto es, pagamos el precio convenido en su totalidad que fue estipulado en la cantidad de de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 9.000.000, 00), sin embargo el vendedor fue quien no cumplió con el contrato, no hizo el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, en tal sentido el vendedor no cumplió con el contrato de compraventa, debiendo este Tribunal declarar CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA y así pido sea decidido, ya que he realizado numerables diligencias ante el vendedor-demandado para que nos haga o tradición legal del inmueble y el mismo se ha negado sin justa causa e incluso he realizado por mi propia cuenta y costos diligencias ante la Oficina de registro público de los municipios Valera Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, y he ordenado la elaboración del documento de traspaso y se ha llevado a la Oficina Inmobiliaria del Registro Público, pero el vendedor - demandado se ha negado a firmar y no se presenta para la firma del documento definitivo de traspaso.” (sic. Mayúsculas en el texto).
Fundamenta su pretensión en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 1167 del Código Civil.
Estima la demanda en la cantidad de noventa bolívares, equivalente a 1.8 unidades tributarias.
Admitida la demanda por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenó la citación de la parte demandada.
Aparece de actas que fecha 16 de junio de 2021, la parte demandada, ciudadano Rafael Segundo Márquez Gallardo, identificado en autos, promovió: Detalle de Movimientos (estado de cuenta) original, de la cuenta de ahorro 0134 0188 8418 8209 7370, suministrada por la agencia Banesco Valera; con el objeto de demostrar, que los demandantes, no realizaron las transferencias de dinero del Banco de Venezuela al Banco Banesco, de cuatro millones (4.000.000,00 Bs.) y cinco millones (5.000.000,00 Bs.), respectivamente; prueba de informes a la SUCURSAL del Banco BANESCO, a fin de comprobar si la cuenta de ahorro número 0134 0188 8418 8209 7370, le pertenece o pertenecía para esa fecha; dicha probanza no fue admitida por el juzgado de la causa; copia simple, de escrito de inicio de Procedimiento Administrativo, emitido por la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Trujillo, emanada por el Abg. Jean Carlos Terán Davila, en fecha 22 de marzo de 2019; con el objeto de demostrar que se inició el procedimiento administrativo de desalojo; original de convocatoria al ciudadano Eddy Jonson Márquez Piña, emanada de la Defensoría Pública, de fecha 22 de marzo de 2021; con el objeto de demostrar que se inició el procedimiento administrativo de de desalojo; promovió prueba de informes a la Defensoria Pública, probanza que no fue admitida por el juzgado de la causa; copia simple de documento de propiedad, debidamente registrado bajo el N. 30, folios 89, Tomo 28 de fecha 7 de agosto del 2012, con el objeto de demostrar la propiedad titularidad, antigüedad y tradición del bien inmueble, objeto de la presente Litis; prueba de cotejo del supuesto contrato privado de fecha 26 de noviembre de 2016 y sendas letras de cambio de igual fecha, habiendo negado y rechazado en dicho acto, de conformidad con el artículo 444, 445 eiusdem y artículo 1.364 del Código Civil.
En fecha 13 de diciembre de de 2021, los demandantes promovieron las siguientes pruebas: Original de documento de propiedad de un inmueble ubicado en Pie de Sabana, Sector Los Mangos, Callejón el Llanito, parroquia "Antonio Nicolás Briceño" del Municipio San Rafael Rangel de Carvajal del Estado Trujillo, objeto de controversia registrado ante el Registro Publico de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 07 de Agosto del 2012, el cual quedo inscrito bajo el número 30, folio 89 del tomo 28 del protocolo de transcripción del año 2012, además quedo inscrito bajo el numero 2012.2413, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 453.19.13.2.931 y correspondiente al libro de folio real del año 2012; original de contrato de compra venta suscrito por el ciudadano Rafael Segundo Márquez Gallardo y Eddy Johnson Márquez Piña, fechado el 26 de Noviembre del 2016, original de dos Letras de cambio, pretendiendo probar el precio pactado por la casa en el contrato y que fueron utilizadas como material dubitado en experticia grafoctenica- comparativa realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística; copias certificadas de Conjunto de muestras, manuscritas tomadas al ciudadano Rafael Segundo Márquez Gallardo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística según memorándum N 9700-069 de fecha 30 de Enero del 2019; señalando que con ella se demuestra que al ciudadano Rafael Segundo Márquez Gallardo se le realizo la experticia grafotécnica, la cual arrojo que efectivamente ejecuto la firma en el contrato privado y las letras de cambio; copia certificada de experticia grafotécnica realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalística; oficio 21-FS-2896-2019 de fecha 16 de Noviembre del 2019 suscrito por la Abogada Melba Ledezma, Fiscal Superior del Ministerio Publico donde informa la procedencia del otorgamiento de las copias certificadas, las cuales se adjuntan en este escrito de promoción de pruebas, y el testimonio de los Yoel Enrique Albarran Camacho, Maria Leonor Montilla Duarte y Vianney Jesús Paredes Caceres.
En fecha 14 de junio de 2022, el ciudadano Rafael Segundo Márquez Gallardo, presentó escrito al juzgado de la causa, denunciando un fraude procesal.
En fecha 8 de diciembre de 2022, el juzgado a quo dictó sentencia definitiva.
En fecha 15 de diciembre de 2022, la parte demandante apela de la decisión proferida, y en fecha 11 d enero de 2023, el juzgado a quo oye la apelación interpuesta y ordene remitir la causa a este juzgado, donde ese le da entrada en fecha 23 de enero de 2023.
La parte apelante presentó escrito de informes ante esta Alzada en fecha primero (1) de marzo de 2023.
En los términos expuestos queda hecho el resumen del presente asunto a ser decidido por esta Alzada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que la acción principal en la cual fue interpuesta la denuncia de fraude procesal, fue incoada por los ciudadanos Eddy Johnson Márquez Piña y Yulimar del Carmen Salas de Márquez, contra el ciudadano Rafael Segundo Márquez Gallardo, identificados en autos, por cumplimiento de contrato de venta.
En fecha 14 de julio de 2022, el accionado Rafael Segundo Márquez Gallardo, presentó ante el juzgado de la causa, escrito contentivo de fraude procesal en contra de los ciudadanos Eddy Johnson Márquez Piña y Yulimar del Carmen Salas de Márquez.
Señala el ciudadano Rafael Segundo Márquez Gallardo, en su denuncia que “…De conformidad y fundamento con los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 17 y 170 eiusden, solicito con el debido respeto, la averiguación formal del presente fraude procesal, en la presente causa, como indica nuestro Código adjetivo, contenido en los mencionados artículos, por parte de los aquí demandantes, quienes se han venido asociando (colusión) para perjudicarme en el asunto de marras.
(…omissis…)
De lo que se desprende, que dichas conductas dolosas, por parte de los aquí demandantes, -siendo usted también, víctima de estos ciudadanos- quedan plenamente probadas, en las actas del expediente TC07-10-05-2019-683 y su sentencia, de fecha 10 de noviembre de 2021, definitivamente firme, y con carácter de cosa juzgada, por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control N. 7, (la cual consigno como medio de prueba marcada A), por cuanto, en las mismas se demuestra que los ciudadanos EDDY JHONSON MÁRQUEZ PIÑA y YULIMAR DEL CARMEN SALAS DE MÁRQUEZ, ampliamente identificados, mintieron sobre los hechos, actuando con falta de lealtad y probidad, en contravención con la norma suscrita.
Razón por la cual, denuncio el fraude procesal, cometido por los ciudadanos accionantes, en la presente causa, por violación flagrante de las disposiciones señaladas up supra: 1) Al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, por cuanto nunca se ha convenido en la venta que ellos alegan, mucho menos se ha recibido las cantidades de dinero que los mismos manifiestan; 2) Por el conocimiento expreso, que ellos tienen, de la falta de fundamento en sus pretensiones, al intentar dos demandas diferentes, ante jueces diferentes, el mismo falso contrato, pero con formas de pago diferentes; y por haber hecho que se realizaran pruebas innecesarias a esta defensa, como haber solicitado, (21 febrero 2022), ante el Instituto Nacional de Tierras del Estado Trujillo, la nulidad del Título de Garantía de Permanencia Agraria, a sabiendas que sobre el mencionado terreno, pesa un título de propiedad legalmente registrado, (el cual consigno como medio de prueba marcado B), lo cual demuestra, sin ninguna duda, la falta de lealtad y probidad de los accionantes, y así pedimos que sea declarado por este honorable Tribunal. (…)
Lo anteriormente explicado, indica que los accionantes actuaron con temeridad o mala fe, al intentar engañar a ambas jueces (Civil y Penal), por cuanto existen evidentes incongruencias y contradicciones, en ambas demandas (TC07-10-05-2019-683 y 7794), específicamente respecto a la forma de pago, (efectivo, cheque, transferencias) y las cantidades pagadas: ¿9 millones, 6 millones, 50 millones, 150 millones de bolívares, 3.000 dólares? Incluso existe contradicción entre la denuncia hecha por la ciudadana Yulimar de Márquez, en la sede del CICPC, en fecha 28 de enero de 2019, donde señala la forma de pago y cantidad, incluso habla de haber entregado parte en efectivo, pero no dice cuanto; mientras que su esposo Eddy Márquez, el 4 de julio 2019, ante el CICPC, declara “que transfirió 6 millones y entregó un cheque por 3 millones al ciudadano Antonio Márquez y no y no señala el efectivo.
Sin embargo, meses más tarde, el 30 de septiembre de 2019, por vía de demanda, (7794) ambos cónyuges, señalan que entregaron nueve millones de bolívares, el día 26 de noviembre de 2016, de lo cual se deduce: Que sus pretensiones principales son falsas y manifiestamente infundadas, cuyas conductas maliciosas alteran y omiten hechos esenciales para el esclarecimiento de la causa, y obstaculizando el normal desenvolvimiento del proceso, tal como se fundamenta en la parte in fine, del artículo 170: “Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2º. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3º. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.
Por lo anteriormente narrado, probado y demostrado, solicito a este honorable Tribunal, sírvase declarar con lugar el presente fraude procesal, en contra de los ciudadanos EDDY JHONSON MÁRQUEZ PIÑA y YULIMAR DEL CARMEN SALAS DE MÁRQUEZ, titulares de las cedulas de identidad números: 14.014.608 y 16.266.690 respectivamente, con todas las consecuencias de ley...” (sic); y acompaña a dicha solicitud copias de documentales.
En sentencia de fecha 8 de diciembre de 2022, el juzgado a quo, respecto al fraude denunciado por la parte demandada, señala que “nada tiene que pronunciarse por cuanto el mismo fue presentado fuera de los lapsos correspondientes, ya que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, así como quedo establecido por auto de fecha 27 de abril de 2022” (sic).
Respecto a la oportunidad en que puede ser alegado el fraude procesal por cualquiera de los litigantes, contrario a lo señalado por la jueza de la causa, que señala que fue presentado fuera de los lapsos de ley, sin indicar cuales son esos lapsos, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha señalado que la oportunidad no tiene preclusión, es decir, se puede denunciar en cualquier estado y grado de la causa, y esa asi como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 200, (expediente 00-2587); estableció:
“…Ahora bien, en el caso de la presente consulta, la accionante ha consignado diligencias mediante las cuales ratifica lo igualmente alegado en la acción de amparo constitucional donde llama la atención de esta Sala en cuanto a la existencia de un supuesto fraude procesal en la actuación de la supuesta agraviante que dio origen a la presente acción de amparo constitucional. En tal sentido, es de notar que cuando se trate de violaciones de orden público, como es el caso del fraude procesal, las mismas pueden ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa. Incluso, tal como lo estableció la sentencia del 9 de marzo de 2000 (Caso: José Alberto Quevedo), en lo que respecta a una violación de orden público el juez, de oficio, puede resolver y tomar decisiones…”
Indudablemente que el fraude denunciado por el ciudadano Rafael Segundo Márquez Gallardo, al señalar que “De conformidad y fundamento con los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 17 y 170 eiusden, solicito con el debido respeto, la averiguación formal del presente fraude procesal, en la presente causa, como indica nuestro Código adjetivo, contenido en los mencionados artículos, por parte de los aquí demandantes, quienes se han venido asociando (colusión) para perjudicarme en el asunto de marras. (…)”, amerita que el juez a quo realice las actuaciones que considere convenientes a manera de solicitar, dentro de lo posible, los elementos para determinar la procedencia o no de la denuncia de fraude procesal, y de esta manera se le garantice el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a las partes involucradas e interesadas en la misma.
En fuerza de lo anteriormente expuesto es por lo que debe proceder esta alzada a declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2022, y reponer la presente causa al estado de que el tribunal proceda a darle la tramitación necesaria a la denuncia de fraude denunciada por el ciudadano Rafael Segundo Márquez Gallardo, y en sentencia definitiva, como punto previo, se pronuncie respecto al mismo; pronunciamiento oficioso que se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206, 208, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08 de diciembre de 2022, en la causa número 7794, en el juicio que por cumplimiento de contrato de compra-venta, propusieron en contra del ciudadano Rafael Segundo Márquez Gallardo, identificados.
SE REPONE la causa al estado de que se proceda a darle la tramitación necesaria a la denuncia de fraude denunciada por el ciudadano Rafael Segundo Márquez Gallardo, realice las actuaciones que considere convenientes a manera de solicitar, dentro de lo posible, los elementos para determinar la procedencia o no de la denuncia de fraude procesal, y en sentencia definitiva, como punto previo, se pronuncie respecto al mismo.
No hay condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.
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