REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE NÚMERO: 1831-05.

DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL SUÁREZ ROMANO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-81.423.178, de este domicilio, quien aparece representado por el abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184.

DEMANDADA: SEVERA RONDÓN de GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.616.065, domiciliada en la ciudad de Valera estado Trujillo, asistida por la abogada LISBETH GONZÁLEZ de MATHEUS, inscrita en Inpreabogado bajo el número 111.954.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se resuelve el recurso de apelación devuelto en reenvío por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de proferir sentencia en el recurso de apelación ejercido por la demandada, ciudadana Severa Rondón de Graterol, contra el auto de fecha 13 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por ejecución de hipoteca, propuso en su contra el ciudadano Víctor Manuel Suárez Romano, mediante el cual declaró de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo, practicada por el Tribunal de Ejecución de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble formado por una casa ubicada en el sector Santa Cruz, sector 01, vereda 24, urbanización Santa Cruz, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, edificada sobre terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, alinderada así: Norte, en 10 mts., casa número 03 de la vereda 24; Sur, en la misma extensión que por el norte, final de la vereda 24; Este, en 18 metros, vereda 24; y Oeste, en igual extensión que corre el este, casa número 07 de la vereda 23, propiedad de la demandada cuya ejecución hipotecaria se pretende, igualmente apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 22 de febrero de 2005 y solicitó se decretara la nulidad de todo el procedimiento de acuerdo con los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil.
NARRATIVA
El Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 13 de abril de 2005 por medio del cual declara “… Surge la presente incidencia en virtud de la decisión que este sentenciador profirió en fecha 22 de febrero de 2005, en donde se ordenó la continuación de la sustanciación del presente expediente, tal como consta al folio 62, ello en virtud de la paralización que este mismo juzgador decretó en fecha 09 de febrero de 2005, situación ésta producida por considerar que lo alegado por la parte actora en fecha 16 de febrero de 2005, estaba ajustado a derecho. ( …)
En cuanto a la apelación de la ejecución de la medida llevada a cabo por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo [ … ] oye la apelación en un solo efecto sobre dicho acto de ejecución, igualmente se oye de la misma manera la apelación hecha sobre el auto de este Tribunal, dictado el 22 de febrero de 2005 en donde se deja sin efecto la decisión de fecha 09 de febrero del mismo año, ello por tratarse de puntos que no discuten el fondo de la controversia, [ … ] Advirtiéndose que sobre los demás argumentos de autos se evidencia que en la presente causa ya existe cosa juzgada definitivamente firme, sobre la cual no cabe recurso alguno. ASÍ SE DECIDE...” (Sic).
Contra ese auto la parte demandada, mediante escrito presentado el 22 de abril de 2005, apela, la cual fue oída en un solo efecto como consta en auto del 25 de abril de 2005 y ordenándose su remisión a este Tribunal el cual fue recibido el 06 de junio de 2005, habiéndose presentado escritos de informes como consta a los folios 194 al 196, en donde ratifica su solicitud de nulidad de todo el procedimiento de acuerdo con el artículo 17 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda y los artículos 206, 207 y 587 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de febrero de 2007, este Tribunal Superior profirió sentencia por medio de la cual declaró con lugar la apelación, declaró la nulidad de todas y cada una de las actuaciones cumplidas en el presente proceso de ejecución de hipoteca, a partir del auto de admisión de la demanda inclusive y repuso la causa al estado de que se admitiera nuevamente la demanda. Contra tal decisión se anunció recurso extraordinaria de Casación en fecha 12 de marzo de 2007, como consta al folio 231.
Mediante sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio la sentencia dictada por el Ad Quem y en consecuencia, declaró la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia en la que se corrija el vicio delatado.
Una vez recibido el presente expediente en esta segunda instancia, el Juez Titular, abogado Rafael Aguilar se inhibió en conocer la causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; inhibición esta que fue declarada con lugar por quien suscribe en fecha 8 de octubre de 2013, además de abocarse al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de las partes mediante boletas de notificaciones, actuaciones estas que fueron devueltas por el Tribunal Comisionado por falta de impulso procesal.
Mediante auto dictado en fecha 24 de marzo de 2023, este Tribunal Superior, de oficio, ordenó la notificación de las partes mediante cartel publicado en la página web: www.diariodelosandes.com; y por auto del 30 de marzo de 2023 se ordenó agregar a los autos copia certificada del certificado de publicación.
Por consiguiente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esta juzgadora procedió a realizar una exhaustiva revisión de las actas que integran el presente proceso y de tal análisis se colige los siguientes actos que son indispensables tener en cuenta a la hora de emitir pronunciamiento.
El apoderado de la parte actora expresó en el libelo que encabeza estas actuaciones, que traba la presente ejecución hipotecaria sobre el inmueble propiedad de la demandada, ciudadana Severa Rondón de Graterol, para “ …satisfacer de ese modo la obligación pecuniaria insoluta a favor de mi representada, la cual se contrae a la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.200.000,oo), así como también se condene al pago de los intereses moratorios que continúen venciéndose hasta el definitivo pago de la suma reclamada.” (sic).
Que la cantidad de dinero adeudada por la ejecutada a su mandante, asciende a diez millones doscientos mil bolívares (Bs. 10.200.000,oo), cuya satisfacción pretende obtener a través del especialísimo procedimiento de ejecución de la hipoteca constituida por la ejecutada, conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera, el 08 de Diciembre de 1999, bajo el número 88 del Tomo 104, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 25 de enero de 2000, bajo el número 47, Tomo 3 del Protocolo Primero.
Que el A quo por auto dictado en fecha 13 de junio de 2001, folios 16 y 17, admitió la presente solicitud de ejecución hipotecaria y ordenó “ … intimar a Severa Rondón para que concurra por ante este Tribunal de la causa, personalmente y debidamente asistida de abogado o por medio de apoderado, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su intimación en horas de despacho de 8:30 a. m. a 2:30 p. m. a pagar a la parte actora un gran total de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.750.000,oo). La cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, que es la obligación adeudada, más las costas y costos estimados por este Tribunal en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.550.000,oo).- apercibiéndosele que si no efectúa el pago dentro del referido plazo o no acreditare haber pagado, se procederá a su ejecución forzosa… “(sic).
Que en fecha 13 de agosto de 2021, folios 20 y 21, el tribunal de la causa dio por concluida la causa en virtud de que había transcurrido el tiempo señalado en los artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil, sin que el Litis consorcio pasivo haya pagado la suma de dinero reclamada o formulara oposición por ello; en consecuencia “… el Tribunal procede a la Ejecución forzosa de las sumas reclamadas en este caso son: La cantidad de: DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) (sic) que es la suma adeudada, más la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.734.000,oo) por concepto de intereses de moratorios vencidos hasta la presente fecha, más la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.760.000,oo) por concepto de costas y costos prudencialmente calculados por este Tribunal, alcanzando la suma intimada global de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 15.694.000,oo). En consecuencia lo condena al pago de la suma antes mencionada y así se decide.-” (sic).
Que en fecha 17 de agosto de 2004, folios 103 y 104, el tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria en el particular cuarto impulsó la ejecución dentro de los 90 días consecutivos siguientes, razón por la cual, el 30 de septiembre de 2004, folio 114, el A quo con vista de pedimento formulado por el apoderado actor considera definitivamente firme la sentencia interlocutoria de fecha 17 de agosto de 2004 ordenando “… librar Despacho de Embargo Ejecutivo, en los mismos términos y condiciones ordenados en el auto de fecha: 13 de Agosto de 2001.” (Sic).
Que a los folios 116 al 118, cursa mandamiento de ejecución librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, Escuque y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en el cual se hace saber al Tribunal Ejecutor que se decretó la ejecución forzada de la sentencia del 17 de agosto de 2004 y se ordenó librar despacho de embargo ejecutivo; que se le comisiona para ejecutar tal medida de embargo ejecutivo; y se le instruye qué debe hacer en los casos de embargar sumas de dinero, semovientes, productos forestales maderables o bienes afectos a servicio de interés público.
Que el A quo, mediante auto de fecha 9 de febrero de 2005, folio, declaró paralizado el proceso, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo hubiere efectuado los recálculos y reestructuraciones de deuda y emitido el correspondiente certificado, todo por aplicación de los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y de conformidad con el Decreto Número 61, librado por el Tribunal de la causa el 4 de Febrero de 2005.
Que el tribunal de la causa por auto del día 22 de febrero de 2005, folio 135, a solicitud del apoderado actor procedió a revisar su decisión de paralización del proceso y dejó sin efecto el auto de fecha 09 de febrero de 2005, solo en lo que respecta a la paralización de la causa, conforme a los artículos 14, 15 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir con la sustanciación del expediente.
En fechas 02 y 03 de marzo de 2005, la demandada, ciudadana Severa Rondón de Graterol mediante diligencias, apela de la ejecución la medida ejecutiva realizada el 2 de febrero de 2005; así como también solicita sea decretada la nulidad de todo el procedimiento, de acuerdo a lo previsto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil y de igual manera solicita se reponga la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, apela igualmente de las actuaciones de fecha 25 de febrero de 2005 y 02 de marzo de 2005, por medio del cual fija para el segundo día de despacho para el nombramiento de peritos evaluadores, por cuanto el tribunal una vez paralizada la causa dictado el auto de continuación del juicio debió dar cumplimiento a los artículos 14 y 15 eiusdem.
Que el tribunal de la causa mediante sentencia dictada el 13 de abril de 2005, folios 163 al 166, señaló que la presente causa se encuentra definitivamente firme y por ello, la parte demandada no puede pretender se vuelva a emitir una decisión sobre lo ya decido. De igual manera ordenó nuevamente el nombramiento de los expertos en la presente causa, y, oyó las apelaciones en un solo efecto ejercidas contra los autos dictados en fechas 2 de febrero y del 22 de febrero de 2005.
Contra tal decisión, la demandada, Severa Rondón de Graterol apeló por diligencia estampada el 22 de abril de 2005, consignando a su vez escrito de apelación, cursante a los folios 169 al 172. Mediante auto del 25 de abril de 2005 el tribunal de la causa oye la apelación en el efecto devolutivo.
De lo anteriormente señalado, observa esta operadora de justicia que el presente procedimiento, ciertamente trata sobre la ejecución de hipoteca que propusiera el ciudadano Víctor Manuel Suárez Romano contra la ciudadana Severa Rondón, mediante el cual declaró de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo, practicada por el Tribunal de Ejecución de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble formado por una casa ubicada en el sector Santa Cruz, sector 01, vereda 24, urbanización Santa Cruz, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, edificada sobre terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, alinderada así: Norte, en 10 mts., casa número 03 de la vereda 24; Sur, en la misma extensión que por el norte, final de la vereda 24; Este, en 18 metros, vereda 24; y Oeste, en igual extensión que corre el este, casa número 07 de la vereda 23, propiedad de la demandada cuya ejecución hipotecaria se pretende.
Igualmente se observa que una vez examinada la solicitud por el A quo y haberse considerado llenos los extremos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se admitió la solicitud de ejecución de hipoteca, decretándose la intimación de la demandada, ciudadana Severa Rondón. De la revisión de las presentes actas se colige que el decreto intimatorio quedó definitivamente firme, sin que la ciudadana Severa Rondón haya acreditado el pago de la obligación o se haya formulado oposición al pago, conforme lo prevé los artículos 662 y 663 eiusdem. En efecto, la ausencia de oposición oportuna a la ejecución de la hipoteca, deja firme el decreto que admite el procedimiento de ejecución de hipoteca, acuerda la intimación y fija las cantidades de dinero que se ordena pagar a la parte ejecutante, debiéndose continuar el procedimiento como en el caso de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, concluyéndose de esta manera, la primera fase, esto es la fase cognoscitiva del juicio para dar lugar a la fase o etapa de ejecución. Ahora bien, los efectos que se producen cuando el deudor o el tercero poseedor no formula oposición a la ejecución de hipoteca en el lapso establecido de ocho (8) días, nace para el acreedor el derecho de solicitar el remate del bien hipotecado.
De las actas se aprecia que al no existir comprobación alguna en las presentes actas procesales que la deudora hipotecaria no ejerció su derecho a formular oposición o no haber demostrado que había realizado el pago de su obligación, el decreto intimatorio quedó definitivamente firme, tal y como lo el tribunal de la causa lo dejó expresamente establecido en auto dictado en fecha 13 de agosto de 2021, folios 20 y 21, al haber declarado concluido la fase cognoscitiva y procedió a la ejecución forzosa de la hipoteca, esto es, dándose inicio a la segunda fase del procedimiento.
En relación a la nulidad del proceso solicitada por la demandada apelante en virtud de que no se ordenó la notificación del Procurador General de la República, considera esta sentenciadora que en el presente procedimiento no era menester proceder a la notificación de la Procuraduría General de la República por tratarse del objeto de la pretensión un bien inmueble que pertenece a la ciudadana Severa Rondón y que el ser un convenio pactado entre personas naturales sobre bienes particulares, no opera dicha notificación, pese a que el bien inmueble fue construida por el Instituto Nacional de la Vivienda, quien adjudicó en propiedad a la referida demandada. Tampoco es considerada fuera de los límites de las normas jurídicas imperantes en el presente procedimiento la circunstancia de la extemporaneidad del impulso de la ejecución, el cual puede tramitarse posteriormente al cese de la paralización de la causa que fue acordada por el A quo.
Se observa igualmente que desde el inicio del procedimiento de ejecución de hipoteca se ha señalado como el bien inmueble a ejecutar el formado por una casa ubicada en el sector Santa Cruz, sector 01, vereda 24, urbanización Santa Cruz, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, edificada sobre terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, alinderada así: Norte, en 10 mts., casa número 03 de la vereda 24; Sur, en la misma extensión que por el norte, final de la vereda 24; Este, en 18 metros, vereda 24; y Oeste, en igual extensión que corre el este, casa número 07 de la vereda 23, perteneciente a la ciudadana Severa Rondón conforme consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 30 de junio de 1994, inserto bajo el número 37, tomo 12, protocolo primero, segundo trimestre del año 1994.
Siendo ello así considera esta juzgadora que el auto apelado dictado por el A quo en fecha 13 de abril de 2005 se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se aprecia que la apelación ejercida por la parte demandada, ciudadana Severa Rondón de Graterol debe ser declara sin lugar y por lo tanto, confirmarse el auto decisorio apelado. Así se decide.-
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, ciudadana Severa Rondón de Graterol, contra el auto de fecha 13 de abril de 2005, dictado por el A quo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado.
TERCERO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.