REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente 6556-23

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 104.986, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Pedro Antonio Mendoza Mendoza, titular de la cedula de identidad número 2.706.578, contra sentencia de fecha 20 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elias de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio de Partición incoada por dicha parte en contra de los ciudadanos Felipe Urbina Graterol, Marco Antonio Urbina Graterol, en la persona de sus causahabientes Marcos Jesús Urbina Berrios, Hilda Rosa Urbina Berrios, Lourdes Urbina Graterol, Carmen Aurora Urbina Graterol, y otros.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 3 de marzo de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
La presente acción ha sido incoada por el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 104.986, apoderado judicial del ciudadano Pedro Antonio Mendoza Mendoza, por partición y liquidación de bienes hereditarios, en contra de los ciudadanos Felipe Urbina Graterol, Marco Antonio Urbina Graterol, en la persona de sus causahabientes Marcos Jesús Urbina Berrios, Hilda Rosa Urbina Berrios, Lourdes Urbina Graterol, Carmen Aurora Urbina Graterol, y otros; la cual fue presentada por distribución, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elias de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Por auto de fecha 3 de julio de 2019, el juzgado a quo admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los demandados, librando los recaudos de citación.
En auto de fecha 14 de octubre de 2021, la jueza suplente se aboco al conocimiento de la causa.
En actuación de fecha 14 de diciembre de 2022 el alguacil del juzgado a quo consigna boleta de notificación librada y entregada al abogado Lorenzo Hidalgo Valladares, de cuyo contenido se evidencia que se trata d boleta librada motivado al abocamiento de la juez suplente, en fecha 14 de octubre de 2022.
El 20 de enero de 2023, el juzgado a quo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia.
El apoderado de la parte actora, en fecha 26 de enero de 2023, apeló de la decisión proferida, siendo la misma escuchada por el Tribunal en ambos efectos en fecha 26 de enero de 2023.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 3 de abril de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
La parte actora-apelante no presentó informes ante este Superioridad.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente cuaderno de apelación ha podido constatar que la conclusión a que llegó el sentenciador de la primera instancia, que comporta la declaratoria de la perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fue deducida por tal sentenciador tomando como punto de partida el haber transcurrido más de tres años y y seis meses sin que la parte actora haya gestionado la continuación de la causa, lo cual obliga a esta alzada a examinar tal circunstancia.
Observa este Tribunal Superior que, la citada norma establece, como regla general, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Establecido lo anterior, pasa entonces este juzgador a verificar si en el caso sub examine se dan los supuestos señalados por el artículo 267 ejusdem y que permitirían declarar la perención allí regulada.
De las actas se observa que la demanda fue admitida en fecha 3 de julio de 2019, de lo que se sigue que tomando en cuenta que, según resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución número 0001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020, estableció la suspensión de los lapsos procesales, en virtud del Estado de Alarma Nacional decretada por el Ejecutivo Nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), y así fue ratificada dicha suspensión hasta el mes de octubre de 2021 que se reanudaron las actividades judiciales, es por lo que, a partir de esta fecha que debe computarse el lapso para verificar si efectivamente operó la perención de la instancia; y así tenemos que desde la reanudación de las actividades judiciales, en octubre de 2021, la parte demandante debió impulsar la continuación de la causa, so pena de que la instancia fuere declarada perimida y extinguido el procedimiento, como lo dispone la tantas veces aludida norma procedimental, y no como erradamente lo estableció el juzgado a quo.
En virtud de lo expuesto, considera este sentenciador que, la parte actora no ejecutó acto alguno para la prosecución de la causa; por lo que a juicio de esta Alzada debe concluirse necesariamente que, en este juicio, la parte demandante no dio el impulso necesario para la continuación del juicio, por lo que ha operado la perención y, por tanto, la extinción de la instancia, ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra decisión de fecha 20 de enero de 2023 por el juzgado A quo.
SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA SEGUNDA INSTANCIA.
QUEDA CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.