REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente 6594-23
Obrando en sede Constitucional, dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Yorlano de Jesús Paredes Araujo, titular de la cedula de identidad número 18.456.120, asistido por el abogado Manuel Alejandro Castellanos, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 197.842, parte demandante en el presente recurso, contra sentencia de fecha 21 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la acción de amparo constitucional propuesto por dicho ciudadano contra la ciudadana Leida Hegle Urdaneta Romero, titular de la cédula de identidad número 4.664.623.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada el 5 de mayo de 2023, encontrándose, por tanto, la presente controversia en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a dictar su decisión, dentro del lapso de ley y bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
NARRATIVA
Mediante solicitud presentada ante el Juzgado distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el ciudadano Yorlano de Jesús Paredes Araujo, identificado, asistido por el abogado Manuel Alejandro Castellanos, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 197.842, interpone acción de amparo constitucional contra la ciudadana Leida Hegle Urdaneta Romero, señalando que:
“…los derechos lesionados producto de estas acciones son los siguientes: de manera directa, la libertad económica ejercida por el Artículo 112, en el artículo 75 (Protección Familiar), 82 115 (Derecho a la propiedad y posesión) 49 (Debido Proceso) derecho al trabajo contenidos en LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” (sic. Negrillas y mayúsculas del texto).
De igual manera sustenta su acción en los artículos 26, 27, 55, 115, 75, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresa el quejoso en su demanda que: “…Soy poseedor legítimo de un Inmueble, ubicado en Valera Edo Trujillo ubicado en la siguiente dirección: sector LA MARCHANTICA AVENIDA SANTA BÁRBARA LOCAL NÚMERO 061 en cual funciona un expedido de licores denominado licorería el barrilito en Valera estado Trujillo el cual lo ha venido poseyendo de manera pacífica pública e ininterrumpida ejerciendo en el actividad licorera y todo lo que implica el expendio de ese tipo de bebidas haciendo de ello mi único exclusivo medio de subsistencia y el de mi familia cuya actividad la he venido realizando hace más de 2 años es decir desde el año 2020 hasta la presente fecha y año 2023 el cual me fuere arrendado para dicha explotación de manera verbal a tiempo indeterminado por parte de la ciudadana URDANETA ROMERO LEÍDA HEGLE DE CEDULA 4.664.623 quien es su propietaria la cual me dio en arriendo en fecha mayo de 2021 al comienzo de dicha relación arrendaticia todo se llevó de la mejor manera sufragando los pagos de todo y cada uno de los cánones de arrendamiento a tal punto que nunca tuve retraso alguno en el ejercicio del uso de ese inmueble ahora bien es el hecho ciudadana juez que dicha ciudadana arrendadora se ha dado a la tarea de impedir a toda costa el ingreso al local comercial al cual le ha colocado una limitación a mi entrada y acceso viéndome afectado mi condición de arrendatario hechos acaecidos el día 07 de marzo del 2023 a las 11:00 de la mañana día martes aprovechando mi ausencia ya que me encontraba fuera de la ciudad para mi regreso me encuentro la poca grata sorpresa de ver mi negocio cerrado siendo desalojado de manera arbitraria del fondo de comercio amparándose en su condición de fémina y en apoyo con sus hijos y su abogado los cuales perpetraron vías de hecho en mi contra es decir la ciudadana URDANETA ROMERO LEÍDA DE CEDULA 4.664.623 coloco candados y cadenas, ajenos a mi propiedad que trajeron consigo que hoy día me encuentre sin mi trabajo y sin mi mobiliario de trabajo consistentes en un sistema de seguridad cámaras, sistemas de luces, frizer de una tapa, dos televisores pantalla plana, sistema de internet satelital (antena) dos aires acondicionados tipo esplit, entre otros de menor cuantía como destapadores, y algunas cajas de cervezas vacías y llenas.. esta ciudadana en mención URDANETA ROMERO LEÍDA DE CEDULA 4.664.623 pretende vulnerar mis derechos y erosionar la actividad comercial al mejor estilo de vándalos agavillados _ es de acotar el hecho que la fecha descrita esta ultima prenombrada a las 11:am del día enunciado causo fracturas de las cerraduras y puertas así como la puesta de candados quedando ahí adentro un serie de elementos de trabajo ya indicados en presente escrito en este mismo orden de ideas cabe resaltar que no he dado ningún tipo de indicios para que esta ciudadana realice estos actos en mi contra de tal manera vulnerandome el derecho que me asiste por ley constitucional al goce y uso de un espacio por el cual pago un canon mi derecho de poseer y el derecho al trabajo manera secundaria mas no menos importante la cual se interrumpió al momento en que esta señora prenombrada acude a esta vía de hecho a los efectos de hacer nugatoria mi posesión la cual ha generado una serie de perdida dejándome esta ciudadana prácticamente sin trabajo y en la calle ya que no encuentro como generar dinero para pagar mi vivienda y de manera indirecta a los trabajadores que ahí laboraban los cuales ascienden a tres familias que comían de ese negocio hoy clausurado por esta injusta. Ahora bien ciudadano Juez es mi menester que estamos en presencia de una violación flagrante de los derechos de mi persona de manera impretermitible lo que hace que surja esta ACCIÓN AMPARO YA QUE NO EXISTE OTRA vía que pueda colocarme en mi sitio de trabajo de manera expedita y cuya inadmisión fuere el caso colocaría a esta ciudadana en un grado de primacía ante la propia ley y la constitución los cuales ya se sienten con el derecho de usar y gozar de mi posesión y mis pertenencias ahora ruego sea admitida la petición de amparo sobre el local comercial existiendo los siguientes particulares
01 la clausura de mi local hecho totalmente verificable
02 la comprobada posesión del local la inequívoca denuncia del derecho que alego el cual juro en este acto no es temeraria
03 no he dado indicio alguno a estos hechos
04 aclaro que esta acción va dirigida al local comercial exclusivamente
05 dicho local esta individualizado de la propiedad contigua con entrada propia y servicios autónomos propios …” (sic. Negrillas y subrayas del texto)
Que de conformidad con los artículos 26, 27 y 55 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de Amparo y Garantías Constitucionales recurre por las actuaciones y vías de hecho que han vulnerado los derechos legítimos reconocidos por la Constitución.
Que invoca el hecho público y notorio del conflicto que ha llevado a la paralización del ejercicio de sus labores referente al comercio ya que ahí mantiene sus enseres de trabajo, así como el decreto del estado de emergencia 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020, Resolución N° 2020-008 de fecha 01 de octubre de 2020 y sentencia de fecha 29 de octubre de 2020 emanada de la Sala Constitucional. xxxxx
Alega que es procedente la presente acción de amparo constitucional de conformidad con los dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo, aunado al hecho de que el Artículo 27 Constitucional, por no existir medios procesal breve sumario y eficaz con el cual pueda restablecerse la situación jurídica, violentada por las personas agraviantes con la celeridad y eficacia que requiere la circunstancia planteada.
Solicita que una vez constatado lo anterior, y que visto que en el escrito contentivo de la Acción de Amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley de Amparo, se proceda a admitirla ya que no cuenta con los medios jurídicos ordinarios que sean eficaces breves y acordes con la urgente necesidad de restablecer su situación jurídica lesionada ni idóneos para evitar detener y disminuir “el significativo daño patrimonial que la actuación de la ciudadana agraviante le está ocasionando a mi persona” (sic).
En cuanto a la competencia, manifiesta que el artículo 2 de la Ley de Amparo prevé la posibilidad del ejercicio de la Acción de Amparo contra el hecho acto u omisión generado por ciudadanos personas jurídicas grupos u organizaciones privadas que hayan violado o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esa ley cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, ya que una figura distinta agravaría y extendería la situación jurídica infringida a tales hecho, que podían quedar ilusorio los mismo en la definitiva, no existiendo otra figura que pudiera mitigar las acciones irritas que se denuncian a través del presente escrito. Que por su parte el artículo 7 de Ley de Amparo señala que los Tribunales de Primera instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Solicita el recurrente que se decrete una medida Cautelar Innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 y en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual se ordene la inmediata restitución al local descrito y medida de protección consistente en rondas policiales.
En auto de fecha 15 de marzo de 2023, el juez que preside dicho juzgado se inhibe de conocer la causa, y pasan las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de marzo de 2023, el juzgado a quo asume la competencia para conocer del presente amparo constitucional, admite el mismo y ordena la citación de la querellada y notificación del Ministerio Público.
En fecha 13 de abril de 2023, se da inicio a la audiencia constitucional, a la cual hacen acto de presencia el presunto agraviado, la presunta agraviante y la representación del Ministerio Público, asi como se trasladó dicho juzgado al inmueble en cuestión, tal como se evidencia de los folios 103 y 104.
A los folios 106 y 107 del presente expediente consta el dispositivo del fallo que dictó el A quo en el presente recurso de amparo constitucional, en fecha 14 de abril de 2023, en la cual se declaró inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional interpuesto, y en fecha 21 de abril de 2023, aparece publicado el extenso del fallo proferido.
En fecha 25 de abril de 2023, la parte actora apela de la decisión proferida, y por auto de fecha 27 de abril de 2023 el juzgado a quo oye la apelación interpuesta.
Por auto dictado en este tribunal en fecha 3 de mayo de 2023, se le dio entrada y se fijó un lapso de 30 días para dictar sentencia conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto remitido a esta alzada para su conocimiento y decisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a determinar si la sentencia proferida por el tribunal de la causa el día 8 de septiembre de 2021, se encuentra o no ajustada a derecho.
Observa esta sentenciadora que la presente causa trata de acción de amparo constitucional que interpusiera el ciudadano Yorlano de Jesús Paredes Araujo, contra la ciudadana Leida Hegle Urdaneta Romero, y persigue “…declare fractura inmediata de la colocación de cadenas cerraduras sin las hubieren ajenas a mi propiedad limitando a todo evento la entrada al local y que se abstengan de ejercer cualquier acto coercitivo dirigido a mi persona en detrimento de mis derechos constitucionales (…)”, señalando que se ven menoscabados sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 80, 81, 82, 83, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del detenido estudio que este sentenciador ha efectuado sobre las actas del presente proceso de amparo constitucional se desprende que el Tribunal de la primera instancia declaró inadmisible sobrevenidamente esta pretensión de tutela constitucional, por las razones que ya se han dejado transcritas en párrafos precedentes. Por tanto, el thema dedidendum que toca decidir a esta alzada por efecto de la apelación ejercida por la presunta agraviante contra tal decisión del A quo no es otro que la determinación de la legalidad del fallo apelado, a cuyos efectos este Tribunal Superior efectúa las siguientes consideraciones:
Del texto de la solicitud de amparo que encabeza este expediente se evidencia que la causa petendi o título aducido por el recurrente en amparo viene a estar constituido por supuestas actuaciones y vías de hecho atribuidas la ciudadana Leida Hegle Urdaneta Romero.
Señala el agraviante como hechos atribuidos a la agraviante que “…esta ciudadana en mención URDANETA ROMERO LEÍDA DE CEDULA 4.664.623 pretende vulnerar mis derechos y erosionar la actividad comercial al mejor estilo de vándalos agavillados _ es de acotar el hecho que la fecha descrita esta ultima prenombrada a las 11:am del día enunciado causo fracturas de las cerraduras y puertas así como la puesta de candados quedando ahí adentro un serie de elementos de trabajo ya indicados en presente escrito en este mismo orden de ideas cabe resaltar que no he dado ningún tipo de indicios para que esta ciudadana realice estos actos en mi contra de tal manera vulnerandome el derecho que me asiste por ley constitucional al goce y uso de un espacio por el cual pago un canon mi derecho de poseer y el derecho al trabajo manera secundaria mas no menos importante la cual se interrumpió al momento en que esta señora prenombrada acude a esta vía de hecho a los efectos de hacer nugatoria mi posesión la cual ha generado una serie de perdida dejándome esta ciudadana prácticamente sin trabajo y en la calle ya que no encuentro como generar dinero para pagar mi vivienda y de manera indirecta a los trabajadores que ahí laboraban los cuales ascienden a tres familias que comían de ese negocio hoy clausurado por esta injusta…” (sic).
Observa esta sentenciadora que el solicitante de amparo considera la conducta que le imputa a la presunta agraviante le vulneró el derecho a la protección familiar, a la propiedad y posesión, debido proceso y al trabajo. Sin embargo, de las actas procesales se desprende que en realidad el planteamiento que sirve de fundamento de la pretensión de amparo constitucional está referido al supuesto desalojo del inmueble ubicado sector La Marchantica, avenida Santa Bárbara, local número 061, en Valera estado Trujillo; hecho que achaca a la presunta agraviante y que, según manifiesta el recurrente, se materializa o concreta con no permitir su ingreso al aludido local comercial.
Sentadas las premisas que anteceden, se aprecia que la conducta que el quejoso atribuye a la demandada en amparo, como lesiva de su derecho a la salud, a la vivienda, a la propiedad, y al trabajo, podría configurar los supuestos contemplados por los artículos 782 y 783 del Código Civil, según sea el enfoque que se le dé a la situación planteada por el recurrente en amparo; ya que ante la situación planteada en el presente recurso y considerar el recurrente que ha habido una lesión a los derechos de posesión sobre el inmueble en cuestión, radicados sobre el supuesto impedimento de ingresar al inmueble donde ejerce el comercio, podrían dar lugar al ejercicio de las acciones posesorias, expeditas y acordes con la protección constitucional aquí solicitada, que trae el ordenamiento jurídico ordinario, como lo son los interdictos de amparo a la posesión y restitutorio, ex artículos 700 y 699 del Código de Procedimiento Civil, contempladas en mismo ordenamiento jurídico.
Así las cosas, considera esta sentenciadora que no es el recurso de amparo constitucional la vía procesal idónea para remediar cualquier violación de los derechos del recurrente, atinentes al desempeño de su derecho a la propiedad sobre dicho inmueble, pues, como se ha señalado ut supra, la legislación sustantiva y procesal civil trae los mecanismos apropiados para restituir la situación jurídica infringida.
En esa misma dirección apunta la sentencia número 39, de fecha 16 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional (expediente número 10-401, Inversiones Baytor-2000 C. A., solicitud de revisión), en la que reitera el criterio conforme al cual la acción de amparo es de carácter especial y residual y por ello no puede proponerse cuando en la ley existan medios idóneos para obtener la satisfacción de la pretensión deducida por vía del extraordinario recurso de amparo constitucional.
En efecto, en el aludido fallo la Sala ha dicho:
“… es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.” (reproducida parcialmente por Ramírez & Garay, Tomo 274, páginas 51 y 52).
Por tanto, a tenor de lo establecido por el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es admisible la acción de amparo constitucional para resolver cualquier conflicto que en la práctica se suscite entre partes y que guarde relación con la vulneración del derecho a usar y disfrutar de un bien, que son los atributos que otorga el derecho de propiedad pues, la ley pone a disposición del justiciable acciones expeditas y eficaces, acordes con la protección constitucional solicitada, como son los interdictos restitutorio y de amparo a la posesión, asi como la acción reivindicatoria; siendo que el presente caso de marras, tanto el accionante como la accionada y tercero adhesivo plantean un conflicto respecto a la posesión del inmueble de marras, a lo cual las partes deben acudir a los órganos competentes, o accionar a través de la interposición de las acciones judiciales señaladas a fin de poner fin a dicho conflicto.
Por lo que es forzoso para este Juzgado, declarar que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible in limine litis, y no de manera sobrevenida como lo señaló el juzgado a quo, por lo que debe confirmarse la presente apelación. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, contra la decisión proferida por el A quo en fecha 21 de abril de 2023, en la presente acción de amparo constitucional incoado por Yorlano de Jesús Paredes Araujo.
Se CONFIRMA la sentencia apelada.
En tal virtud, se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, seguida entre las partes señaladas en este dispositivo.
No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese esta sentencia.
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