REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213° y 164°
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Exp. 6593-23
Ú N I C A
Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior accidental, por recusación presentada por el abogado Miguel Enrique Guillen Ortegano inscrito en Inpreabogado bajo el número 146.152, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mirian Rosa Barazarte de Graterol, titular de la cedula de identidad número 3.100.986, en contra de la abogada Clarisa Villarreal Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa 25153, en la que el recusante, como fundamento de su recusación, expuso:
“Tal y como señalo en escrito presentado en fecha 08-03-2023 el despacho a su cargo tuvo conocimientos de la presente demanda instituida la misma bajo la figura de una ACCIÓN DE TERCERÍA de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en contra de la ciudadana MIRIAN YASMINA GRATEROL BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N.º V-10.255.639 la cual nace como producto de una decisión (sentencia) emitida por Usted con relación al expediente 25.086-2022 relacionado con el Juicio de Partición de Bienes Pertenecientes a la Comunidad Hereditaria donde figura mi representada como demandada, así también como sus hijos ANNETTE COROMOTO GRATEROL BARAZARTE, MARÍA EUGENIA GRATEROL BARAZARTE y CESAR AUGUSTO GRATEROL BARAZARTE plenamente identificados en la presente causa.
En este sentido claramente se evidencia que el despacho a su cargo conoció del referido asunto civil, por consiguiente todo el iter procesal que lo revistió estuvo bajo su tutela como directora del proceso, trayendo como resultado una decisión que declaro con lugar la demanda de partición tal y como consta en sentencia dictada en fecha Veintidós (22) del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022) que riela desde los folios 413 al 421 (Segunda Pieza) del expediente signado bajo el Número: 25.086 del cual consigno anteriormente Copia Fotostática marcada con la letra A, constante de 09 folios útiles tal y como consta en autos en la presente causa.(…)
En este orden de ideas claramente se evidencia que hubo de su parte un pronunciamiento de fondo en el litigio en comento es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, RECUSO de manera formal a la Abogado CLARISA VILLARREAL, por haber manifestado su opinión lo principal del presente asunto civil conforme se evidencia a la Sentencia proferida por este despacho en fecha Veintidós (22) del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022) que riela desde los folios 413 al 421 (Segunda Pieza) del expediente signado bajo el Número: 25.086, a razón de que esta decisión representa una clara indefensión ó ruptura del equilibrio procesal por parte de quien sentencia, considerando que ya existe un criterio u opinión que versa de manera sustancial en la pretensión incoada actualmente por mi representada, cuya decisión afecto de manera clara sus intereses,lo cual dio lugar a la actual pretensión que nace de un asunto que ya conoció de manera amplia y suficiente esta Juzgadora donde incurre en un grave error de carácter jurídico procesal, ya que se partió de igual manera un bien que no forma parte del acervo hereditario del causante ADELIS RAMÓN GRATEROL, sino que el mismo forma parte de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL SAN JOSÉ S.R.L”, de la cual ostenta mi representada el carácter de Directora General tal y como consta en autos en la presente causa, dejando en un estado de desigualdad e indefección total a mi representada, debiendo garantizar los derechos constitucionales y actuando como una Juez imparcial e independiente…” (sic, mayúsculas y negrillas en el texto).
En la oportunidad de ley, la Juez recusada rinde su informe y lo hace en los siguientes términos: “….Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser inciertos los alegados manifestados por el apoderado judicial dela parte demandante, ciudadana Mirian Rosa Barazarte de Graterol, ya identificada en actas, (hoy parte recurrente), por cuanto en la referida causa Nro. 25.086, promovida por Mirian Yasmina Graterol Barazarte, contra Annette Coromoto Graterol de Barazarte; María Eugenia Graterol, Mirian Rosa Barazarte de Graterol y César Augusto Graterol Barazarte, por Por Partición y Liquidación de la comunidad hereditaria, causa esta que curso por este Juzgado y la cual actualmente se encuentra definitivamente firme y ordenado su archivo; tal causa ingresó a este Tribunal procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, por Inhibición de la Juez del referido Juzgado, continuando con el trámite del referido proceso, y dándose por concluida la referida partición tal como consta al folio 385 del referido expediente y que en este acto se da por reproducido. En la mencionada causa no emití opinión alguna, no realice valoración de prueba ni hice pronunciamiento alguno que sea considerado como adelantamiento de opinión en la presente causa de tercería, dado que solo de por concluida la referida causa, tal como lo dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, que si bienes cierto, dicte una sentencia mediante la cual se establecieron las adjudicaciones a las partes, no es menos cierto que las mismas no fue producto de una decisión al fondee de la controversia por esta sentenciadora, sólo se limitó a dar reproducidas las mismas que fueron realizadas por el partidor designado en la mencionada causa, quien es el encargado por ley a realizar las adjudicaciones pertinentes en razón de ello considero que no adelante opinión alguna que influya en este Juicio como lo mencione anteriormente.
Por todo lo anteriormente expuesto, considero que la recusación ejercida por el referido apoderado judicial de la parte demandada, resulta a todas luces temeraria, y con el mal animo de retardar el presente juicio, aunado al hecho cierto de que mediante auto dictado en fecha 10 de marzo del presente año este Juzgado resolvió la “solicitud de Inhibición” efectuada por la parte demandante. Ya que no he emitido opinión alguna sobre el fondo de la presente acción.” (sic, mayúsculas en el texto).
Ahora bien, para decidir, esta alzada observa lo siguiente:
Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ( … ) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” (sic).
Durante la etapa procesal, la parte recusante presentó escrito, junto con las documentales que en ella se promueven, en el cual promueve:
Acta de Matrimonio signada con el N.º 69, marcada con la letra “A”, documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como demostrativo de la existencia del vínculo matrimonial, sin embargo nada aporta a determinar la procedencia de la recusación presentada
Certificado de Solvencia de sucesiones con su respectiva declaración sucesoral signado con el N.º de expediente 155-2011 perteneciente al causante GRATEROL ADELIS RAMON marcada con la letra “B”¸ documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta a determinar la procedencia de la recusación presentada.
Acta Constitutiva y Estatutos de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la persona jurídica identificada como “COMERCIAL SAN JOSÉ S.R.L”, documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta a determinar la procedencia de la recusación presentada.
Copia de escrito de recusación presentado en fecha 25 de abril de 2.023 del cual consigno junto con el presente escrito copia fotostática marcada con la letra “D”; documento que no puede ser analizado como probanza por cuanto es sobre el mismo que este Tribunal debe pronunciarse.
Promueve la decisión proferida por la Juez recusada en copia fotostática marcada con la letra “F”, pretendiendo el recusante probar que la juez recusada tuvo conocimiento pleno de las actuaciones que se llevaron a cabo, durante las distintas fases procesales que revistieron el referido asunto civil.
Copia fotostática marcada con la letra “G”, de sentencia en la cual se declaró, sin lugar la apelación ejercida contra la decisión emanada en fecha 22 de Junio del año 2.022 por el tribunal a cargo de la Juez recusada; con la cual pretende el recusante demostrar que la Juez recusada en autos tocó, sustanció, se pronunció y emitió opinión sobre el asunto principal del pleito.
Ahora bien, examinadas las actas que contienen la presente incidencia de recusación incoada por el abogado abogado Miguel Enrique Guillen Ortegano inscrito en Inpreabogado bajo el número 146.152, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mirian Rosa Barazarte de Graterol, especialmente las documentales que fueron promovidas marcadas con las letras “F” y “G”, observa que la recusación fue formulada en base a que: “...por haber manifestado su opinión lo principal del presente asunto civil conforme se evidencia a la Sentencia proferida por este despacho en fecha Veintidós (22) del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022) que riela desde los folios 413 al 421 (Segunda Pieza) del expediente signado bajo el Número: 25.086,…” (sic); al respecto considera esta Juzgadora que el conocimiento que tuvo la juez recusada sobre la causa en la cual se tramitó la pretensión de partición, y que procedió a darle la firmeza al informe de partición presentado por el partidor designado, no puede entenderse de modo alguno como un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito que se ha originado con la tercería interpuesta por la parte recusante en contra de la ciudadana Mirian Yasmina Graterol Barazarte en fundamento al artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ya que la causal de recusación contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, requiere indefectiblemente, que el recusado haya adelantado su criterio sobre la materia que esté pendiente por decidir, no puede pretender la parte recusante que la opinión vertida por el Juez en un juicio de similares características sea motivo para que su opinión se encuentre comprometida respecto a cualquier acción que deba decidir, aunque las partes sean las mismas; de aceptarse tal situación la administración de justicia estaría atada de manos al considerar que las decisiones tomadas en una causa influyan en la toma de decisiones de casos análogos o parecidos.
En criterio que pudiera tomarse como aplicable a la presente situación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente número 05-149 de fecha 15-04-2005, señala que “…La Sala Plena en decisión de fecha los 22 de junio de 2004, (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
En el caso bajo análisis, alegó el apoderado judicial de los recusantes el menoscabo del derecho fundamental de sus representados, relativo a una justicia imparcial, en virtud del ‘cúmulo de decisiones que se han pronunciado en contra de la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial’.
Al respecto, quien preside la Sala observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa con ocasión a pretensiones relacionadas con la constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por los Magistrados recusados han sido emitidos en causas distintas, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.
Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos dictados por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, pues de ser así no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide.…”, (sic); en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora considera ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la recusación propuesta contra la abogada Clarisa Villarreal, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada en contra de la Abogada CLARISA VILLARREAL, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En consecuencia, la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, deberá requerir al Tribunal al cual se hubiere repartido el expediente por efecto de la recusación, LA DEVOLUCION de los autos a fin de continuar conociendo del mismo.
REMÍTASELE copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
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