REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo Interlocutorio.
Exp.6599-23
Las presentes actuaciones se recibieron en esta alzada en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado Aldoni Paredes, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 310.562, apoderado judicial de la ciudadana Angelina Rosa Chinchilla, venezolano, titular de la cedula de identidad número 3.105.915, contra auto de 5 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por nulidad de documento, es tramitada en la causa número 8132, llevada por ese Juzgado.
Estando este proceso en estado sentencia, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
Ú N I C O
Aparece de autos que mediante escrito presentado ante esta Superioridad, el abogado Aldoni Paredes, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 310.562, apoderado judicial de la ciudadana Angelina Rosa Chinchilla, propuso recurso de hecho contra auto dictado por el Tribunal Segundo d Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 5 de mayo de 2023, en el juicio que por nulidad de documento, es tramitada en la causa número 8132, llevada por ese Juzgado.
Señala el recurrente que “…RECURSO DE HECHO ante este Tribunal de Alzada en vista de lo decido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2.023, en la causa civil N.º: 8.132 (Nomenclatura de ése Tribunal), Motivo: NULIDAD DE DOCUMENTO, auto por el cual la Juez de ese Despacho negó oír la apelación efectuada por mi en tiempo oportuno, mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2.023; apelación que se interpuso en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 18 de abril de 2.023 el cual es susceptibles de apelación, que en su contenido causa un graven irreparable a mi cliente ciudadana ANGELINA ROSA CHINCHILLA. (…)
… en fecha 21 de abril de 2.023, en el expediente N.º: 8.132 estampé diligencia donde apelé del auto de admisión de pruebas de fecha 18 de abril de 2.023, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera y otros de esta Circunscripción Judicial.
No obstante, fue para la fecha del 05 de mayo de 2.023, que el Tribunal de Municipio en mención procedió en indicar por primera vez y expresamente mediante auto de esa misma fecha, que del auto que apelé, declaró improcedente la apelación por no estar ajustada a derecho, por cuanto según el Tribunal a quo esta representación judicial NO PROMOVIÓ ELEMENTO alguno que haga constar la ilegalidad o inconstitucionalidad de las pruebas admitidas.
Sobre tal negativa del Tribunal en proceder a oír la apelación se estampó diligencia de fecha 08 de mayo de 2.023 por medio de la cual se anunció que se recurriría de hecho ante este Juzgado Superior. “ (sic. Negrillas, subrayas y mayúsculas del texto)
Alega que: “Siendo que el auto que se ha apelado es un acto decisorio que causa un gravamen irreparable; pues el tribunal admitió una pruebas que además de inoportunas y de que nada aportan al proceso, son pruebas de imposible evacuación, por los motivos de hecho que se señalaron en el escrito de oposición a las pruebas efectuadas en fecha 12-04-2.023, y que trastoca el debido proceso, y que conforme al artículo 402 d eiusdem SI TIENE APELACIÓN” (sic. Mayúsculas, subrayas y cursivas del texto)
El juzgado de la causa, mediante auto de fecha 5 de mayo de 2023 dispuso: “…Una vez admitidas las pruebas, las mismas no están sujetas a apelación, si bien es cierto, que las pruebas admitidas deben estar sujetas al control o a su oposición por la parte contraria, no es menos cierto que el plazo para oponerse a las misma tiene lugar antes del pronunciamiento del Tribunal sobre la admisibilidad de las mismas, (…) La apelación solo seria admisible contra el auto de admisión, cuando las misma tengan un contenido ilícito o inconstitucional de esta manera, sería quién promueve dicha apelación a quién le correspondería la carga probatoria para demostrar antes la juzgadora, la procedencia de dicha apelación, visto que el Abogado de la parte demandante no promovió elemento alguno que haga constar la ilegalidad o inconstitucionalidad de las pruebas admitidas, para este Tribunal, es improcedente su solicitud, por cuanto no se encuentra ajustada a derecho, (…) todo esto fundamentado en los artículos 396, 397, y 398 del Código de Procedimiento Civil. Razón por lo cual, la presente juzgadora declara. 1) Improcedente la apelación del auto de pruebas interpuesto por el Abogado ALDONI PAREDES, en representación de la ciudadana ANGELINA ROSA CHINCHILLA CHINCHILLA…”.(sic).
Ahora bien, tal como dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho podrá ser propuesto en aquellos casos en que fuere negada la apelación o admitida en un solo efecto, debiendo ser instaurado dentro de cinco días, más el término de la distancia que será fijado por el Tribunal en el auto que niegue la apelación u ordene oírla en el solo efecto devolutivo.
Establecidas las premisas que anteceden este Tribunal Superior, con vista de las actas que integran el presente expediente contentivo del recurso de hecho, aprecia que el auto de fecha 5 de mayo de 2023, niega oír tal apelación ejercida contra el auto de fecha 18 de abril de 2023, que se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada en dicha causa.
Señala el recurrente que la apelación ejercida contra el auto de fecha 18 de abril de 2023 debió haberse admitido, pues causa gravamen y trastoca el proceso.
Ahora bien, señala el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil que: “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo”
Delimitado lo anterior, observa esta Sentenciadora que el auto de admisión de pruebas contra el cual se ejerció el recurso de apelación denegado por auto de fecha 5 de mayo de 2023, objeto del presente recurso de hecho, es apelable y debe oírse tal recurso en el efecto devolutivo, pues, ciertamente, el auto de marras se subsume en los supuestos de hecho contenidos en el aludido artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el presente recurso de hecho debe declararse con lugar, con los demás pronunciamientos de ley. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de hecho, interpuesto por Aldoni Paredes, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 310.562, apoderado judicial de la ciudadana Angelina Rosa Chinchilla, venezolano, contra auto de 5 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por nulidad de documento, es tramitada en la causa número 8132, llevada por ese Juzgado.
Se ORDENA expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Tribunal de la causa. Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese y regístrese la presente sentencia.