REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 6569-23

Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Roberto Alfonso Contreras Barazarte, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 241.512, apoderado judicial de los ciudadanos Fernando Andueza Leonardi y Francy Pastora Cardozo de Andueza, titulares de la cedula de de identidad números 3.530.978 y 4.958.702, respectivamente, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elias de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa que por desalojo fue propuesta por dichos ciudadanos contra la empresa mercantil, “NEFRODIAL, C.A.”, representada por la ciudadana Dariela González Ferraro, venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.780.168.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 21 de marzo de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley, y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
NARRATIVA
En fecha 12 de junio de 2018, fue distribuido al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elias de esta Circunscripción Judicial, la demanda incoada por los ciudadanos Fernando Andueza Leonardi y Francy Pastora Cardozo de Andueza, identificados, contra la empresa mercantil, “NEFRODIAL, C.A.”, representada por la ciudadana Dariela González Ferraro, por desalojo de local comercial.
Señala la parte actora que: “…En fecha 01 de abril del año 2002, dimos en arrendamiento para exclusivo uso comercial a la empresa “NEFRODIAL, C.A”, inscrita en el Registro mercantil Primero del Estado Trujillo bajo el N.º 20, tomo 3-A RMPET de fecha 21 de marzo del año 2002, representada por su Director General la ciudadana DARIELA GONZÁLEZ FERRARO, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N.º V-3.780.168, del nuestro mismo domicilio, un inmueble de nuestra propiedad, constituido por dos plantas. (…)
En dicho contrato, la relación arrendaticia fue pactada para que los locales dados en arrendamiento, en su totalidad, fueran destinados para la instalación de la sede de la Unidad de Hemodiálisis de la Arrendataria, por ende su destino seria el diagnóstico, tratamiento de pacientes con enfermedades renales y servicio de atención de salud.
De igual manera, la relación arrendaticia fue convenida a tiempo determinado, siendo su duración un periodo de cinco (5) años, contados a partir del día primero (1) de abril del año 2002, por ende, siendo su vencimiento el día primero (1) de abril del año 2007. (…)” (sic)
Pretende la parte actora “… demandar, como formalmente lo hacemos por este acto y mediante el procedimiento breve, el DESALOJO DEL LOCAL, constituido por dos plantas, que se encuentra distribuido de la siguiente manera: PLANTA BAJA: dos (2) locales comerciales, distinguido con el No. 2, mejor conocido como 5-51, cuyos inmuebles tienen anexos dos puestos de estacionamiento, ubicado en el edificio Arca, localizado en el ala derecha de dicho edificio, y situado en la calle Ayacucho, entre avenidas Bolívar y Jáuregui, parroquia el Carmen municipio Boconó del estado Trujillo, a la empresa “NEFRODIAL, C.A”, inscrita en el Registro mercantil Primero del Estado Trujillo bajo el N.º 20, tomo 3-A RMPET de fecha 21 de marzo del año 2002, representada por su Director General la ciudadana DARIELA GONZÁLEZ FERRARO, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N.º V-3.780.168, domiciliada en Boconó estado Trujillo, en su condición de Arrendataria y, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por éste Tribunal a:
PRIMERO: Desalojar y entregar completamente desocupado de personas y cosas el inmuebles objeto del presente litigio.
SEGUNDO: Pagar los honorarios profesionales del abogado actuante, estimados en un 25% del valor de la demanda y las costas del Procedimiento prudencialmente calculadas por este digno Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así como los costos y costas procesales.” (sic. Mayúsculas y negrillas del texto)
Estima la demandada en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) y señala que el equivalente es tres mil unidades tributarias ( 3.000,00 U.T).
En fecha 14 de junio de 2018 el juzgado de la causa admite la demanda, y ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 4 de marzo de 2021, la parte actora reforma la demanda, agregando al escrito primigenia el capítulo referente a las pruebas, y a la estimación de la demandada en cuanto a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) equivalente a diez mil unidades tributarias.
En fecha 12 de abril de 2021 el juzgado a quo admite la reforma de demanda presentada, y ordena la citación de la parte demandada.
E fecha 28 de abril de 2022, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, en la cual opone la cuestión previa contenida en al ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicita la intervención de tercero forzoso, impugna la estimación de la demandada y contesta al fondo del asunto.
En fecha 9 de junio de 2022 el juzgado de la causa, dicta sentencia respecto a la cuestión previa opuesta.
En fecha 18 de julio de 2022, el juzgado de la causa admite el llamado del tercero.
En fecha 26 de enero de 2023, el juzgado a quo, dicta auto mediante el cual ordena la citación del tercero, es decir Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y contra dicho auto el apoderado actor ejerce recurso de apelación en fecha 30 de enero de 2023.
Con fecha 30 de enero de 2023, el juzgado a quo oye dicha apelación en ambos efectos, y remita la causa a este Juzgado superior.
La parte actora presento escrito de informes ante esta Superioridad.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del examen detenido que este sentenciador ha practicado sobre las actas de este proceso se evidencia que los demandantes, ciudadanos Fernando Andueza Leonardi y Francy Pastora Cardozo de Andueza, han acumulado en el libelo y, por ende, ha deducido dos pretensiones contra la empresa mercantil, “NEFRODIAL, C.A.”, representada por la ciudadana Dariela González Ferraro, pues en el capítulo IV, petitorio, de su escrito libelar, expresan que demandan a dicha sociedad mercantil para que convenga o, en su defecto, sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: “PRIMERO: Desalojar y entregar completamente desocupado de personas y cosas el inmuebles objeto del presente litigio.
SEGUNDO: Pagar los honorarios profesionales del abogado actuante, estimados en un 25% del valor de la demanda y las costas del Procedimiento prudencialmente calculadas por este digno Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así como los costos y costas procesales.” (sic.).
De la transcripción parcial que del libelo se ha efectuado en el párrafo precedente, se infiere que ciertamente la parte actora acumuló dos acciones, una, desalojo y la otra pretendiendo el pago de honorarios del abogado actuante en base al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que con tal proceder el demandante llevó a cabo una inepta acumulación de acciones que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra prohibida.
En efecto, la citada norma dispone que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarías entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En el caso de especie es evidente que la acción de desalojo deben tramitarse por el procedimiento especial que prevé la Ley aplicable al caso de marras, que es incompatible con el procedimiento establecido por la ley para el trámite de cobro de honorarios profesionales tal como lo pretende la parte actora, de donde se sigue que los demandantes obraron contraviniendo la disposición contenida en el artículo 78 ejusdem que le prohíbe acumular en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Establecido lo anterior se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00407, de fecha 21 de Julio de 2009 (T. Colmenares y otros contra F. E. Burbano y otros) ha reiterado el criterio conforme al cual la prohibición de admitir la acción por inepta acumulación de pretensiones es materia en que está interesado el orden público.
En efecto, en dicha sentencia se lee:
“De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción.
Omissis
El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. ( … ) Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Adjetiva Civil señala: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Omissis
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Vid. Ramírez & Garay, T. 264, págs. 670 y 671).
En el caso de especie es patente la incardinación de la inepta acumulación de pretensiones efectuada por los actores en uno de los supuestos previstos por el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el que apunta a la prohibición de acumular pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, y siendo como es tal materia de orden público, debe declararse de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto se dejará establecido en el dispositivo de la presente sentencia, de conformidad con las normas de los artículos 11 y 341 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el A quo el 26 de enero de 2023.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda que por desalojo, y cobro de honorarios profesionales, interpusieron los ciudadanos Fernando Andueza Leonardi y Francy Pastora Cardozo de Andueza, contra la ciudadana contra la empresa mercantil, “NEFRODIAL, C.A.”, representada por la ciudadana Dariela González Ferraro, ambos identificados en autos.
Se CONDENA en costas al demandante de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se REVOCA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.