REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente 6534-23
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez titular de la cédula de identidad números 9.325.641, abogado inscrito en Inpreabogado bajo el número 196.439, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios propuso contra la ciudadana María Verónica Morillo Valero, titular de la cedula de identidad número 12.798.328.
Una vez recibido en este Tribunal Superior el expediente, se le dio el trámite de ley.
En consecuencia, encontrándose esta causa para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.
NARRATIVA
Señala el actor en su escrito que “…Actué como representante y asistente de la ciudadana MARIA VERONICA MORILLO VALERO, Venezolana, mayor de edad, casada hoy día divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-12.798.328, hábil, domiciliada en la calle 15, entre avenidas 12 y 13, edificio el sol, apartamento 1 P/B , en Valera, Estado Trujillo, para que planteara la Partición de los bienes de la comunidad conyugal con el ciudadano CARLOS ALBERTO DELLA LUNA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-10.401.112, de manera extrajudicial, a sabiendas y con claro conocimiento que mis servicios por traslados desde la ciudad de San Cristóbal y trabajos tenían que ser pagados pues ese es mi lugar de trabajo, de igual forma, de manera extra judicial autorizado por esta ciudadana, a conciliar la partición con el hoy de su ex conyugue, el ciudadano CARLOS ALBERTO DELLA LUNA VALERON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N°V-10.401.122, reuniones estas que fueron celebradas en el restaurante frente al palacio de Justica de Trujillo, de igual forma llamadas en fin de semana hasta la última reunión que celebre en presencia de mi contratante con un abogado de nombre LEONARDO JOSE ANSELMI ANGULO, luego que logre que le fuera reconocida la parte que le correspondía y aceptada por su ex conyugue, introduje ante la Notaria Publica Segunda de Valera, Estado Trujillo la partición la cual quedo inserta bajo el N° 16, tomo 138, folios 59 hasta 62, de los libros llevados por esa notaria …” (sic)
Señala que “Hice mis actuaciones, realicé todo lo que me exigió, pero el día que se terminó mi trabajo y le dije que habláramos de mi pago me dijo que lo hiciéramos después, cosa que no acepte, un día después de haber llegado a mi ciudad de origen me dice que cuanto es lo que me adeuda y le dije que me adelantara UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.500.000,00) me dice que nos reunamos, cosa que hice trasladándome de San Cristóbal a Valera nuevamente, me participo que teníamos que reunirnos con otro abogado y este colega me manifestó que mi trabajo costaba TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) y que sancionara administrativamente y me haría suspender mi licencia de abogado, que yo había hecho era fraude, cosa que quien me contrato puede ver bien claro que yo logre que su ex cónyuge le dejara la mayoría de sus bienes pues él ha sido irresponsable en el cumplimiento de las obligaciones de manutención, guardar y custodia entre otros. Este acuerdo que yo le había planteado quedo suscrito lo que se evidencia en la demanda que yo prepare y la partición que introduje en la notaria antes identificada, la que voy a consignar y detalla todos los bienes que estaban para repartir y le fueron reconocidas a esta ciudadana y se niega a apagarme, pues ella alude que ya me abono DIEZ MIL BOLIVARES (BS10.000,00) por lo que debe pagarme el 10% de la partición y cancelarme mis honorarios por el Divorcio…” (sic)
Por lo que señala que intima a MARIA VERONICA MORILLO VALERO, a los fines de que pague la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARS (BS. 5.000.000,00, que le adeuda, por concepto de Honorarios Profesionales, o que en su defecto sea condenada por este tribunal a su pago.
Por último solicita al Tribunal de la causa sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad de las demandadas de autos, así como la intimación de las mismas, a objeto de que paguen la cantidad en que estimó la demanda, esto es la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.500,oo).
Acompañó a su libelo: copia fotostática certifica de sentencia de divorcio de fecha 30 de noviembre de 2015, proferida en el expediente N° TH32-V-2015-000324, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valera, de fecha 23 de noviembre de 2015, anotado bajo el número 16, Tomo 138, folios 59 hasta el 62, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que contiene acuerdo de liquidación de bienes celebrado entre los cónyuges María Verónica Morillo Valero y Carlos Alberto Della Luna Valero.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2016, el A quo, admitió la presente demanda a trámite, ordenando la intimación de la demandada para que compareciera dentro de los diez (10) de despacho siguientes a la intimación, a pagar los honorarios intimados, a hacer oposición a la intimación, a acogerse al derecho de retasa, advirtiéndoles que no habiendo oposición, la estimación quedaría firme y se procedería a la ejecución forzosa y que, de existir oposición, se abriría la articulación prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionada al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, negó, rechazó y contradijo conocer que el ciudadano Oscar de Jesús Uzcategui Suarez prestara sus servicios habituales en el sector Catedral, carrera 2, edificio Manzanares, Primer Piso, Oficina D, San Cristóbal estado Táchira, e indicó como su domicilio la Urbanización Nueva Valera, calle 4, casa s/n, municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo.
Negó, rechazó y contradijo por ser totalmente falso lo afirmado en el libelo de la demanda cuando señala de manera extrajudicial autorizado a conciliar la partición con su ex cónyuge ciudadano Carlos Alberto Della Luna Valera.
Rechazó, negó y contradijo por no estar adecuado en los hecho ni en el derecho que el abogado Oscar de Jesús Uzcategui Suarez introdujo ante la Notaría Pública Segunda de Valera estado Trujillo, la partición la cual quedó inserta bajo el N° 16, Tomo 138, folios 59 al 62 de los libros llevados por esa notaría.
Negó, rechazó y contradijo que se hubiere adjudicado los bienes de la comunidad conyugal como lo describe el demandante de autos.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Oscar de Jesús Uzcategui Suarez le solicitara un adelanto de Un Millón Quinientos Mil Bolivares (Bs. 1500.000,00) por concepto de los servicios profesionales que supuestamente afirma haber ejecutado, así como rechazó, negó y contradijo que lo hiciera trasladar a la ciudad de Valera para reunirse con otro abogado, y que mucho menos le afirmó que su trabajo costaba Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).
Reconoció haber efectuado un adelanto de honorarios profesionales de abogado por concepto de divorcio.
Negó, rechazó y contradijo que deba pagarle la cantidad de Cinco Millones De Bolivares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales sobre actos que no realizo el abogado demandante.
Pide la parte intimada se declara sin lugar la intimación, y se acoge al derecho de retasa.
En fecha 28 de junio de 2022, el juzgado de la causa dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda interpuesta, contra la cual la parte actora ejerció recurso de apelación siendo oído en ambos efectos, por efecto de recurso de hecho interpuesto por la parte actora; a lo cual el juzgado a quo acordó remitir la causa en fecha 21 de enero de 2023, y se recibe en esta Superioridad en fecha 26 de enero de 2023.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte actora en el lapso probatorio promovió los siguientes medios de prueba:
Produjo sentencia de divorcio de fecha 30 de noviembre de 2015, proferida en el expediente N° TH32-V-2015-000324, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
La copia certificada de la sentencia constituye documento público, a tenor de lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y, por tanto, con tal sentencia, proferida en el expediente número TH32-V-2015-000324, se comprueba que se disolvió el matrimonio contraído por los ciudadanos María Verónica Morillo Valero y Carlos Alberto Della Luna Valero.
Documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valera, de fecha 23 de noviembre de 2015, anotado bajo el número 16, Tomo 138, folios 59 hasta el 62, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que contiene acuerdo de liquidación de bienes celebrado entre los cónyuges María Verónica Morillo Valero y Carlos Alberto Della Luna Valero.
Promueve prueba de informes y solicita se oficie al Colegio de abogados de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de corroborar los siguientes particulares: 1) donde se encuentra inscrito, 2) si se encuentra activo en ese lugar o si se cambió de colegio de abogados, 3) así como si se encuentra solvente o insolvente, 4) cuando fue la última fecha de pago, y 5) todo lo relacionado con el domicilio laboral, residencia o lugar de trabajo del demandante; al no constar en actas las resultas de dicha prueba nada tiene que valorar respecto a ella el tribunal.
Promueve prueba de informes y solicita se oficie al SENIAT, a fin de que suministre al tribunal la residencia del demandante.
Dicha información fue suministrada por comunicación Nº 000097 de fecha 15 de mayo de 2017, mediante la cual se informa, que en el sistema de información dicho ciudadano se encuentra registrado en el siguiente domicilio: carrea 6, edificio modulo piso 3, apartamento 3-04, Urbanización San Juan Bautista, San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista, estado Táchira.
Promueve prueba de informes a fin de que se oficie al CNE solicitando información acerca de cuál es su lugar de votación.
Dicha información fue suministrada por comunicación ORET-OFC-2017-0229, de fecha 22 de junio 2017, mediante la cual se remite actualización emitida en la base de datos del Registro Electoral y arroja que el centro de votación correspondiente al ciudadano Oscar de Jesús Uzcategui Suarez, corresponde al Liceo Bolivariano Ramón José Velásquez, ubicado en Urbanización Los Naranjos, calle 2, carrera 5, izquierda carera 6, detrás de la Cruz Roja, San Cristóbal estado Táchira.
Promueve prueba de informes y solicita se oficie al Colegio de Abogados del C.C. Edivica I de Valera, estado Trujillo, y verifiquen un presunto pago de honorarios por divorcio.
Dicha información fue suministrada por comunicación sin número ni fecha, mediante la cual informa que en fecha 30 de enero de 2017 y 24 de febrero de 2017 acudió a esa oficina la ciudadana María Verónica Morillo Valero, a efectuar pago de honorarios mínimos profesionales por redacción de dos documentos referidos a divorcio y partición, firmados por el abogado Oscar Uzcategui, y canceló la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por el divorcio y treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por la partición, quedándole el diez por ciento (10%) al Colegio de Abogados por concepto de cada documento, y que los referidos pagos constan de recibos números 004242 y 004400, y que asimismo el Colegio de Abogados procedió a emitir los cheques por honorarios al abogador redactor por la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00) cada uno, identificados con los números 10005567 35005575 de fechas 6 de febrero de 2017 y 01 de marzo de 2017, del Banco B.O.D; los cuales no han sido retirados por el abogado Oscar Uzcategui, a la fecha de emisión de la comunicación; dicha documental, adminiculada con los recibos de ingreso N° 004242 y 004400 de fechas 30 de enero de 2017 y 24 de febrero de 2017, respectivamente, emitidos por el Colegio de Abogados del estado Trujillo, y que fueran promovidos por la parte demandada, evidencian el pago de honorarios que efectuara la ciudadana María Verónica Morillo Valero, por redacción de dos documentos firmados por el abogado Oscar Uzcategui.
Promovió posiciones juradas a la ciudadana María Verónica Morillo Valero, comprometiéndose a la reciprocidad en las mismas.
De lo cual se aprecia que la parte promovente de dichas posiciones juradas no estampó las mismas a la parte demandada; sin embargo la parte demandada procedió a estampar posiciones juradas a la parte demandante, y lo hizo, en acto de fecha 31 de julio de 2017, según acta que corre a los folios 137, 138, 139 y 140.
La doctrina y jurisprudencia patria ha sostenido que si el primer acto de posiciones quedó desierto por inasistencia de las partes, ya no tiene lugar el siguiente acto de posiciones juradas, pues no pudo haber existido la reciprocidad que exige la ley y, en consecuencia, no puede ser válido estampar las posiciones juradas a la parte promovente porque no asistió.
Lo que conlleva que este Tribunal deseche la apreciación y valoración de esta prueba, por resultar ilegal su evacuación, ya que al no presentarse el promovente de la misma, debió ser declarado desierto el acto, en virtud de la bilateralidad del mismo conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada de autos en el lapso ordinario de pruebas promovió los siguientes medios probatorios:
Promovió documento de presunta partición de bienes debidamente autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Valera en fecha 23 de noviembre de 2015; sobre este documento ya se refirió esta Alzada ut supra.
Promovió sentencia de divorcio de fecha 30 de noviembre de 2015, perteneciente al expediente N° TH32-V-2015-000324, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, sobre este documento ya se refirió esta Alzada ut supra.
Promovió documento de partición de bienes de fecha 27 de julio de 2016 del expediente TP31-J-2016-000830, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.
La copia certificada de la sentencia constituye documento público, a tenor de lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y, por tanto, con tal sentencia, proferida en el expediente número TP31-J-2016-000830, se comprueba que se liquidó la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos María Verónica Morillo Valero y Carlos Alberto Della Luna Valero, una vez disuelto el vínculo matrimonial que los unía.
Promueve recibos de ingreso N° 004242 y 004400 de fechas 30 de enero de 2017 y 24 de febrero de 2017, respectivamente, emitidos por el Colegio de Abogados del estado Trujillo sobre este documento ya se refirió esta Alzada ut supra.
Solicitó se oficiara al Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo¸ al no constar en actas las resultas de dicha prueba nada tiene que valorar respecto a ella el tribunal.
Se comprueba de las actas procesales que el abogado Oscar de Jesús Uzcategui Suarez, fue quien redactó y visó el documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valera, de fecha 23 de noviembre de 2015, anotado bajo el número 16, Tomo 138, folios 59 hasta el 62, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que contiene acuerdo de liquidación de bienes celebrado entre los cónyuges María Verónica Morillo Valero y Carlos Alberto Della Luna Valero, siendo que dicho acuerdo fue suscrito antes de la disolución del vínculo matrimonial que unía a los suscribientes, lo que lo hace nulo y sin ningún efecto jurídico; aunado a ello, según recibos recibos de ingreso N° 004242 y 004400, de fechas 30 de enero de 2017 y 24 de febrero de 2017, respectivamente, emitidos por el Colegio de Abogados del estado Trujillo, adminiculados a la comunicación comunicación sin número ni fecha, mediante la cual informa que en fecha 30 de enero de 2017 y 24 de febrero de 2017 acudió a esa oficina la ciudadana María Verónica Morillo Valero, a efectuar pago de honorarios mínimos profesionales por redacción de dos documentos referidos a divorcio y partición, firmados por el abogado Oscar Uzcategui, y canceló la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por el divorcio y treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por la partición, quedándole el diez por ciento (10%) al Colegio de Abogados por concepto de cada documento, y que los referidos pagos constan de recibos números 004242 y 004400, y que asimismo el Colegio de Abogados procedió a emitir los cheques por honorarios al abogador redactor por la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00) cada uno, identificados con los números 10005567 35005575 de fechas 6 de febrero de 2017 y 01 de marzo de 2017, del Banco B.O.D; los cuales no han sido retirados por el abogado Oscar Uzcategui, a la fecha de emisión de la comunicación, hacen plena prueba que por tal gestión, que aunque no tuvo el éxito y eficacia que esperaran los suscribientes, fueron pagados los honorarios profesionales del abogado encargado de su elaboración; conclusión a la que llega esta sentenciadora luego de efectuar la determinación y valoración, tanto de los alegatos de ambas partes, como de las pruebas aportadas al proceso por la demandada, siendo que la parte intimante no logró probar que existiera acuerdo verbal referente al adelanto de un millón quinientos mil bolívares (BS. 1.500.000,00), por parte de la ciudadana María Verónica Morillo Valero referente a los honorarios por la redacción del acuerdo de partición y solicitud de divorcio, y que hayan pactado monto distinto al pagado por la mencionada ciudadana ante la taquilla del Colegio de Abogados del estado Trujillo; siendo evidente que el demandante Oscar de Jesús Uzcategui Suarez, no le asiste el derecho a percibir más honorarios de los pagados por la ciudadana María Verónica Morillo Valero, por lo que debe necesariamente desecharse su demanda y declararse la misma sin lugar, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, identificada en autos, contra la decisión proferida por el A quo en fecha fecha 28 de junio de 2022, en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios.
Se declara SIN LUGAR la presente demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales propuso el ciudadano abogado Oscar de Jesús Uzcategui Suarez contra la ciudadana María Verónica Morillo Valero, ambos identificados en autos.
Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese esta sentencia.