REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Exp. 6604-23
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

La presente regulación de competencia se origina en razón del conflicto negativo para conocer, planteado por el Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto de fecha 4 de abril de 2022, proferido con ocasión de haber recibido, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el expediente contentivo de solicitud de inspección judicial, propusieran por ante dicho Juzgado Agrario, los ciudadanos José Antonio Elkhoury Moreno y Jorge Jesús Martin Luis, titulares de las cedulas de identidad números 8.719.401 y 10.330.535, respectivamente, actuando en nombre y representación de la empresa Mercantil Agraria denominado “FUNDO AGRICOLA LA TRINIDAD C.A.”, asistidos por el abogado Ovidio Aguilar Duran, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 41.853.
Habiéndose recibido en esta Superioridad, en fecha 18 de mayo de 2023, el expediente, pasa este Tribunal Superior a dirimir dicho conflicto, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
ÚNICO

De las presentes actas aparece que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con vista de las actuaciones cumplidas en el expediente contentivo de la señalada causa, profirió decisión 10 de mayo de 2028, folios 38 y vuelto, en la cual dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, la solicitud de justificativo de testigos es un procedimiento de jurisdicción no contenciosa cuya competencia no tiene atribuida este Tribunal sino los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios, por tal motivo, éste Operador de Justicia se declara incompetente para admitir, tramitar y decidir la presente solicitud y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, juzgado competente por el territorio debido al domicilio de la solicitante Sociedad Mercantil FUNDO AGRÍCOLA LA TRINIDAD C.A. Así se decide.” (sic, mayúsculas en el texto).
Por su parte, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fallo de fecha 4 de abril de 2022, declinó la competencia por la materia, en base a los siguientes argumentos:
"Visto que la presente solicitud de Titulo Supletorio pretendida se encuentra enmarcada en mejoras, construcciones, infraestructura y demás bienhechurías propias para la actividad Agraria, como es la siembra, producción y comercialización de musáceas (léase bananos), en gran escala, y de conformidad con lo ya indicado anteriormente este Tribunal forzosamente debe declarar su incompetencia por la materia de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la competencia del mismo por la materia está circunscrita a: civil, mercantil, tránsito, bancario, Constitucional, Niños y Adolescentes en materia de obligación de manutención, contencioso administrativo en materia de reclamos de servicios públicos, quedando excluida de su competencia la materia agraria, atribuida a los Tribunales Agrarios. En este sentido, ante está incompetencia declarada y la del Tribunal Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de plantea en Conflicto de Competencia por la materia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y se solicita la regulación de la misma. Así se decide.
Por los hechos citado y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declara:
Primero: Incompetente para conocer de la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, por razón de la materia.
SEGUNDO: se plantea el Conflicto de Competencia, en consecuencia se solicita de oficio la regulación de la misma.
TERCERO: Ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, una vez quede firme la presente decisión…” (sic, mayúsculas del texto).
Por auto de fecha 13 de abril de 2023, el tribunal de la causa, ordena remitir las presentes actuaciones, a esta alzada, a los fines de que emita pronunciamiento sobre el conflicto negativo de competencia planteado; quien en fecha 18 de mayo de 2023 le da entrada.
Tal como ha quedado expuesto, cconsidera este Juzgado Superior, que contrariamente a lo sostenido por el Juzgado Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, no es este Tribunal Superior Civil y Mercantil quien debe conocer la presente regulación de competencia, pues, no se puede indicar que en el presente asunto existe un conflicto de competencia entre los dos juzgados de municipios, ya que, el primero de ellos, es decir Juzgado de Primera Instancia Agraria, dejó de conocer en razón de la materia, y el segundo, Juzgado de Ordinario de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas, lo hizo en igual termino, por ello, el este último Tribunal al plantear el respectivo conflicto negativo de competencia debió remitir las actas del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se regulara la competencia en el caso, pues se encuentran involucrados dos órganos jurisdiccionales de diferentes ámbitos de competencia, esto es, uno en materia civil, y el otro en materia agraria que no aceptan conocer del asunto debatido y no media entre ellos un tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico.
Igualmente resulta indispensable, a los fines de la resolución de este asunto, señalar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, que en su artículo 24 numeral 3º, establece lo siguiente:
“…Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”. (Negritas propias del tribunal).
Siendo ello así, considera este Tribunal Superior que los tribunales involucrados en el referido conflicto, pertenecen y tienen atribuidas competencias por la materia totalmente distintas, para que proceda este Tribunal a conocer de tal conflicto de competencia; en consecuencia, se declara incompetente para resolver el presente conflicto de competencia y ordena remitir este expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Con fundamento de las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto y ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la regulación competencial.
Anótese su salida. Publíquese y regístrese la presente decisión.