REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE NÚMERO: 2797-09
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDADES MERCANTILES ESTACIÓN DE SERVICIO “SAN DIEGO, C.A.” E INGENIERÍA “SAN JOAQUIN, S.A.”, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la primera de las nombradas el 11 de marzo de 2003, bajo el número 44, Tomo 1-A, y, la segunda de éstas, inscrita el 17 de noviembre de 2006, bajo el número 73, Tomo 18-A, representadas por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BERRIOS, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 5.501.384, quienes aparecen representados judicialmente por la abogada Dexi Berríos de Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.089.
PARTE DEMANDADA: SERVIO TULIO LEÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.683.561, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.516.
TERCERA INTERVINIENTE: Abogada LUISA M. SCROCCHI TOVAR, inscrita en Inpreabogado bajo el número 59.765, actuando en su propio nombre como coheredera legítima de la sucesión Scrocchi Lares Jesús Andrés y en representación de los demás coherederos, ciudadanos Marlen Coromoto, Andrés Guillermo, Jesús Eduardo, Leonor, Hugo Tadeo, María Patricia, María Claudia y Virginia Scrocchi Tovar, cedulados bajo los números 4.768.371, 3.658.185, 4.768.372, 2.768.222, 5.300.264, 9.166.207, 9.320.350 y 5.300.264, respectivamente.
MOTIVO: DESLINDE
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas.

Las presentes actuaciones subieron a esta segunda instancia en virtud de apelación ejercida oportunamente por la apoderada judicial de la parte demandante abogada Dexi Berrios De Álvarez, contra el auto de fecha 19 de Marzo de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por deslinde propusieron las sociedades mercantiles Ingeniería San Joaquín, S. A. y Estación de Servicios San Diego, S. A., contra el ciudadano Servio Tulio León Briceño, todos ya identificados
NARRATIVA
Al folio 1 de este cuaderno de apelación cursa escrito consignado en fecha 10 de marzo de 2009, a través del cual el ciudadano José del Carmen Berríos Andara, en su condición de representante legal de las empresas Ingeniería San Joaquín, S. A. y Estación de Servicios San Diego, S. A., desistió del procedimiento y de la acción; y, el ciudadano abogado Servio Tulio León convino en tal desistimiento; por lo que solicitaron al Tribunal de la causa impartiera la homologación a la transacción por ellos celebrada, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito consignado el 13 de marzo de 2009, la ciudadana abogada Luisa M. Scrocchi Tovar, en su propio nombre y en representación de la sucesión de Jesús Andrés Scrocchi Lares, se opuso a la transacción efectuada por las partes de este proceso.
El Tribunal de la causa, a través del auto apelado de fecha 19 de Marzo de 2009, “… se abstiene de Homologar dicha transacción hasta tanto conste en autos las resultas de la apelación del auto de admisión de la demanda de tercería formulada por la coapoderada actora DEXI BERRIOS…” (sic), como consta a los folios 22 y 23.
Por diligencia de fecha 25 de abril de 2008, cursante al folio 5, la apoderada judicial de la parte actora, apeló del referido auto del 19 de marzo de 2009. Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta alzada copias certificadas de las actas conducentes, las cuales fueron recibidas en fecha 30 de abril de 2009, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes, habiéndose presentado las mismas por las partes.
En fecha 02 de julio de 2009, este Tribunal Superior dictó sentencia, habiéndose anunciado el recurso de casación por la apoderada judicial de la parte demandante, el cual fue negado según se evidencia del auto de fecha 17 de julio de 2009, como consta al folio 150. Mediante auto de fecha 29 de julio de 2009 se ordenó remitir el expediente al tribunal de origen con el oficio número 0540-354-2009. El presente expediente fue remitido nuevamente a este Tribunal Superior por el A quo conforme consta en oficio Nº 2011-0202 de fecha 8 de febrero de 2022, folio 153. Una vez recibidas las presentes actas a este Tribunal Superior, proveniente del A quo, en fecha 9 de febrero de 2011 el Juez Titular, abogado Rafael Aguilar se inhibió en conocer la presente causa por existir causal conforme al numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Habiendo sido designado como juez accidental, la suscrita juez accidental y quien mediante sentencia dictada el 22 de abril de 2014 declaró con lugar la inhibición planteada y se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes y exhortando a las partes a indicar la ubicación de sus domicilios procesales.
Mediante auto dictado en fecha 24 de marzo de 2023, se ordenó notificar a las partes mediante cartel publicado por el periódico Diario de Los Andes; siendo publicado dicho cartel el día 27 de marzo de 2023 y consignado mediante auto dictado el 30 de marzo de 2023; y; por auto dictado en fecha 2 de mayo de 2023 se reanudo la presente causa, conforme consta en los folios 185 al 188 del presente expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El se circunscribe en determinar si el tribunal de la causa obró ajustado a derecho al proferir el auto dictado en fechas 19 de marzo de 2009, por medio del cual el A quo se abstuvo de impartir homologación y haber condicionado tal pronunciamiento a las resultas de la apelación del auto de admisión de la tercería. Asunto este que reingresa a este Tribunal Superior dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1189 proferida en fecha 24 de noviembre de 2010 en el expediente distinguido con Joaquín, C. A. contra decisión proferida por este Tribunal Superior el día 2 de julio de 20009, por medio de la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional, anula la sentencia dictada por este Tribunal Superior y repone la causa al estado de que se emita pronunciamiento acerca de las apelaciones ejercidas por los apoderados judiciales de las sociedad mercantiles antes mencionadas contra los autos dictados en fechas 26 de noviembre de 2008 y 19 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Este Tribunal Superior Accidental observa que el tema debatido en este expediente se relaciona directamente con lo ya pronunciado en el expediente número 2797-09, en la sentencia proferida el dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Siendo ello así y a los fines de evitar sentencias contradictorias, este Tribunal Superior accidental, considera prudente realizar las mismas motivaciones y dispositivo de dicha sentencia y en la que se expresó lo siguiente.
Advierte esta juzgadora de la revisión realizada a las actas del presente expediente que el representante legal de la parte actora, ciudadano José del Carmen Berríos Andara, titular de la cédula de identidad Nº V-5.501.384, asistido por la abogada Dexi Coromoto Berríos; y, el ciudadano abogado Servio Tulio León Briceño, actuando con el carácter de demandado, mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2009, cursante al folio 149 del presente expediente, desistió del procedimiento y de la acción y el demandado Servicio Tulio León Briceño convino en el desistimiento, solicitando se homologara la transacción por cuanto no versa sobre materia en las cuales están prohibidas y se ordene el archivo definitivo del expediente.
El Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 19 de marzo de 2009 se abstuvo de homologar dicha transacción hasta tanto no conste en autos las resultas de la apelación del auto de admisión de la demanda de tercería formulada por la apoderada judicial de la parte demandante. Contra tal auto la apoderada actora, abogada Dexi Coromoto Berríos, ejerció recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2008.
De lo anteriormente señalado, es menester transcribir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Artículo 263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumad el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Sic, subrayas del tribunal).
Parafraseando a lo señalado por el Dr., Rengel Romberg, A. en su texto tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 349 y siguientes, el desistimiento y el convenimiento de la demanda, constituyen dos modos unilaterales de autocomposición procesal que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Igualmente, señala el autor que la jurisprudencia venezolana ha expresado que el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadora de darlo por consumado.
Ahora bien, para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, se requieren dos condiciones:
1.- Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y,
2.- Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable conforme a lo expresado por el aludido artículo 263, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni la aprobación judicial.
Por otro lado, en nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimientos, con efectos diferentes:
1.- El desistimiento de la acción, que tiene los mismos efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y,
2.- El desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida.
En los marcos de las observaciones anteriores, se puede colegir que para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado, y en el caso que nos ocupa, quien dio la declaración de voluntad de abandonar, renunciar, abdicar o desistir fue el representante legal de las empresas mercantiles “Estación de Servicios San Diego, C. A.” e “Ingeniería San León Briceño, C. A.”, el ciudadano José del Carmen Berríos Andara, ya identificado.
En consecuencia, visto que en el presente caso, para que se dé por consumado el desistimiento de la acción y del procedimiento, es necesario que la manifestación de voluntad se haya dado de manera expresa y categórica y que se evidencia que la presente materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida la transacción, no existe impedimento alguno para que el tribunal de primera instancia no haya procedido a declarar consumado el desistimiento de la acción y, por vía de consecuencia, terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio.
La tercerista, abogada Luisa Scrocchi, se opuso a que se homologara el acto de autocomposición procesal efectuado por las partes en virtud de que con tal sentencia homologatoria se estarían perjudicando los derechos de la sucesión que ella representa, sucesión Scrocchi Lares Jesús Andrés sobre el Fundo San Pablo. Al respecto, este Tribunal Superior Accidental comparte el criterio vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferido en fecha 17 de diciembre de 2010, en el recurso de amparo intentado por la parte actora de este asunto, cuando señala que la tercerista cuenta para proteger de los derechos e intereses de su presentada, sucesión Scrocchi Lares Jesús Andrés, de una serie de acciones que la Ley pone a su disposición para tal defensa, como lo es, la acción de reivindicación, nulidad de asiento registral, querella interdictal, o cualquier acción que considere pertinente utilizar con tal finalidad. Así se decide.-
En tal circunstancia, considera este Tribunal Superior Accidental que el A quo no actuó conforme a derecho, razón por la cual debe declararse con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2009, por medio del cual se abstuvo de impartirle homologación al desistimiento ejercido por la demandante, y, declarar nulo el referido auto. Se REPONE la causa al estado de que el A quo resuelva el desistimiento formulado por la parte actora. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial el Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Dexi Berríos contra el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2009 por el A quo, por medio del cual se abstuvo de impartirle homologación al desistimiento ejercido por la demandante, sociedades mercantiles “Estación de Servicios San Diego, C. A.” e “Ingeniería San León Briceño, C. A.”; y, declara NULO el referido auto. En consecuencia, Se REPONE la causa al estado de que el A quo resuelva el desistimiento formulado por la parte actora.-
Dada la naturaleza del fallo no hubo condenatoria en las costas.