REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente 6557-23
Dicta el siguiente fallo interlocutorio
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Alirio Alberto Garcia Aruca, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 60063, quien actúa en su propio nombre y representación, contra auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de febrero de 2023, en el juicio que por Cobro de Frutos Civiles, propusiera contra la ciudadana Marlene del Carmen Vásquez, titular de la cédula de identidad número 14.799.004, en la causa número 25085 de ese Juzgado.
Oída la apelación en un solo efecto, fueron remitidas a este juzgado copias de las actas que considera conducente, en donde fue recibido por auto del 7 de marzo de 2023.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes.
NARRATIVA
Aparece de autos que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda incoada por el abogado Alirio Alberto Garcia Aruca, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 60063, quien actúa en su propio nombre y representación, por Cobro de Frutos Civiles, propusiera contra la ciudadana Marlene del Carmen Vásquez.
Al folio 2 de este cuaderno incidental cursa diligencia, de fecha 26 de julio de 2022, suscrita por el abogado Nelson Bravo Materano, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Marleny del Carmen Vasquez, consignado escrito de pruebas.
Al folio 5 de este cuaderno, consta nota de Secretaría, dejando constancia que se recibió escrito de pruebas de la parte demandante.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2022, el juzgado a quo, admitió la tercería opuesta, auto que corre al folio 6, siendo que no consta que el mismo se encuentre suscrito por el juez o jueza ni secretario del despacho.
Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2022, la parte actora se opone a la admisión de la tercería opuesta, al considerarla extemporánea.
Con fecha 14 de febrero de 2022, el juzgado a quo dicto sentencia en la cual acordó reponer la causa al estado de que las partes promuevan pruebas, una vez haya adquirido fuerza tal decisión.
Con fecha 16 de febrero de 2023, la parte actora, señala que se opone a la decisión dictada por el tribunal.
En fecha 22 de febrero de 2023, el juzgado a quo oye la apelación interpuesta, y remite el presente cuaderno a esta Superioridad, donde se recibe en fecha 7 de marzo de 2023.
Según auto de fecha 24 de abril de 2023, este Juzgado dicta auto para mejor proveer.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ocupa la atención de este Juzgado la disconformidad que presentó la parte actora contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dicho juzgado dictaminó que: “…En razón del tal criterio jurisprudencia, que este Tribunal acoge de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora, que en la presente causa se subvirtió el orden procesal, por cuanto hasta la presente fecha, y tal como se visualiza del cómputo ordenado por este Juzgado y el cual corre inserto al folio 104 y su vuelto, el termino para efectuar la cita del tercero en la presente causa feneció en fecha 03 de diciembre de 2022, habiéndose reanudado la misma en fecha 05 de diciembre de 2022, y siendo que las partes consignaron en fecha 26 de julio del 2022 y 23 de agosto del 2022 sendos escritos de promoción de pruebas, en cuyos momentos la presente causa se encontraba paralizada, dejando en estado de indefensión a las partes; y a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, principios consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y 206 del Código de Procedimiento Civil, considera ajustado a derecho reponer la presente causa al estado de que las mismas promuevan pruebas una vez quede firme el presente fallo. Así se decide. (…)
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, DECLARA: PRIMERO: Repone la presente causa al estado de que las partes promuevan pruebas una vez quede firme al presente fallo...” (sic)
De las actas procesales que cursan al presente cuaderno incidental, especialmente de las actas de fecha 4 de agosto de 2023, escrito de contestación a la demanda, y computo de días de despacho que fuera requerido por este Juzgado, y de los folios 3 y 5, se aprecia que las partes presentaron sus respectivos escrito de pruebas, con fechas 26 de julio de 2022 y 2 de agosto de 2022, sin que a las actas haya habido pronunciamiento respecto al llamado del tercero que hiciera la parte demandada; por lo que tal retardo de pronunciamiento no fue imputable a las partes, siendo que las mismas fueron diligentes en promover sus respectivos escritos de pruebas, dado el silencio del juzgado.
En torno a este punto sobre la validez y tempestividad de la presentación de contestación a la demanda, escritos de pruebas, y cualquier otro recurso, de manera anticipada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio, sobre los siguientes argumentos:
"...atendiendo al fin y con apoyo a los criterios sostenidos por la Sala Constitucional entre otros en las sentencias de fechas 02 de Marzo de 2004 y 11 de Diciembre de 2001, y por los procesalistas patrios RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE y ARISTIDES RENGEL ROMBERG, que admiten la tempestividad de actuaciones anticipadas al lograrse el cometido perseguido y el interés de la parte en el ejercicio del derecho a la defensa" (sic).
Sentado el criterio jurisprudencial, el cual es compartido por esta juzgadora, se infiere que la presentación de pruebas de manera anticipada y que fuera realizada por las partes, resulta evidentemente extemporáneo por anticipado; sin embargo, no puede sancionarse con la invalidez y extemporaneidad de los mismos porque con ello se estaría vulnerando, a las partes, su derecho a la defensa y al debido proceso; aunado al hecho de que con tal actitud los mismos indican el interés inmediato de probar sus alegatos y defensas; en consecuencia, yerra el juzgado de la causa al señalar que a la fecha de presentación de los escritos de pruebas la causa se encontraba paralizada, y se deje en estado de indefensión a las partes, cuando lo evidenciado que para la fecha 26 de julio de 2022 y 2 de agosto de 2022 dicho juzgado no había emitido pronunciamiento respecto al llamado del tercero que hiciere la parte demandada, por cuanto dicho pronunciamiento fue en fecha 4 de agosto de 2022; de ahí que la reposición decretada resultara inútil y gravosa, y se deben tener con plena validez los escritos de pruebas presentados por las partes en la presente causa, y, en consecuencia, debe pronunciarse sobre los escritos de pruebas presentados por las partes; por lo que la apelación interpuesta debe declararse con lugar. Asi se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Alirio Alberto Garcia Aruca, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 60063, quien actúa en su propio nombre y representación, contra decisión de fecha 14 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 25.085 nomenclatura del a quo, contentivo juicio que por cobro de frutos civiles sigue dicho abogado en contra de la ciudadana Marlene del Carmen Vásquez, identificada en autos.
SE REVOCA la decisión apelada y, en consecuencia, debe pronunciarse sobre los escritos de pruebas presentados por las partes.
No hay condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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