REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE NÚMERO: 5678-16

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “TORNER, S. A,”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 6 de agosto de 1.996, bajo el Nº 168, Tomo 04, quien se encuentra representada legalmente por los ciudadanos Oscar Alfonso Linares Quintero y Luis Alfonso Linares Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V-12.541.784 y V-17.605.144 y asistido por el abogado Oscar Alfonso Linares Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.562.

DEMANDADOS: OSCAR JOSÉ LINARES ANGULO, ARMANDO JESÚS AGOSTINI DIAZ Y TIBAYRE LINARES CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V-3.270.172, v-11.921.364 y V-14.574.786, respectivamente, quien aparece asistido por la abogada Mayling Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.932.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas

HISTORIAL
Cursa el presente cuaderno de medidas en esta segunda instancia por la apelación ejercida por la apoderada judicial del codemandado Armando Jesús Agostini Díaz, abogada Mayling Rosales, antes identificados, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Trujillo, de fecha 31 de marzo de 2016 y que fuera oído en un solo efecto como consta en auto dictado el 5 de abril de 2016, folios 163 y 164, del presente cuaderno. Una vez recibidas las presentes actas a este Tribunal Superior el 29 de junio de 2016, el Juez Titular, abogado Rafael Aguilar se inhibe en conocer la presente causa por existir causal conforme al numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como consta en acta levantada el 1 de julio de 2016, al folio 167. Habiendo sido designada la suscrita como juez accidental, en fecha 11 de agosto de 2017 dictó sentencia declarando con lugar la inhibición planteada y se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes., actuaciones remitidas al tribunal comisionado, quien no ha consignado resultas sobre la misma.
Mediante auto dictado en fecha 24 de marzo de 2023, se ordenó notificar a las partes mediante cartel publicado por el periódico Diario de Los Andes; siendo publicado dicho cartel el día 27 de marzo de 2023 y consignado mediante auto dictado el 30 de marzo de 2023; igualmente, por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2023 se reanudo la presente causa, conforme consta en los folios 181 al 184 del presente expediente.
CONSIDERACIONES
Por cuanto esta sentenciadora observa que la presente causa, se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de las partes, desde el día 5 de abril de 2016, folio 165, razón por la cual este Tribunal en vista de que la regla especial en materia de perención establece que solo el transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención, tal como lo preceptúa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, resulta evidente para esta operadora de justicia que en la presente causa ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes haya dado impulso procesal a la apelación ejercida en el cuaderno de medidas abierto con ocasión al juicio de nulidad de venta y simulación, tal y como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al disponer que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención…” (Sic).
Asimismo, tomando en consideración el criterio establecido en la sentencia Nª 956, expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de junio de 2001, con ponencia del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta que:
“…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban…” (Sic).
Igualmente, la sentencia numero 1102 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2003, ha expuesto con respecto a los efectos de la perención, lo siguiente:
“…Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar que ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, mantenido indefinidamente al demandado sujeto al juicio, ya tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…” (Sic).
De las transcripciones parciales antes señaladas se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. En ese sentido, se puede definir la perención como un modo de extinción de la relación procesal, al transcurrir un cierto tiempo en estado de inactividad. Por ende, es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
De igual manera, considera esta operadora de justicia que es preciso señalar que conforme lo prevé el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil “… La perención no impide que se vuelva a propones la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extinguen el proceso…” (Sic). En efecto, el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos motivos importantes: 1.-) La presunta intención de las partes e abandonar el proceso, que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y, 2.-) El interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar al juez deberes de cargo innecesario, esto es, después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberara sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Observa este Tribunal que en el cuaderno de medidas abierto con ocasión al juicio de nulidad de venta y simulación incoada por la Sociedad Mercantil “Torner, S. A,”, contra los ciudadanos Oscar José Linares Angulo, Armando Jesús Agostini Díaz y Tibayre Linares Castellano, ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal, la realizada en fecha 5 de abril de 2016, folio 165, oportunidad cuando la apoderada judicial del codemandado, ciudadano Armando Jesús Agostini Díaz, mediante diligencia, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 5 de abril de 2016, considerando quien aquí juzga que ha operado la perención de la instancia, y, por ende, extinguida la instancia. En tal virtud y como quiera que ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, ni en esta segunda, debe forzosamente declararse la perención de esta segunda instancia, extinguido el presente recurso de apelación y declararse, en consecuencia, la sentencia apelada con fuerza de cosa juzgada. Así se decide.
DECISIÒN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: EXTINGUIDA ESTA SEGUNDA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA la sentencia interlocutoria dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Trujillo, de fecha 5 de abril de 2016.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.