REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Expediente 6564-23
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el ciudadano por el ciudadano Orlando José Quevedo Méndez titular de la cedula de identidad número 17.036.629, asistido por el abogado Aldoni Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 310.562, contra auto de fecha 9 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 29.729, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por Acción de Interdicción Civil del ciudadano Orlando José Quevedo Villegas.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada el 16 de marzo de 2023, encontrándose, por tanto, la presente controversia en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a dictar su decisión, dentro del lapso de ley y bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
NARRATIVA
Cursa al ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el expediente número 29.729, contentivo del juicio que por Acción de Interdicción Civil del ciudadano Orlando José Quevedo Villegas, y dentro de las actuaciones que fueron remitidas a este Juzgado Superior, motivado a la apelación ejercida contra auto de fecha 9 de enero de 2023, se encuentra la recusación ejercida por el ciudadano Orlando José Quevedo Méndez, en contra del juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogado José Miguel Arayan, en fecha 20 de diciembre de 2022.
Ante la recusación, de fecha 9 de enero de 2023, el juez recusado procede a dictar auto mediante el cual señala que “Visto el escrito que riela a los folios 242 al 244, suscrito por el ciudadano ORLANDO JOSÉ QUEVEDO MÉNDEZ, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ, Impreabogado N.- 287.037 y al pedimentos que se contrae, que no es más que la Recusación al Juez Provisorio, abogado, JOSÉ MIGUEL ARAYAN CHACO. (…) Y en razón de la Recusación interpuesta contra este Juzgador en fecha 20 de de diciembre del año 2022, el cual riela a los folios 242 al 244 respectivamente debo señalar la improcedencia de la Recusación de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte por cuanto se prevé lo siguiente … “No ha lugar a recusación porque exista una de las causales expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente judicial de alguno de los litigantes o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio a menos que se trate de las causales 1, 2, 3, 4, 12 y 18,...”, del artículo 82 respectivamente del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón este Juzgador nada tiene que proveer al respecto.”
En fecha 3 de marzo de 2023, el juzgado de la causa ordenó oír la apelación, en virtud del recurso de amparo ejercido ante este Juzgado por el recusante; y remitidas tales actuaciones a este Juzgado Superior, se le dio entrada y se fijó para informes.
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que fueran remitidas a esta superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a determinar si el auto proferido por el tribunal de la causa el día 9 de enero de 2023, se encuentra o no ajustada a derecho.
Observa esta sentenciadora que en la causa que motiva la presente apelación, el ciudadano Orlando José Quevedo Méndez, presento recusación contra el juez que preside el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogado José Miguel Arayan, en fecha 20 de diciembre de 2022, en el expediente número 29.729, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por Acción de Interdicción Civil del ciudadano Orlando José Quevedo Villegas, y por auto de fecha 9 de enero de 2023, el juzgado a quo determinó: “Visto el escrito que riela a los folios 242 al 244, suscrito por el ciudadano ORLANDO JOSÉ QUEVEDO MÉNDEZ, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ, Impreabogado N.- 287.037 y al pedimentos que se contrae, que no es más que la Recusación al Juez Provisorio, abogado, JOSÉ MIGUEL ARAYAN CHACO. (…) Y en razón de la Recusación interpuesta contra este Juzgador en fecha 20 de de diciembre del año 2022, el cual riela a los folios 242 al 244 respectivamente debo señalar la improcedencia de la Recusación de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte por cuanto se prevé lo siguiente … “No ha lugar a recusación porque exista una de las causales expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente judicial de alguno de los litigantes o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio a menos que se trate de las causales 1, 2, 3, 4, 12 y 18,...”, del artículo 82 respectivamente del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón este Juzgador nada tiene que proveer al respecto.” (sic)
En efecto, el juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión, lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional.
  En este sentido, el juez está obligado a asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley, especialmente el Código de Procedimiento Civil, que confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
 Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades hasta el deber de decisión, tal y como lo señalan los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
En el marco de las observaciones anteriores, este Juzgado Superior luego de examinar las actuaciones contenidas en la presente causa se observa que el ciudadano Orlando José Quevedo Méndez, presenta recusación contra el juez de la causa, abogado José Miguel Arayan; recusación que no fue tramitada, siendo que el juzgado de la causa señaló que nada tiene que proveer respecto a la misma, por lo que no existe en los autos pronunciamiento expreso acerca de la recusación propuesta a los fines de que las partes pudiera ejercer o no los recursos que la ley le confiere para el caso de no estar conforme con lo dictaminado por el Juzgado de la primera instancia; lo cual implica una lesión al derecho que las partes tienen de sea revisado por ante el juzgado superior competente lo decidido por aquél, que se ve empeorado al señalar que nada tiene que proveer respecto a dicha recusación; siendo imperativo por mandato del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse.
Respecto a esta práctica de señalar “que no hay nada que proveer o decidir”, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve de julio de dos mil cuatro, dictaminó: “…En todo caso, la Sala llama la atención del juez de alzada, por cuanto declaró que no había materia sobre la cual decidir, debido a que ya se habían negado las medidas preventivas solicitadas, aun cuando este Alto Tribunal ha venido sosteniendo que es necesario abandonar la viciosa práctica de utilizar como dispositivo en los fallos la expresión “no hay materia sobre la cual decidir”, ya que en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho. (Ver entre otras, sentencia del 18 de febrero de 2004, caso: Petra Ávila Ramos de González y otros, contra Rumilda del Jesús Ramos de Bravo y otros).”, criterio que ha imperado en la administración de justicia.
Ahora bien, ante tal situación considera esta juzgadora que con tal omisión de pronunciamiento le ha causado lesión a la parte recusante en sus derechos y garantías constitucionales, como son el debido proceso, el derecho a la tutela efectiva y la oportuna respuesta, por cuanto, el Juzgado de la causa no realizó pronunciamiento expreso acerca de la recusación presentada; por ello, es evidente, para este Juzgado Superior que el tribunal de la causa, no cumplió con su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta en el lapso de ley; lo que conlleva a que se ordene al juez de la causa cumplir con el deber que le imponen los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea tramitada la recusación interpuesta por el ciudadano Orlando José Quevedo Méndez, en contra del Juez Provisorio, abogado José Miguel Arayan, en consecuencia se repone la causa al estado de que se inicie nuevamente la sustanciación de la recusación propuesta. Asi se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta Orlando José Quevedo Méndez, identificado en autos, contra auto de fecha 9 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
SE REPONE la causa al estado de que se inicie nuevamente la sustanciación de la recusación propuesta por el ciudadano Orlando José Quevedo Méndez, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogado José Miguel Arayan, en fecha 20 de diciembre de 2022, en el expediente número 29.729, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por Acción de Interdicción Civil del ciudadano Orlando José Quevedo Villegas es tramitado ante dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese