REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6503-22
Dicta el siguiente fallo definitivo
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Miguel Alfonso Gutiérrez Mejía, inscrito en Inpreabogado bajo el número 223.342, apoderado judicial de la parte demandante, DELUJO PROMOCIONES C.A contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 8 de diciembre de 2021, en el juicio que por Reivindicación contra el ciudadano Edgardo Alfonso Borrero Matos, titular de la cédula de identidad N.º 10.401.541.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto del 11 de noviembre de 2022.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 6 de agosto de 2019, repartido al preindicado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el abogado Miguel Gutierrez Mejia, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 223.342, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil DELUJO PROMOCIONES, C.A., ante identificada, propuso demanda, contra contra la Sociedad Mercantil Zona Industrial las Mercedes, C.A., alegando que:
“Consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 12-02-2007, inserto bajo el N°43, Tomo 13, Protocolo 1°, que mi representada DELUJO PROMOCIONES, C.A., ya identificada, adquirió en propiedad por compra hecha a, Gerardo Jugo Rueda, Oswaldo Jugo Rueda, Beatriz Jugo de Muchacho e Inversiones Charal, S.A., representada por Luis Alfredo Jugo Molina, UN LOTE DE TERRENO, que forma parte de mayor extensión consistente en el fundo agrícola denominado TERRENO AGRICOLA DE MOTATAN, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con una superficie de 8,11 Hectáreas, comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares por coordenadas UTM DATUM REGVEN: POR EL ESTE: partiendo del PUNTO L-1, con coordenadas NORTE 1035046.75 ESTE 325072.09, en una distancia de 64,84mts hasta llegar al PUNTO L-2 con coordenadas NORTE 1035107.59 ESTE 325094.53; del PUNTO L-2 con cordenadas NORTE: 1035107.59, ESTE: 325094.53 y en una distancia de 106,85mts hasta llegar al PUNTO L-3 con coordenadas NORTE 1035206.58 ESTE 325134.73; del PUNTO L-3 con coordendas NORTE 1035206.58, ESTE 325134.73 y en una distancia de 56,35mts hasta llegar al PUNTO L-4 con coordenadas NORTE 1035258.02 ESTE 325157.74, con la Avenida Interurbana Trujillo-Valera; POR EL NORTE: Partiendo del PUNTO L-4 con coordenadas NORTE 1035258.02 ESTE 325157.74 en una distancia de 288,32mts hasta llegar al PUNTO L-5 con coordenadas NORTE 1035321.07 ESTE 324876.40, desde el PUNTO L-5 con cordenadas NORTE 1035321.07 ESTE 324876.40 en una distancia de 85,95 mts hasta llegar al PUNTO L-6 con coordenadas NORTE 1035339.87 ESTE 324792.53, con Fundo Pecuario que eso fue de la sucesión Baptista; POR EL OESTE: Partiendo del PUNTO L-6 con coordenadas NORTE 1035339.87 ESTE 324792.53 en una distancia de 36,60mts hasta llegar al PUNTO L-7 con coordenadas NORTE 1035306.52 ESTE 324777.46, desde el PUNTO L-7 con cordenadas NORTE 1035306.52 ESTE 324777.46 en una distancia de 79,29mts hasta llegar al PUNTO L-8 con coordenadas NORTE 1035230.69 ESTE 324754.29, desde el PUNTO L-8 con cordenadas NORTE 1035230.69 ESTE 324754.29 en una distancia de 40,79mts hasta llegar al PUNTO L-9 con coordenadas NORTE 1035190.02 ESTE 324751.27, partiendo del PUNTO L-9 con cordenadas NORTE 1035190.02 ESTE 324751.27 en una distancia de 61,33mts hasta llegar al PUNTO L-10 con coordenadas NORTE 1035128.78 ESTE 324747.86, partiendo del PUNTO L-10 con cordenadas NORTE 1035128.78 ESTE 324747.86 en una distancia de 19mts hasta llegar al PUNTO L-11 con coordenadas NORTE 1035109.88 ESTE 324749.75, con el rió Motatán; POR EL SUR: Partiendo del PUNTO L-11 con coordenadas NORTE 1035109.88 ESTE 324749.75 en distancia de 117,63mts hasta llegar al PUNTO L-12 con coordenadas NORTE 1035091.57 ESTE 324865.95; Desde el PUNTO L-12 con cordenadas NORTE 1035091.57 ESTE 324865.95 en distancia de 24,03mts hasta llegar al PUNTO L-13 con coordenadas NORTE 1035086.57 ESTE 324889.46; desde el PUNTO L-13 con coordenadas NORTE 1035086.57 ESTE 324889.46 en distancia de 37,59mts hasta llegar al PUNTO L-14 con coordenadas NORTE 1035082.67 ESTE 324926.85, desde el PUNTO L-14 con coordenadas NORTE 1035082.67 ESTE 324926.85 en distancia de 47,59mts hasta llegar al PUNTO L-15 con coordenadas NORTE 1035074.72 ESTE 324973.76 del PUNTO L-15 con coordenadas NORTE 1035074.72 ESTE 324973.76 en distancia de 45,83mts hasta llegar al PUNTO L-16 con coordenadas NORTE 1035063.12 ESTE 325018.10, desde el PUNTO L-16 con coordenadas NORTE 1035063.12 ESTE 325018.10 en distancia de 56,42mts hasta llegara al PUNTO L-1 con coordenadas NORTE 1035046.75 ESTE 325072.09, con lo cual se cierra la poligonal de linderos, con fundo agrícola que es o fue de Evaristo Rueda…”(sic)
Que “Los anteriores propietarios Gerardo Jugo Rueda, Oswaldo Jugo Rueda, Beatriz Jugo de Muchacho e Inversiones Charal, S.A., representada por Luis Alfredo Jugo Molina a su vez adquirieron en mayor extensión, dicho inmueble antes descrito en este libelo, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 07-07-1994, inserto bajo el N° 30, Tomo 1°, 3er Trimestre, Protocolo 1° (…), y de tal documento se desprende que su predecesor Luis Alfredo Jugo Rueda, lo hubo según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 29-06-1.966, inserto bajo el N°83, Tomo °3, 2do. Trimestre, folios 146 al 148, Protocolo 1°, (…) con lo cual queda acreditada la tradición registral fehaciente (tracto sucesivo) del derecho de propiedad indiscutible e inobjetable que tiene mi representada sobre el mencionado inmueble…” (sic)
Señala el actor que “A inicio del mes de agosto del año 2015, el ciudadano EDGARDO ALFONSO BORRERO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º 10.401.541, detenta de manera ilegal parte de menor extensión del terreno propiedad de mi representada DELUJO PROMOCIONES, C.A ya identificada, ocupándolo de manera ilegal y arbitraria, hasta la presente fecha (…) “(sic)
Que “Siendo que la ocupante ilegal, ha realizado o pretende realizar movimientos de tierra, excavaciones, así como también instalaciones eléctricas y vialidad dentro del terreno propiedad de mi representada; el ciudadano EDGARDO ALFONSO BORRERO MATOS, pretende tener derechos de propiedad sobre una parte de meno extensión en el terreno de la legítima propiedad de mi representada DELUJO PROMOCIONES, C.A., ya identificada, mediante una documentación totalmente viciada y sin ningún valor jurídico” (sic. Mayúsculas del texto).
Arguye que: “…el origen de este documento visiado de propiedad que presenta Zona Industrial Las Mercedes, C.A, tiene su origen en una venta irregular nula de toda nulidad que realizo Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, al ciudadano JOSE DOMINGO VALERO, titular de la cedula de identidad N° 5.504.568, conforme a documento que acompaño (…) protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 20-07-2.012, inserto bajo el N° 8, Folio 34, tomo 26, protocolo de transcripción del año 2012, que además quedo inscrito bajo el N° 2012. 2168, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.2.905 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, a través de un acto administrativo ilegal y arbitrario. Esta fraudulenta venta de un lote de terreno de CUATROCIENTOS MIL METROS CUADRADOS, ubicados en el Eje vial, Sector Santa Inés, parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; abarca el lote de terreno propiedad de mi representada y objeto de esta demanda y ciudadano juez declaro que dicho documento quedó NULO de Nulidad Absoluta, según sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR ESTATAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, dictada en fecha 23-04-2018, expediente N°TP11-G-2017-000003, además en dicha sentencia (Particular TERCERO del dispositivo) se reconoce que la propietaria del inmueble que fue objeto de esa venta anulada, es mi representada DELUJO PROMOCIONES, C.A., según documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 12-02-2.017, inserto bajo el N° 43, Tomo 13, Protocolo 1° (…) sentencia debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 16-05-2.019, inserto bajo el N° 2012. 2168, asiento registral 6 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.2.905 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.” (sic. Negrillas y subrayas en el texto)
Continua señalando que: “… antes que fuere declarada la nulidad indicada, aparece protocolizado documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 02-03-2.015, inserto bajo el N° 2012.2168, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.2.2198 y correspondiente al Libro del folio real del año 2015, mediante el cual el mencionado JOSÉ DOMINGO VALERO, dio en venta a ZONA INDUSTRIAL LAS MERCEDES, C.A. parte de lo que él adquirió de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, según documento, ya anulado a la presente fecha, como se indicó, dicha venta se hizo por OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UN METROS (85.071M2) y que comprende la totalidad de el inmueble propiedad de DELUJO PROMOCIONES, C.A. (…). Consta igualmente una ACLARATORIA UNILATERAL hecha por la empresa ZONA INDUSTRIAL LAS MERCEDES, C.A. protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 27-05-2015, inserto bajo el N°2012.2168, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.2.2198 y correspondiente al Libro del folio real del año 2015 (…).
Siendo que la empresa ZONA INDUSTRIAL LAS MERCEDES, C.A., procedió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 03-06-2.015, inserto bajo el N°2012.2168, asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N°453.19.13.2.905 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, Numero 2015.461, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.2.2198 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, a realizar PARCELAMIENTO del lote de terreno…” (sic. Negrillas, mayúsculas en el texto).
Que “En consecuencia la venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafal de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 20-07-2.012, inserto bajo el N° 8, Folio 34, tomo 26, protocolo de transcripción del año 2012, que además quedó inscrito bajo el N° 2012.2168, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.3.905 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, (…) mediante el cual el ciudadano JOSE DOMINGO VALERO, titular de la cedula de identidad N° 5.504.568, adquiere de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, a través de un acto administrativo ilegal y arbitrario, un lote de terreno de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS, ubicado en el Eje Vial, Sector Santa Inés, parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, al haber sido declarada NULA de Nulidad Absoluta, según sentencia dictada el TRIBUNAL SUPERIOR ESTATAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, dictada en fecha 23-04-2018, expediente N°TP11-G-2017-000003, y que además en dicha sentencia se reconoce que la propietaria del inmueble que fue objeto de esa venta es mi representada DELUJO PROMOCIONES, C.A., según documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 12-02-2.017, inserto bajo el N° 43, Tomo 13, Protocolo 1°, sentencia debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 16-05-2.019, inserto bajo el N° 2012. 2168, asiento registral 6 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.2.905 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, (…) NO ES OPONIBLE DICHA VENTA A TERCEROS Y MUCHO MENOS OPONIBLE A MI REPRESENTADA, así como tampoco lo son los documentos posteriores que con base en tal documental se hubieren otorgado.
En tal sentido no habiendo transmitido la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, ningún derecho de propiedad al ciudadano JOSÉ DOMINGO VALERO, resulta obvio, que éste tampoco pudo legítimamente transmitir ningún derecho de propiedad a la empresa ZONA INDUSTRIAL LAS MERCEDES, C.A. y en igual sentido, está empresa también resulta incapaz de realizar ningún acto sobre derecho de propiedad alguno de dicho lote de terreno ni PARCELAMIENTOS, ACLARATORIAS, GRAVAMES o VENTAS, ya que, como señala la doctrina del Alto Tribunal, “nadie puede transmitir legalmente el derecho que no tiene”. Siendo mi representada DELUJO PROMOCIONES C.A., la legítima y exclusiva propietaria del aludido inmueble, por cuanto su tradición es legítima, autentica, fehaciente y con la debida tradición Registral (tracto sucesivo verificable), en tal sentido dichas ventas, parcelamiento, aclaratoria son invalidas e ineficaces y sin ningún valor jurídico. Y así deberá declararlo el Tribunal.” (sic. Negrillas y mayúsculas en el texto)
Procede la parte actora, a demandar en reivindicacion a la empresa ZONA INDUSTRIAL LAS MERCEDES, C.A., para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en:
“PRIMERO: Que mi representada DELUJO PROMOCIONES C.A. ya identificada, es la legítima y exclusiva propietaria de UN LOTE DE TERRENO, que forma parte de mayor extensión, consistente en el fundo agrícola denominado TERRENO AGRICOLA DE MOTATAN, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con una superficie de 8,11 Hectáreas, UN LOTE DE TERRENO, que forma parte de mayor extensión consistente en el fundo agrícola denominado TERRENO AGRICOLA DE MOTATAN, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con una superficie de 8,11 Hectáreas, comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares por coordenadas UTM DATUM REGVEN: POR EL ESTE: partiendo del PUNTO L-1, con coordenadas NORTE 1035046.75 ESTE 325072.09, en una distancia de 64,84mts hasta llegar al PUNTO L-2 con coordenadas NORTE 1035107.59 ESTE 325094.53; del PUNTO L-2 con coordenadas NORTE: 1035107.59, ESTE: 325094.53 y en una distancia de 106,85mts hasta llegar al PUNTO L-3 con coordenadas NORTE 1035206.58 ESTE 325134.73; del PUNTO L-3 con coordenadas NORTE 1035206.58, ESTE 325134.73 y en una distancia de 56 56,35mts hasta llegar al PUNTO L-4 con coordenadas NORTE 1035258.02 ESTE 325157.74, con la Avenida Interurbana Trujillo-Valera; POR EL NORTE: Partiendo del PUNTO L-4 con coordenadas NORTE 1035258.02 ESTE 325157.74 en una distancia de 288,32mts hasta llegar al PUNTO L-5 con coordenadas NORTE 1035321.07 ESTE 324876.40, desde el PUNTO L-5 con cordenadas NORTE 1035321.07 ESTE 324876.40 en una distancia de 85,85 mts hasta llegar al PUNTO L-6 con coordenadas NORTE 1035339.87 ESTE 324792.53, con Fundo Pecuario que eso fue de la sucesión Baptista; POR EL OESTE: Partiendo del PUNTO L-6 con coordenadas NORTE 1035339.87 ESTE 324792.53 en una distancia de 36,60mts hasta llegar al PUNTO L-7 con coordenadas NORTE 1035306.52 ESTE 324777.46, desde el PUNTO L-7 con coordenadas NORTE 1035306.52 ESTE 324777.46 en una distancia de 79,29mts hasta llegar al PUNTO L-8 con coordenadas NORTE 1035230.69 ESTE 324754.29, desde el PUNTO L-8 con coordenadas NORTE 1035230.69 ESTE 324754.29 en una distancia de 40,79mts hasta llegar al PUNTO L-9 con coordenadas NORTE 1035190.02 ESTE 324751.27, partiendo del PUNTO L-9 con coordenadas NORTE 1035190.02 ESTE 324751.27 en una distancia de 61,33mts hasta llegar al PUNTO L-10 con coordenadas NORTE 1035128.78 ESTE 324747.86, partiendo del PUNTO L-10 con coordenadas NORTE 1035128.78 ESTE 324747.86 en una distancia de 19mts hasta llegar al PUNTO L-11 con coordenadas NORTE 1035109.88 ESTE 324749.75, con el rió Motatán; POR EL SUR: Partiendo del PUNTO L-11 con coordenadas NORTE 1035109.88 ESTE 324749.75 en distancia de 117,63mts hasta llegar al PUNTO L-12 con coordenadas NORTE 1035091.57 ESTE 324865.95; Desde el PUNTO L-12 con coordenadas NORTE 1035091.57 ESTE 324865.95 en distancia de 24,03mts hasta llegar al PUNTO L-13 con coordenadas NORTE 1035086.57 ESTE 324889.46; desde el PUNTO L-13 con coordenadas NORTE 1035086.57 ESTE 324889.46 en distancia de 37,59mts hasta llegar al PUNTO L-14 con coordenadas NORTE 1035082.67 ESTE 324926.85, desde el PUNTO L-14 con coordenadas NORTE 1035082.67 ESTE 324926.85 en distancia de 47,59mts hasta llegar al PUNTO L-15 con coordenadas NORTE 1035074.72 ESTE 324973.76 del PUNTO L-15 con coordenadas NORTE 1035074.72 ESTE 324973.76 en distancia de 45,83mts hasta llegar al PUNTO L-16 con coordenadas NORTE 1035063.12 ESTE 325018.10, desde el PUNTO L-16 con coordenadas NORTE 1035063.12 ESTE 325018.10 en distancia de 56,42mts hasta llegara al PUNTO L-1 con coordenadas NORTE 1035046.75 ESTE 325072.09, con lo cual se cierra la poligonal de linderos, con fundo agrícola que es o fue de Evaristo Rueda, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 12-02-2.007, inserto bajo N°43, Tomo 13, Bimestre en curso, Protocolo 1°.
SEGUNDO: Para que convenga o así sea determinado por el Tribunal que ella detenta de manera ilegal el inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida en el documento como N.º D-06, ubicada en el Parcelamiento denominado “Zona Industrial Las Mercedes” situado en el Eje Vial, Sector Santa Inés, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con un área de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (587,95 M2), con los siguientes linderos: NORTE: Colinda CON LA PARCELA IDENTIFICADA CON EL N.º C-06, en una longitud de veinte metros con ocho y ocho centímetros (20,88mts); SUR: Colinda con Avenida 04, en una longitud de veintiún metros con dos centímetros (21,02mts); ESTE: Colinda con la parcela identificada con el N.º D-05, en una longitud de veintiocho metros con dos centímetros (21,02 mts); ESTE: Colinda con la parcela identificada con el N.º D-07, en una longitud de veintiocho metros con siete centímetros (28,07mts) y; OESTE: Colinda con la parcela identificada con el N.º D-07, en una longitud de veintisiete metros con noventa y dos centímetros (27,92mts), y que ademas dicho inmueble es parte de menor extensión del inmueble propiedad de mi representada DELUJO PROMOCIONES, C.A según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael del Estado Trujillo, en fecha 12-02-2.007, inserto bajo el N.º 43, Tomo 13, Bimestre en curso, Protocolo 1º.
TERCERO: Para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en restituirle a mi representada la posesión del citado lote de terreno de la legítima y exclusiva propiedad de mi representada.” (sic); y en pagar las costas procesales.
En fecha 11 de Octubre de 2019, el tribunal de la causa, admitió la demanda presentada.
En fecha 21 de junio de 2021, la parte demanda a través de su Defensor Ad Litem abogado John Jairo Rodríguez presentó contestación a la demandada, rechazando, negando y contradiciendo la demanda, y opuso como puntos previos: 1.- La falta de identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado y y 2).- la falta de propiedad del actor.
De igual forma alega la inadmisibilidad de la acción propuesta, e impugnó la cuantía de la demanda.
La parte actora produjo pruebas a las actas (folios 212), las cuales fueron admitidos por auto de fecha 09 de noviembre de 2021.
Mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2023, el juzgado a quo declaró sin lugar la demanda de reivindicación incoada por el abogado Miguel Gutiérrez Mejía, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 223.342, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil DELUJO PROMOCIONES, C.A., contra EDGARDO ALFONSO BORRERO MATOS.
Contra dicha decisión, en fecha 24 de octubre de 2022, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión defintiva, e hixo valer la apelación de fecha 8 de diciembre de 2021, y por efecto de dicho recurso se recibió en este Juzgado la presente causa.
La parte demandante presentó escrito de informes, mediante el cual señala que: “ En el transcurso del juicio en la primera instancia, se violentó el debido proceso, lo que directamente afectó el derecho a la defensa y tutela judicial y efectiva de mi poderdante, en efecto como consta en autos por haber dejado constancia expresa de ello el Tribunal en el auto de admisión de pruebas y en computo de días de despacho que riela inserto al expediente al folio 232, desde el día que culminó el lapso para promover pruebas y hasta la fecha de admisión de las mismas, transcurrió un lapso de 76 días de despacho, sin que el Tribunal ordenare notificar a las partes de esa decisión de admisión de pruebas, que se dictó evidentemente de manera extemporánea conforme lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, así pues desde ese mismo momento se subvirtió el procedimiento previsto por el legislador, lo que acarreará sanción disciplinaria para dicho Juez y además, acarrea la nulidad de todo lo actuado desde esa oportunidad y conllevará a que este Tribunal Superior, reponga la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 211 ejusdem” (sic).
Arguye que: “…continua la violación del debido proceso cuando el Tribunal en ese auto de admisión de pruebas, evidentemente dictado de manera extemporánea, sin ordenar notificar a las partes del mismo, fijó el segundo día de despacho siguiente a dicho auto como la oportunidad para nombrar los expertos y ante la inasistencia de las partes declaró desierto dicho acto, siendo que se solicitó nueva oportunidad para que para que se nombraran los expertos y el Tribunal lo negó, ante este atentado al derecho de probar, se apeló de dicha decisión, apelación que fue escuchada por el Tribunal en un solo efecto y que se hizo valer y se insistió en ella dentro del lapso legal para apelar de la sentencia definitiva, por lo que corresponde a este Tribunal Superior resolver igualmente esa apelación conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y que debe ser señalada que mientras no se haya agotado el lapso para evacuar pruebas puede solicitarse y así lo debe acordar el Tribunal, el fijar nuevo día y hora para el nombramiento de expertos. Como solicito a este Tribunal Superior, se declare con lugar la presente apelación anulándose la sentencia apelada”. (sic).
Continua señalando que: “…en las decisiones interlocutorias contenidas en el expediente, dictadas por el Tribunal a quo, no se señala el Tribunal que las dicta, lo que hace nulas a dichas decisiones conforme lo señalado en el ordinal 1ro. Del artículo 243 en concordancia con el articulo 244, ambos del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea responsabilidad disciplinaria para el juez y la nulidad de lo actuado, y conlleva igualmente a la reposición de la causa.”
Que “continua el desafuero del Tribunal, cuando luego de acordar por auto para mejor proveer la realización de una experticia, procede el mismo Tribunal a nombrar dos expertos, para luego en la sentencia anular la experticia por haber sido presentada por dos expertos, cuando tal circunstancia que vició la evacuación de la prueba, la provocó el mismo Tribunal, por lo que en todo caso de nulidad, debió reponer la causa para que la prueba de experticia por el Tribunal ordenada, se realizará conforme a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil, todo conforme lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “el proceso seguido en primera instancia esta plagado de irregularidades que atentan directamente contra el debido proceso, derecho a la defensa y tutela Judicial Efectiva, estas violaciones de orden público son insubsanables, por lo que el único remedio procesal es la de declaratoria de nulidad de lo actuado y la reposición de la causa, como así pido lo declare este Tribunal Superior, pues resulta imposible dictar una sentencia de fondo ante tan evidente subversión del debido proceso, donde se afectó directa y gravemente el derecho de probar de mi poderdante y la tutela judicial y efectiva”
La parte demandada no presento observaciones a los informes presentados.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en escrito de informes presentado ante esta Superioridad mediante el cual señala que en el transcurso del juicio en la primera instancia, se violentó el debido proceso, lo que directamente afectó el derecho a la defensa y tutela efectiva del poderdante, en efecto, como consta en autos por haber dejado constancia expresa de ello el Tribunal en el auto de admisión de pruebas y en cómputo de días de despacho que riela inserto al expediente al folio 232, desde el día que culminó el lapso para promover pruebas y hasta la fecha de admisión de las mismas, transcurrió un lapso de 76 días de despacho, sin que el Tribunal ordenare notificar a las partes de esa decisión de admisión de pruebas, que se dictó evidentemente de manera extemporánea conforme lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, así pues desde ese mismo momento se subvirtió el procedimiento previsto por el legislador, lo que acarreará la nulidad de todo lo actuado desde esa oportunidad y conllevará a que este Tribunal Superior, reponga la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 211 ejusdem.
Señala que continua la violación del debido proceso cuando el Tribunal en ese auto de admisión de pruebas, evidentemente dictado de manera extemporánea, sin ordenar notificar a las partes del mismo, fijó el segundo día de despacho siguiente a dicho auto como la oportunidad para nombrar expertos y ante la inasistencia de las partes declaró desierto dicho acto, siendo que se solicitó nueva oportunidad para que se nombraran los expertos y el Tribunal lo negó, ante este atentado al derecho de probar, se apeló de dicha decisión, apelación que fue escuchada por el Tribunal en un solo efecto y que se hizo valer y se insistió en ella dentro del lapso legal para apelar de la sentencia definitiva, por lo que corresponde a este Tribunal Superior resolver igualmente esa apelación conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita a este Tribunal Superior, se declare con lugar la presente apelación anulándose la sentencia apelada.
De la revisión minuciosa que este sentenciador ha efectuado sobre las presentes actas procesales se desprende que en fecha 2 de agosto de 2021 (folios 212 al 216), aparece agregado escrito de pruebas presentado por la parte actora, siendo que dichas pruebas fueron admitidas por el juzgado de la causa en fecha 9 de noviembre de 2021, tal como aparece a los folio 217 y 2218.
Aprecia igualmente este Tribunal que en el referido auto de admisión en relación a la prueba de experticia promovida por la parte actora, se fija el segundo día de despacho para el nombramiento de expertos.
Se observa que el Tribunal de la causa por acta de fecha 12 de noviembre de 2021 (folio 219), declaro desierto el acto, por la incomparecencia de las partes al mismo.
De autos aparece que la parte actora solicita el Tribunal se fije nueva oportunidad para el acto de “fijación de los expertos” (sic), a lo cual el juzgado a quo niega tal pedimento en fecha 30 de noviembre de 2021; siendo ejercido recurso de apelación contra tal decisión, y oída la misma en un solo efecto, en auto de fecha 8 de diciembre de 2021.
También existe en autos constancia de que el Tribunal de la causa ordenó, a solicitud de la parte actora, la práctica de cómputo de días de despacho; y es así como al folio 232 de la causa aparece computo practicado por la Secretaria el despacho, determinado que desde el dia veinticuatro (14) de julio de 2021, exclusive, fecha de vencimiento del lapso de contestación, al 9 de noviembre de 2021, fecha en la que se dictó auto de admisión de pruebas, transcurrieron setenta y seis (76) días de despacho; haciendo la descremación correspondiente, y señalando que la semana del 28 de junio al 2 de julio no se computan los días de despacho, por ser semana radical, por interpretación del juez de la causa, aunado a que la causa se mantuvo en suspenso por reposo del juez natural, desde el 3 de septiembre de 2021 al 23 de septiembre de 2021, encontrándose en su lugar juez suplente.
En primer lugar, este Tribunal, ante la aseveración hecha por la Secretaria del juzgado a quo, referente a que el juez que preside dicho juzgado interpretó que durante la semana radical no se computaran los días de despacho, según resolución 05-2020, dictada por la Sala Civil, al respecto, este Tribunal aclara que dicha Resolución no señaló la suspensión de las causas durante la semana llamada “radical”, y asi señala la misma: “PRIMERO: Días de despacho virtual y horario. Los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, laborarán mediante despacho virtual de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:30 a. m. a 2:00 p. m., debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.
Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, los Tribunales deberán desarrollar el despacho virtual con el personal mínimo requerido en sede.
Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, el despacho virtual se realizará sin personal en sede, con motivo de las restricciones de movilidad decretadas por el Ejecutivo Nacional.”; por lo que dicha funcionaria judicial no puede aseverar que durante esa semana radical la causa se mantuvo en suspenso.
Por otro lado, la aludida funcionaria señala que la causa se suspendió desde el 3 de septiembre de 2021 al 23 de septiembre de 2021, por reposo médico del juez natural, y encontrarse el juzgado bajo la dirección de un juez suplente; por lo que tampoco puede atribuirse a este hecho una causal para suspender la causa.
Observa este Tribunal Superior que efectivamente desde que culminó el lapso de contestación a la demandada hasta la fecha de admisión de pruebas transcurrieron holgadamente sesenta y seis (76) días de despacho, dentro de los cuales al computar los quince (15) días para promover pruebas, sobradamente transcurrieron sesenta y uno (61) días sin que el juzgado a quo haya providenciado las pruebas presentadas, especialmente la fijación de la oportunidad para el nombramiento de expertos; de allí que al estar paralizada dicha causa, por causa no imputables a las partes, debió el juzgado a quo, ordenar la notificación de las partes para la celebración del acto de nombramiento de expertos, y evitar un estado de indefensión a las partes que atenta contra el debido proceso, el acceso a la justicia, y a la tutela judicial efectiva; de allí que, lo procedente en derecho es reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, de conformidad a los artículos 11, 206 y 211 ejusdem, declarando la la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al acto de fecha 12 de noviembre de 2021, al folio 121 y vuelto, declarando la nulidad de la sentencia de mérito proferida por el juzgado a quo; de allí que la apelación ejercida debe prosperar en derecho. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR apelación ejercida por el abogado Miguel Alfonso Gutierrez Mejia, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 223.342, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Empresa Mercantil DELUJOS PROMOCIONES, C.A, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 5 de agosto de 2022 y 30 de noviembre de 2021, en el juicio que por Acción Reivindicatoria, contra el ciudadano Edgar Alfonso Borrero Matos, ambas partes identificadas.
SE REPONE la causa al estado de que se celebre nuevamente el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, declarando la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al acto de fecha 12 de noviembre de 2021, al folio 219 y vuelto.
Se ANULA la decisión apelada.
No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.