REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º

EXPEDIENTE: Nº 1081
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: OSWALDO JEREZ ALBARRAN, venezolano mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número 2.625.834, con domicilio en el Municipio Escuque, del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 17.266.062, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual dicho Ente Agrario otorgó en reunión ORD 1404-22, de fecha: 12 de septiembre de 2022, expediente inserto en la memoria documental bajo el N° 67, folios 138 y 139, Tomo 5417, de fecha 17 de septiembre de 2022, Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 2021066606 y 2021066607, a favor del COLECTIVO “CRISTO VIENE”, integrado por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CONTRERAS, MARÍA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU y JOSÉ ALIRIO DUARTE, sobre un lote de terreno según el exponente con una superficie de aproximadamente de TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (3.500,00 m²).
TERCEROS BENEFICIARIOS DEL ACTO CONFUTADO: COLECTIVO “CRISTO VIENE”, integrado por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CONTRERAS, MARÍA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU y JOSÉ ALIRIO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 19.898.540, 16.881.874, 22.622.305 y 13.207.380 respectivamente, domiciliados en la vía principal hacia la Urbanización Colinas de Carmona, sector Hugo Chávez, casa N° 6, el primero y la tercera y dos demás en el sector Los Ranchos de Colinas de Carmania, parroquia Santa Rita, municipio Escuque del estado Trujillo.

I
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 135 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 21 de noviembre de 2022, dándosele entrada al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, asignándose el número 1081 de la numeración llevada por este Tribunal, en la misma fecha según consta en auto que riela al folio 136 de acatas, cuyo escrito cursa desde el folio 01 al 06 y sus vueltos y sus anexos cursantes del folio 07 al folio 134 de actas, dicho escrito recursivo fue presentado por el abogado ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO JEREZ ALBARRAN, antes identificados.
En fecha 24 de noviembre de 2022, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela del folio 137 al folio 140 de actas, así mismo consta del folio 141 al folio 143 de actas, oficios dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitando los antecedentes administrativos.
En fecha 26 de abril de 2023, se reciben las resultas de Comisión de solicitud de antecedentes administrativos al Presidente del Instituto Nacional de Tierras tal como consta en auto que riela al folio 144 de actas y las resultas antes descritas cursan del folio 145 al folio 154 de autos.
En el referido escrito recursivo señala la parte recurrente los siguientes hechos:
Que “…Ciudadano juez, consiste que soy propietario y poseedor de un lote de terreno ubicado diagonal a la vía principal Escuque-Valera, cerca del terminal de pasajeros en construcción y el arco que sirve de entrada a la población de Escuque; en el sitio denominado CUBA según consta en documento y tradición legal, colocándole cariñosamente FUNDO ELBA ROSA que era el nombre de mi madre, cuyas superficie es superior a las veintiocho hectáreas (28lus), siendo sus LINDEROS GENERALES DE LA SIGUIENTE MANERA: NORESTE: con una medida de seiscientos treinta y tres metros (633MTS), en forma lineal y semi-quebrados partiendo desde el punto (F1) siguiendo su recorrido por parte del zanjón salada hasta llegar al punto (C20), colindando con el zanjón salada; NOROESTE: con un mediada de quinientos setenta y cuatro metros con quince centímetros (574,15MTS), en forma lineal y semi-quebrados partiendo desde el punto (F1) siguiendo su recorrido por una parte del camino Público que conduce de Escuque a Cuba hasta llegar al punto (1.13), colindando con el Camino Público que conduce a Cuba; SURESTE: con una medida de seiscientos treinta y dos metros con cincuenta y seis centímetros (632,56MTS), en forma lineal y semi-quebrados partiendo desde el punto (C20) siguiendo su recorrido por parte del zanjón salada, quebrando en el punto C10 y continuando por la orilla de la cerca perimetral hasta llegar al punto (PO), colindando con propiedades que es o fue de Luis Araujo y la otra parte con la quebrada salada; SUROESTE: con una medida do quinientos sesenta y seis metros con un centímetro (566,01MTS), en forma lineal y semi-quebrados partiendo desde el punto (PO) siguiendo su recorrido por la quebrada Cabrita, quebrando en el punto L19 para continuar el recorrido por parte del camino comunero que conduce a Cuba hasta llegar al punto (L13), colindando una parte con la quebrada Cabrita y la otra con el camino Público que conduce a Cuba. Según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Escuque del Estado Trujillo, de fecha veintiuno (21) de Agosto del dos mil quince (2015), bajo el N° 32, folios 85, Tomo 6 del Protocolo 2015. Dicho lote de terreno fue la integración de una adjudicación efectuada según consta en Documento de Partición de los bienes hereditarios, bajo el numeral cuarto (4) de los inmuebles, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Escuque del Estado Trujillo, de fecha veintitrés (23) de Febrero de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el N" SI, folios 72 al 75, del Protocolo primero, primer trimestre. Y una compra que hice a mi hermano José Isilio Jerez Albarrán, del quinto (5) inmueble que le habían adjudicado de la partición hereditaria descrita en el documento anterior, en fecha tres (03) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo N 118, protocolo primero, segundo trimestre; documento de venta que hizo su progenitora a sus hijos incluyendo a mi representado en fecha veinticinco (25) de Enero del año mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo N° 18; adquiriendo su progenitora el inmueble en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el N° 66; continuando su tradición y encadenamiento titular para demostrar su propiedad y posesión. Los cuales consigno en copias simples marcadas con las letras (C,D,E,F,G)…”.(sic) (lo resaltado y subrayado por el recurrente).
Más adelante explana: “…Ahora bien; ciudadano juez, resulta y acontece que desde principios del mes de Marzo del presente año, mi propiedad y posesión está siendo víctima de un vil ataque de deforestación de una zona protectora que he mantenido y dejado por muchos años al margen de una quebrada que se llama "la salada", caso que he denunciado ante los organismos competentes como lo es los departamentos de la guardería ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana y fiscalía decima cuarta del Ministerio Público, los cuales no hay ningún pronunciamiento alguna en contra de la arbitrariedad cometida por los ciudadanos antes identificados y que beneficio el Instituto Nacional de Tierras, pasando por encima de las investigaciones pertinentes de dichos organismos penales, y omitiendo todos los escritos de oposición que hemos consignado a la Oficina Regional de Tierras, existiendo una total vulneración a los derechos inherentes de mi representado y que el Estado Venezolano también está siendo víctima al igual que mi poderdante de estos actos cometidos, que son delitos ambientales…” (sic).
Así mismo expresa: “…En este sentido ciudadano juez, el ciudadano Antonio Briceño contreras como promotor principal y conjuntamente con los demás pre-nombrados, se ha dado a la tarea de talar, vegetaciones baja-medianas-altas de las áreas al margen de la quebrada, afectando parte del borde de la misma, ocasionando un daño ambiental y a su vez eliminándome el cercado que tenía por muchos años y serbia de límite entre la propiedad de los hermanos Araujo Juárez y la zonas protectoras de mi propiedad y posesión que mantengo, por lo que de forma amistosa y de buenas maneras me le acerque en varias oportunidades en el mes de Marzo del año en curso, a este ciudadano para advertirle que dejara de intervenir esas áreas protectoras a la quebrada; cosa que ignoraron las advertencias hechas por mi representado y las que le he dado yo como apoderado, y las que denuncie y di a conocer por ante el departamento de Ingeniería y sindicatura de la Alcaldía del Municipio Escuque; omitiendo las mismas y realizando con más frecuencia limpieza o deforestación y sembrando a lo bravo de una manera desafiante hacia mi representado, alrededor de treinta (30) matas de cambures de tamaños exagerados de una altura de dos (2) metros aproximadamente para alegar supuestos años de trabajo en el sitio de la zona protectora al margen de la quebrada salada, recayendo en falsedad y que el mismo informe de Ingeniería lo dejaron plasmado el tiempo de su siembra precaria de caraotas y los cambures antes cuantificados en una etapa de crecimiento para el momento, demostrando así el engaño que quieren hacer valer antes los organismos, y los cuales dichos ciudadanos usan investiduras políticas y usurpan identidades o funciones públicas de las cuales no ocupan para lograr sus objetivos, como lo han hecho con el instrumento aquí impugnado y que fue otorgado sobre márgenes de la quebrada incumpliendo con las mismas cláusulas que establece el Instituto Nacional de Tierras, para con los afluentes naturales…”. (sic).
Igualmente señala: “…En razón a lo antes mencionado, ciudadano juez, realice una denuncia ante el Sarg. Mayor Alexander Gil Villegas, del destacamento N° 231 - primera compañía, de san Rafael de Carvajal, Municipio Valera, Estado Trujillo, como el principal órgano receptor de denuncias para estos casos, el cual consigno en copia simple y marco con la letra (H), para que se evidencie la verdad de los hechos con respecto a las arbitrariedades y deforestaciones realizadas por Antonio Briceño y su grupo que lidera los aquí beneficiados por dicho instrumento, en las zonas que poseo como áreas protectoras y de las que tengo que cuidar y velar de las barbarie cometida por estos ciudadanos y que son personas de la comunidad miembros de un consejo comunal, que intervinieron indebidamente dichas áreas, en vez de velar y contribuir por tener espacios libres de contaminación alrededor de la quebrada salada, arrojando basura y cloacas de sus propios hogares ubicados en la zona aledaña a la posesión de mi representado y que la quebrada salada en un lindero entre una comunidad que se llama Hugo Chávez y la propiedad que poseo, y que esta comunidad intervino a través de una invasión ilegal terrenos que eran propiedad de la Alcaldía del Municipio Escuque, violando así los espacios de márgenes de la misma quebrada, cosa que están cometiendo delitos estos infractores de la ley para con los márgenes que protegí durante muchos años…”. (sic) (Lo resaltado y subrayado por el recurrente).
Así mismo expresa que: “...En vista ciudadano juez, que el sargento Gil Villegas tenía muchas inspecciones pendientes por ejecutar y como ya había pasado cierto tiempo desde el momento que denuncie en agravio de mi representado y los delitos ambientales cometidos, me sentía como amarrado e impotente ante tanta barbarie de la zona protectora de mi propiedad y en la cual ejerzo mi posesión desde hace más de cuarenta y tres (43) años y cuyas posesiones han pasado de generación en generación en forma traslativa; y debido al silencio del órgano receptor de denuncia para practicar la flagrancia contra estos ciudadanos en el sitio afectado o las autoridades más cercanas para paralizar dichas intervenciones de las áreas protectoras, me vi en la obligación de presentar la denuncia por escrito ante la Fiscalía Superior del Estado Trujillo, la cual consigue en copia simple foto tomada desde mi teléfono celular del recibido de la página principal y marco con la letra (I), con el fin de agilizar la tutela judicial efectiva de tales denuncias consagradas en nuestra carta magna…”. (sic) (Lo resaltado y subrayado por el recurrente).
Seguidamente el recurrente explana: “...En este orden ciudadano juez, la Fiscalía Superior distribuye a la fiscalía Decima Cuarta (14) del Ministerio Publico a través del MP-74385-2022, para realizar las posteriores investigaciones del caso, oficiando la fiscalía Ambiental al mismo Sargento Gil Villegas para realizar una inspección y verificar los hechos denunciados, efectuándose esta conjuntamente con el departamento de Ingeniería Municipal y el Departamento de Catastro de In Alcaldía del Municipio Escuque, el día veintisiete (27) de Abril del presente año, en los cuales se determinaron la deforestación al margen de la quebrada salada y el mismo día sembró carotas, entre otras cosas denunciadas ante Ingeniería Municipal, afectando de manera continua talas y anillados de árboles a las zonas protectoras de mi propiedad y posesión ejercida por mi representado, y en la que los demandados han atentado quitando y cortando también cercado de alambre púa de una parte del lindero Noreste, cerca de una laguna propiedad de los hermanos Araujo Juárez y cerca del acueducto sicoque (sic), despojándome parcialmente una parte de mi posesión y hostigando a los obreros que mantengo en mi propiedad delimitando con estantillos de madera del mismo predio y colocándole alambrado de púa a los linderos de mi predio, recibiendo hasta amenaza el personal que me labora en la finca y hasta yo como apoderado recibí recientemente el 2 de Noviembre del año en curso amenaza por parte del señor Antonio Briceño, delante de los funcionarios del mismo Instituto Nacional de Tierras, los ciudadanos ingeniero Roberto Perrota, Ángel Araujo, Carmen Paredes, que realizábamos una verificación ordenada por INTI-central Caracas, por denuncia efectuada por mi persona como representante legal. Consignando en este acto copias simples ante tales organismos y demás diligencias ante fiscalía, guardería ambiental, marcado con la letra (J. K. L. LL.M. N. Ñ,O)…”.(sic) (Lo resaltado y subrayado por el recurrente).
Así mismo concluye: “...Ciudadano juez, estos ciudadanos me han venido perturbando en forma de agavillamiento desde el mes de Marzo, una porción de aproximadamente tres mil quinientos metros cuadrados (3500,00mts2), y del cual me despojaron a través del Instituto Nacional de Tierras regularizo con el Instrumento que impugno a través de este recurso que interpongo ante este digno Tribunal Superior Agrario del Estado Trujillo, debido que los ingenieros Jesús Briceño y Everaldo, adscritos a dicho organismo, pues deliberaron en acción en el sitio y no tomaron en cuenta mi oposición y observaciones pertinentes que afectaban los derechos de mi representado, y que consideraron solamente la información suministrada por los infractores ambientales y beneficiados por la Institución (INTI), tomando puntos de coordenadas del predio de mi representado, como si fueran poseídos por ellos y considerándolos una sola posesión, afectando derechos tanto de mi representado. como los del Estado Venezolano, que son áreas de los márgenes de la quebrada salada, áreas del proyecto del terminal del pueblo de Escuque, y áreas de una vía de acceso denominado avenida de 15mts de ancho por aproximadamente 200mts de largo, con isla que también se encuentra proyectado a un caserío y acceso a la finca de mi representado, continuando estos ciudadanos ampliando fronteras por los márgenes de la quebrada salada sin que aún ningún organismo los detenga a través de una medida cautelar para proteger el afluente natural, y que se encuentra en curso una acción judicial ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Trujillo, en contra de estos infractores de la ley, que están aparentando lo que no son…”.(sic).
Presenta como medios probatorios los siguientes: TESTIMONIAES de los ciudadanos DUILIO RENE MONTILLA MONTILLA, JOSE LUIS ANGARITA GARCIA, ANGELO ALFONSO MONTILLA, EMILIO JOSE ARAUJO JUAREZ, JUAN CARLOS ANGARITA GARCIA y JOSE GREGORIO BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad números: 14.148.677, 21.365.592, 23.594.432, 5.506.908, 21.365.591 y12.906.601 sucesivamente. DOCUMENTOS: 1.- Aval del Consejo Comunal "DIVINO VALLE" RIF N°: J-2993642-2, como productor en un lote de terreno de mi propiedad de fecha veinticinco (25) de Marzo del dos mil veintidós (2022), marcado con la letra (P). 2.- Reporte de sistema del CICPC, del ciudadano ANTONIO JOSE BRICEÑO CONTRERAS, de sus antecedentes penales, el cual consignó en copia simple marcado con la letra (Q). 3.- Copia simples de escrito consignado en el INTI-central Caracas, denunciando y haciendo oposición nuevamente, el cual marcó con la letra (R). 4.- Copias simples escrito que consignó a la Fiscalía General de la Republica específicamente a la Dirección de Defensa Integral del Ambiente, según el recurrente, para que la fiscalía decima cuarta (14) atienda más eficientemente la causa MP-14385-2022 y decretar una medida cautelar de protección sobre las zonas protectoras a los márgenes de la quebrada salada, marcado con la letra (S). 5.- Informe de inspección del MINEC-Valera, Trujillo, de fecha 11/07/2022, marcada con la letra (T). 6.- Copias simples de la notificación posterior a la inspección marcada con la letra anterior que realizo el MINEC-Valera, del inicio de un procedimiento sancionatorio en contra de su representado y que la misma fue pagada los cuales fueron anexados con las letras (U, V, W). 7.- Copias simples del HIERRO y SEÑALES como criador de ganado su representado, aprobado por el INSAI en Libro Nº 02, Tipo de hierro 3890, de fecha 06/09/2022: y documento que fue protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, bajo el N°13, Folios 13, Tomo I del protocolo de Hierros y señales del presente año. Marcado con la letra (X). 8. Copia simple del PLANO de mensura de la finca, y el cual fue anexado con la letra (Y). 9.- Copias simples de la aclaratoria que hizo el ciudadano director de la escuela Antonio Pérez Carmona, para así desmentir las declaraciones hechas que hizo Antonio Briceño y María Vichna, ante el departamento 231 de la Guardia Nacional Bolivariana a cargo del sargento Alexander Gil Villegas, declarando estos infractores una falsa atestación sobre los supuestos rubros que ellos sembraban los donaban a la escuela. Marcada con la letra (Z).
OTROS ANEXOS: 1.- Copias simple de la denuncia que formuló el ciudadano Emilio Araujo Juárez por ante la prefectura y la Guardia Nacional Bolivariana por los mismos motivos, marcado con los número (1 y 2). 2.- Copias simples del escrito que dirigió la comunidad afectada por estos ciudadanos al Síndico de la Alcaldía del Municipio Escuque con atención y recibida por el INTI-Valera, marcado con los números (3 y 4). 3.- Copias simples de la Notificación que hicieron al MINEC- Valera del Estado Trujillo, sobre el inicio de limpieza de malezas, reparación y mantenimiento de cercas perimetrales, con la intención de cultivar caraotas, maíz, y otros rubros, y criar ganado en áreas centrales del predio de su representado, la cual había sido intervenidas y actualmente en descanso (barbecho), marcado con el número (5). 4.- Escritos dirigidos al INTI-Valera, para su conocimiento y que se abstenga de otorgar cualquier instrumento administrativo solicitado por estos ciudadanos o quiera solicitar a la institución y oponiéndose formalmente sobre su otorgamiento en zonas protectoras al margen de la quebrada salada y sus alrededores, recibido en fecha 28/4/22, 22/6/22, 29/8/22, y otro escrito haciendo nueva oposición y observaciones sobre inspección realizada el catorce (14) Junio del año dos mil veintidós (2022) en el cual el ciudadano ingeniero Jesús Briceño experto con conocimientos en recursos naturales y el ingeniero Everaldo, adscrito a dicha institución, tomaron puntos de coordenadas en sitios recién afectados por deforestación hechas por los demandados deliberadamente y que no cumplen con los requisitos necesarios para ser beneficiado, afectando otros derechos de una comunidad y el proyecto del terminal para el pueblo de Escuque. Marcados con los números (6,7 y 8). 5.- Una serie de audios y videos tomado desde su teléfono celular 0412-6574062, equipo marca HUAWEY Y6 2018, IMEI 869244038921619, en fecha 28/03/2022. 05/7/22, 06/7/2022, 22/7/22, 11/8/22, estos dos últimos con un equipo Motorola e40, IMEI 359094540836756; donde se alega existen conversaciones entre los ciudadanos Antonio Briceño María Milagros Vielma y su persona como apoderado del señor Oswaldo Jerez, reclamando que no intervinieran zonas protectoras al margen de la quebrada salada, y que dichas áreas afectadas indiscriminadamente forman parte de la posesión y propiedad de su representado, y otras irregularidades de los supuestos infractores. Dicho video los consignó grabados en CD marcado con la letra (9).

II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:
En fecha 24 de noviembre de 2022, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela del folio 137 al 140 de actas, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias.
Se considera que la competencia para el conocimiento sustanciación y decisión del presente recurso, la tiene atribuida este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, derivada en principio del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece para el conocimiento de los recursos de nulidad contra actos emanados de los entes agrarios son los tribunales superiores agrarios, actuando como tribunales de primera instancia del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia. Tal como se desprende del escrito recursivo, se observa que es sobre un lote de terreno ubicado diagonal a la vía principal Escuque-Valera, cerca del terminal de pasajeros en construcción y el arco que sirve de entrada a la población de Escuque, municipio Escuque del estado Trujillo, denominado “CUBA” colocándole también el nombre de FUNDO ELBA ROSA, cuya superficie es superior a las veintiocho hectáreas (28 has), siendo sus LINDEROS GENERALES DE LA SIGUIENTE MANERA según el recurrente: NORESTE: con una medida de seiscientos treinta y tres metros (633MTS), en forma lineal y semi-quebrados partiendo desde el punto (FI) siguiendo su recorrido por parte del zanjón salada hasta llegar al punto (C20), colindando con el zanjón salada; NOROESTE: con un mediada de quinientos setenta y cuatro metros con quince centímetros (574,15MTS), en forma lineal y semi-quebrados partiendo desde el punto (F1) siguiendo su recorrido por una parte del camino Público que conduce de Escuque a Cuba hasta llegar al punto (1.13), colindando con el Camino Público que conduce a Cuba; SURESTE: con una medida de seiscientos treinta y dos metros con cincuenta y seis centímetros (632,56 MTS), en forma lineal y semi-quebrados partiendo desde el punto (C20) siguiendo su recorrido por parte del zanjón salada, quebrando en el punto C10 y continuando por la orilla de la cerca perimetral hasta llegar al punto (PO), colindando con propiedades que es o fue de Luis Araujo y la otra parte con la quebrada salada; SUROESTE: con una medida do quinientos sesenta y seis metros con un centímetro (566,01MTS), en forma lineal y semi-quebrados partiendo desde el punto (PO) siguiendo su recorrido por la quebrada Cabrita, quebrando en el punto L19 para continuar el recorrido por parte del camino comunero que conduce a Cuba hasta llegar al punto (L13), colindando una parte con la quebrada Cabrita y la otra con el camino Público que conduce a Cuba, estando enmarcado dicho inmueble, dentro del ámbito territorial de competencia de este Juzgado.
Por lo que reitera la competencia este Tribunal, tratándose de un recurso de Nulidad de Acto Administrativo, mediante el cual: dicho Ente Agrario otorgó en reunión ORD 1404-22, de fecha: doce (12) de septiembre de dos mil veintidos (2022), expediente inserto en la memoria documental bajo el N° 67, folios 138 y 139, tomo 5417, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintidos (2022), Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 2021066606 y 2021066607, a favor del COLECTIVO “CRISTO VIENE”, integrado por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CONTRERAS, MARÍA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU y JOSÉ ALIRIO DUARTE, antes identificados, sobre un lote de terreno según el exponente con una superficie de aproximadamente de TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (3.500,00 m²), competencia territorial de este Tribunal. Por lo que está claramente demostrado que este Juzgado tiene competencia por la materia y territorio para conocer y decidir el presente recurso interpuesto. Así se establece.
Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de conformidad con lo contemplado en la norma ut supra indicada, por mandato legal debe verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está plenamente facultado este juzgador para constatar previamente si han quedado satisfechos tales exigencias legales y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
De la lectura del escrito recursivo y de la revisión de los documentos que en copia fotostática fueron acompañados, que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por el abogado ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO JEREZ ALBARRAN, ya identificados, contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual dicho Ente Agrario otorgó en reunión ORD 1404-22, de fecha: doce (12) de septiembre de dos mil veintidos (2022), expediente inserto en la memoria documental bajo el N° 67, folios 138 y 139, tomo 5417, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintidos (2022), Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 2021066606 y 2021066607, a favor del COLECTIVO “CRISTO VIENE”, integrado por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CONTRERAS, MARÍA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU y JOSÉ ALIRIO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 19.898.540, 16.881.874, 22.622.305 y 13.207.380 respectivamente, domiciliados en la vía principal hacia la Urbanización Colinas de Carmona, sector Hugo Chávez, casa N° 6, el primero y la tercera y dos demás en el sector los ranchos de colina de carmania, parroquia Santa Rita, municipio Escuque del estado Trujillo, sobre un lote de terreno según el exponente con una superficie de aproximadamente de TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (3.500,00 m²), según lo explanado en el escrito recursivo, cumpliéndose así este requisito. Por lo que se da por cumplido este requisito. Así se declara.
En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, el recurrente si bien es cierto no anexó copia fotostática simple del Acto Administrativo recurrido y del texto del mismo se desprende que el Instituto Nacional de Tierras en fecha 04 de febrero de 2021, mediante el cual dicho Ente Agrario otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 21312156121RAT00124912, a favor del ciudadano CECILIO ANTONIO QUINTERO QUINTERO, según copia fotostática simple de documento que cursa a los folios 19 al 20, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la “Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, el recurrente fundamento se demanda o recurso en los artículos 25, 26, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 2, 17, Ordinal 4; 156, 160, 162, 179, 182, 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con los Artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, señalando así en el escrito recursivo la parte recurrente, lo siguiente: Acompañó documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Escuque del Estado Trujillo, de fecha 21 de Agosto de 2015, bajo el N° 32, folios 85, Tomo 6 del Protocolo 2015. De aquí se evidencia para dar por cumplido este requisito y tener cualidad e interés en la interposición del recurso. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario, en que queda a salvo que en el curso del trámite del recurso, sea demostrado lo contrario, los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se decide.
Seguidamente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco está evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°), salvo que en el curso del trámite procesal quede demostrado lo contrario; así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre sí, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor y los recurrentes no representan a persona jurídica alguna, sino que aducen ser propietarios (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se declara que el presente recurso de nulidad no ha recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, el presente recurso es admisible. In continenti es procedente ordenar la notificación por oficio al Procurador General de la República, al igual que por boleta al Ente Agrario que produjo el Pronunciamiento de admisión del acto administrativo confutado con copia fotostática del recurso interpuesto y la presente decisión de admisión, que deben ser aportadas por los recurrentes, igualmente se ordena notificar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, reiterando la solicitud de antecedentes administrativos del acto atacado de nulidad, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Nº 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librando la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión, comisionando para ello al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así mismo notificar por boleta al beneficiario del acto confutado COLECTIVO “CRISTO VIENE”, integrado por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CONTRERAS, MARÍA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU y JOSÉ ALIRIO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 19.898.540, 16.881.874, 22.622.305 y 13.207.380 respectivamente, todo siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 438 de fecha 04 de abril de 2001, que recayó en el expediente número 2000-1944, para que se enteren de dicho recurso admitido y ejerzan su derecho a la defensa, si considera que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los lapsos otorgados al Instituto Nacional de Tierras y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Advirtiendo y reiterando, que las notificaciones a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras, deben ir acompañadas con copia certificada del recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión en aras de la economía procesal, prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental. Igualmente ha de publicarse un cartel a través del Ciudad Trujillo, por ser un medio de comunicación escrito de circulación regional, pero debido a hecho notorio, no existe publicación impresa y lo hacen a través de la página web o portal http://ciudad-trujillo.sytes.net, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar y constancia que contenga la publicación de conformidad con la normativa vigente. Así se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por el abogado ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JEREZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.625.834, contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual dicho Ente Agrario otorgó en reunión ORD 1404-22, de fecha: doce (12) de septiembre de dos mil veintidos (2022), expediente inserto en la memoria documental bajo el N° 67, folios 138 y 139, tomo 5417, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintidos (2022), Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 2021066606 y 2021066607, a favor del COLECTIVO “CRISTO VIENE”, integrado por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CONTRERAS, MARÍA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU y JOSÉ ALIRIO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 19.898.540, 16.881.874, 22.622.305 y 13.207.380 respectivamente, sobre un lote de terreno según el exponente con una superficie de aproximadamente de TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (3.500,00 m²).
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena librar oficio de notificación al Procurador General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, advirtiendo, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 108 del referido Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos, luego de haber precluido el lapso de seis (6) días de término de distancia. Por lo tanto el Procurador General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese el oficio de notificación ordenado, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, reiterando la solicitud de antecedentes administrativos del acto atacado de nulidad, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Nº 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión.
CUARTO: Se ordena notificar por boleta al beneficiario del acto confutado COLECTIVO “CRISTO VIENE”, integrado por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CONTRERAS, MARÍA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU y JOSÉ ALIRIO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 19.898.540, 16.881.874, 22.622.305 y 13.207.380 respectivamente, antes identificados, para que se enteren de dicho recurso admitido y ejerza su derecho a la defensa si considera que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los diez (10) días de despacho otorgados al Instituto Nacional de Tierras a tales fines. Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINITRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en fecha 15 de marzo de 2016; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será divulgado en el “Ciudad Trujillo” del Estado Trujillo, actualmente publicado a través de la página web o portal http://ciudad-trujillo.sytes.net, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar y constancia que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, sopena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011, expediente 2009-0695.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los veintitrés (23) días de mayo de dos mil veintitrés (2023) (AÑOS: 213º INDEPENDENCIA y 164º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;
_________________________
CAROLINA V. VALECILLOS G.

La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1081)”.
LA SECRETARIA TEMPORAL;




Exp. 1081
RJA/CVVG.-