REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PARA TRAMITAR MEDIDAS AUTÓNOMAS AMBIENTALES.
Trujillo, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º

EXPEDIENTE: Nº 0070 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).

ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA AMBIENTAL Y AGRARIA.

SOLICITANTE DE LA MEDIDA: ciudadano JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.065.056, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 105.897, productor agrícola del Valle de Momboy, domiciliado en el sector Los Cerrillos, casa sin número, Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del estado Trujillo, teléfono 0414-6340309 y correo electrónico juanvrg@gmail.com.
TERCERA COADYUVANTE: ciudadana ELVIA ROSA PEÑA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número 11.318.748, agricultora, domiciliada en el sector Los Posos, caserío Páramo Los Torres, parroquia La Puerta, municipio Valera del estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA COADYUVANTE: ADRIÁN DE JESUS PEREZ CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 272.233.
ENTES PÚBLICOS CONTRA LOS QUE FUE SOLICITADA LA MEDIDA Y PARTICULARES: ENTES PÚBLICOS CON COMPETENCIA EN MATERIA AMBIENTAL POR FALTA DE ACTIVIDAD PERSONAS QUE SE DEDICAN A LA TALA, QUEMA Y APERTURA DE VÍAS CARRETERAS DENTRO DE LA MICRO CUENCA DEL RÍO MOMBOY.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DE LO PETICIONADO:
Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, contentivo de Solicitud de Medida Protección Ambiental, por lo tanto, la medida solicitada es de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se va a determinar si está en riesgo de desmejoramiento, ruina o destrucción por la actividad humana desarrollada en la La sub-cuenca del Río Momboy está ubicada al sur-occidente de la ciudad de Valera, en el estado Trujillo.
El solicitante explanó: “…Ante todo, no solo se falta a nuestra Nación por acciones sino también por omisiones, es el caso ciudadano Juez que es un hecho Público y Notorio como le evidenciar la situación que se está viviendo en el Valle del Momboy y la falta de actividad de los órganos del Estado para el control, cultura, formación, cuidado y preservación del ambiente…” (sic).
Más adelante expresa: “…La sub-cuenca del Rio Momboy está ubicada al sur-occidente de la ciudad de Valera, en el estado Trujillo. La fisiografía representa un valle estrecho y alargado que sigue la dirección del cauce del Rio Momboy. Tiene una superficie aproximada de 94 284 hectáreas. Según el Plan de Ordenación del Territorio del estado Trujillo, el valle es considerado como zona protectora de alta preservación agrícola de acuerdo a la clasificación de Áreas Bajo Régimen Especial (ABRAE) regulada por el decreto 2 990 de fecha 23 de noviembre de 1993. No obstante, esta área no posee plan de ordenación y reglamento que permita preservar, controlar y regular su uso. Los pisos altitudinales de la sub-cuenca del Rio Momboy varían desde los 650 msnm en el sector Carmania hasta los 1940 msn en el sector La Lagunita. Las condiciones de clima, se caracterizan por tener un régimen de precipitación bimodal, con dos picos de lluvias en los meses de abril - mayo y octubre-noviembre, con promedio anual 1200 mm, la temperatura media está alrededor de los 26,5 °C. La condiciones de topografía presentan un 27 por ciento de la superficie total con pendientes por debajo del 35%, donde se ubican las principales actividades socioeconómicas de la parroquia La Puerta del Municipio Valera, estado Trujillo. El resto de los espacios se ha mantenido con bosques y matorrales, por las limitaciones producidas por las altas pendientes topográficas (en la actualidad amenazada por la actividad del hombre). La actividad económica principal es la agricultura y la ganadería, con predominio de cultivos de hortalizas. En los últimos años se observa el desplazamiento de la frontera agrícola a expensas del crecimiento urbano, particularmente notoria por la ocupación hacia nuevos espacios con problemas de fragilidad ambiental…” (sic).
En el referido escrito igualmente expuso: “…En un principio he intentado ya varias solicitudes de medidas ambientales de protección a través de los años, donde ha habido tal evidencia que se me han concedido dentro del Valle del Momboy, pero estas intentadas en contra de particulares, pero en la actualidad el problema es de tal magnitud que es inviable llevar tantas denuncias en causas a particulares, dejándome en evidencia que el problema no solo es la acción de los particulares sino la inactividad del Estado, por eso recurro ante este Tribunal que es la máxima autoridad en esta Materia. Ciudadano Juez el puesto de Control de Guardería ambiental está Ubicado en la Lagunita que es la parte más alta del Valle, estando adscrito al Destacamento que tiene su sede en Carvajal, siendo su vía Habitual la carretera Valera la Puerta, y es con solo transitar esta vía, para darte cuenta de la intervención sin control en zonas de pendiente, en las crestas de las montañas, de la tala, deforestación, intervención en conos de agua, actividades cerca de las Nacientes de agua, carreteras o vías agrícolas sin permiso, sin las pendientes adecuadas, sin obras de arte como cunetas, es decir están destruyendo el medio ambiente en nuestro Valle, poniendo en riesgo la actividad agraria, la seguridad agroalimentaria, las fuentes de agua, el futuro de las generaciones que han de venir, todos estos derechos que no solo son de rango Constitucional sino también de derechos Humanos, derechos que son difusos y por lo que le da cualidad a cualquier persona a solicitar la tutela Judicial efectiva, por eso reitero con este escrito no quiero pecar por omisión y quiero presentar un medio de acción que dé una solución y control ambiental en nuestro Valle…” (sic).
Más adelante explana: “…Ya estamos viviendo consecuencias de la falta de actividad del Estado, a través de sus instituciones, el año pasado (2.022) (sic) con las lluvias, se verificaron derrumbes, fallas de borde en las vías, derrumbes que tapiaron viviendas. Estamos iniciando un periodo de verano, se debería inspeccionar las nacientes. Este tribunal en tiempos pasados ha sido activo con medidas medioambientales en los páramos e incluso en el parque Nacional de La Culata, que gran parte está en el estado Trujillo. Por ese conocimiento que tengo sobre las Medidas ejercidas por este Tribunal hago esta Solicitud, pues una de las funciones del poder Judicial es poner Orden a los demás poderes cuando estos fallan…”. (sic)
Concluyendo que: “…Este daño que se está generando, que espero estemos a tiempo de solventar, trasciende al orden Público, es un hecho Público y Notorio solo con realizar un recorrido por la carretera principal del Valle se puede notar la problemática, eso genera un temor fundado que no puedo dejar pasar, porque soy doliente de este Valle. De la deforestación ya se sabe que ocasiona fuertes perturbaciones en los ecosistemas y en el ciclo hidrológico, en general el efecto de la deforestación es reducir los caudales medios y aumentarlos caudales extremos con los consecuentes efectos en inundaciones y sequías más fuertes y más frecuentes. Además, la deforestación induce aumentos de temperatura superficial, aumento de presión atmosférica, disminución en la humedad del suelo, disminución en la evapotranspiración, aumento del albedo, disminución de la rugosidad y del espesor de la capa limite atmosférica, disminución de la nubosidad y las lluvias en el mediano y en el largo plazo con la consecuente disminución de los caudales medios de los ríos…”. (sic)
Igualmente fundamentó dicha solicitud en los artículos 299, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Así mismo Pidió en dicho escrito que: “… 1.- Que sirva este Tribunal practicar en principio una inspección Judicial, que para su facilidad solo que realice un recorrido en vehículo desde Valera hasta la Lagunita por la carretera principal solo para que le quede en evidencia Lo Público y Notorio de la situación. 2.- Luego de esta verificación dejó (sic) en su actividad oficiosa las inspecciones posteriores y experticias a fin de determinar el daño ambiental más a fondo. 3.- Se exhorte a las instituciones y demás poderes del Estado a cumplir su función. 4.-Que se conforme una Mesa Técnica entre productores, instituciones del Estado, para concientizar y educar sobre la problemática ambiental. Porque como he dejado claro en este escrito no es factible abordar el problema de forma individual, es un problema de cultura ambiental, que aun a sabiendas que la ignorancia de la Ley no exime de su cumplimiento. 5.- Considero pertinente solicitar al Ejecutivo Nacional auxilio para el funcionamiento de las Instituciones, por mi actividad y ejercicio de la profesión soy testigo de primera mano la falta de recurso para el funcionamiento de las Instituciones. Y es parte de la Planificación que debe tener un estado (sic) en su desarrollo cuidar no solo las labores agrícolas, también debe atardecer que no se genere el daño ambiental que se está generando…” (sic).
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha 06 de marzo de 2023, se recibió escrito de solicitud de medida suscrita por el ciudadano JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, ya identificado en actas, cursante de los folios 01 al 06 y su vuelto, en el que se ordena darle entrada y el curso de Ley, asignándole la nomenclatura 0070 del Libro de Solicitudes de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la competencia.
De los folios 08 al 12, cursa decisión de fecha 07 de marzo de 2023, en la cual establece que este Tribunal se declara competente para conocer, tramitar y decidir la medida solicitada, ordenando el traslado y constitución del tribunal a objeto de practicar inspección judicial comenzando un recorrido vehicular desde la parte final de la ciudad de Valera, sector Carmania hasta el sector La Lagunita municipio Valera del Estado Trujillo y demás sitios indicados en la solicitud de medida, haciéndose acompañar de un práctico con conocimientos en el área Ambiental, para que apoye en la realización de dicho acto, se dejará constancia de los particulares que tengan relación con el presunto deterioro ambiental; igualmente se nombrará y juramentará como práctico para que filme en el lugar de la realización de dicho acto judicial, al mismo profesional, para ello se ordenó oficiar a la Dirección de Desarrollo Agroecológico de la Gobernación del Estado Trujillo, para que preste la colaboración y aporte el respectivo profesional. Una vez concluido el recorrido se practicarán los particulares que a bien tenga el Tribunal, así mismo se ordenó la práctica de una experticia en donde se incorpore la poligonal que conforma la micro cuenca del río Momboy desde la parte alta conocida como parque Nacional Sierra de la Culata hasta su desembocadura en el río Motatan y exprese si existe destrucción de vegetación natural con fines agrícolas o pecuarios en zonas aledañas al río o zonas de elevada pendiente. Se ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Regional Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando vehículo apropiado para dicho traslado, los cuales cursan los oficios a los folios 13 y 14 de autos.
Consta al folio 15 diligencia de fecha 09 de marzo de 2023, estampada por el alguacil del despacho donde consigna acuse de recibido de los oficios dirigidos a la Dirección Administrativa Regional Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Dirección de Desarrollo Agroecológico de la Gobernación del Estado Trujillo. (Folios 16 y 17).
Riela al folio 18 auto de fecha 09 de marzo de 2023, donde se ordenó oficiar a la Dirección de Desarrollo Agroecológico de la Gobernación del Estado Trujillo, a los fines que facilite una terna de profesionales con conocimientos en materia ambiental, para cumplir con la experticia acordada en autos, en la misma se cumplió con lo ordenado cursando oficio al folio 19 de autos.
Cursa al folio 20 diligencia de fecha 09 de marzo de 2023, estampada por el alguacil del despacho donde consigna acuse de recibido del oficio dirigido a la Dirección de Desarrollo Agroecológico de la Gobernación del Estado Trujillo folio 21 de actas.
Riela al folio 22 auto de fecha 20 de marzo de 2023, donde se recibe oficio enviado por el Ingeniero Carlos Gil, Director General de Desarrollo Agroecológico a los fines de facilitar una terna de profesionales con conocimientos ambientales para practica de experticia en el sitio donde recae la Medida solicitada, el mismo consta al folio 23 de autos.
Cursa al folio 24 auto de fecha 20 de marzo de 2023, donde se nombró al ciudadano Manuel Antonio Valera Cegarra, para que preste su colaboración en la práctica de la experticia a realizarse en el sitio donde recae la Medida Solicitada, en la misma fecha se libró oficio dirigido a la Dirección de Desarrollo Agroecológico de la Gobernación del Estado Trujillo y boleta de notificación a dicho ciudadano, folios 25 y 26 de actas.
Riela al folio 27 diligencia de fecha 26 de marzo de 2023, estampada por el alguacil del despacho donde consigna acuse de recibido del oficio dirigido a la Dirección de Desarrollo Agroecológico de la Gobernación del Estado Trujillo, folio 28 de actas.
Consta al folio 29 auto de fecha 23 de marzo de 2023, donde se suspende la práctica de la inspección judicial fijada en esa fecha en virtud que el Tribunal no cuenta con el vehículo apropiado para dicho traslado, en consecuencia se acuerda nueva oportunidad y se ordena oficiar a la Dirección Administrativa Regional Trujillo, a los fines que facilite el vehículo apropiado para el traslado al sitio donde recayó la Medida solicitada, en la misma se cumplió con lo ordenado folio 30 de actas, así mismo en la misma fecha mediante diligencias estampadas por el alguacil del despacho, donde consigna acuse de recibido del oficio dirigido a la Dirección Administrativa Regional Trujillo y boleta recibida por el ciudadano Manuel Antonio Valera Cegarra, folios 31 al 34 de autos.
Cursa al folio 35 auto de fecha 28 de marzo de 2023, donde se suspende la práctica de la inspección judicial fijada en esa fecha en virtud que el Tribunal no cuenta con el vehículo apropiado para dicho traslado, en consecuencia se acuerda nueva oportunidad para la práctica de la misma.
Al folio 36 de autos, consta acta de aceptación del experto a los fines comenzar con la práctica de la Inspección judicial en el sitio donde recayó la medida solicitada.
De los folios 37 al 39, consta acta de inspección judicial de fecha 30 de marzo de 2023, en el sitio objeto de la Solicitud de Medida, nombrándose práctica la Ingeniera Agrícola Maura González, titular de la Cédula de Identidad número 13.262.131, adscrita a la Dirección de Desarrollo Agroecológico de la Gobernación del Estado Trujillo, siendo juramentada como práctica-fotógrafa, en la misma fecha se concluyó la inspección judicial.
Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2023, cursante al folio 40 de autos, el ciudadano Manuel Antonio Valera Cegarra identificado en autos, solicitó que se oficiara al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Tierras, a los fines que le faciliten información en virtud de practicar la experticia acordada en autos, en la misma fecha mediante auto cursante al folio 41 de actas, este tribunal acuerda de conformidad lo solicitado por el ciudadano Manuel Antonio Valera Cegarra y en consecuencia se ordenó oficiar al referido director mediante oficio cursante al folio 42 de autos.
Al folio 43, riela escrito de fecha 04 de abril de 2023, suscrito por la ciudadana Maura González, ya identificada en actas, en su carácter de práctica designada en la realización de la inspección acordada por el tribunal, en la cual consigna en quince (15) folios útiles, las cincuenta y siete (57) fotografías tomadas en el transcurrir de la práctica de inspección realizada, igualmente consigna un (1) CD con las impresiones digitales de la inspección judicial practicada.
Consta al folio 60 diligencia de fecha 10 de abril de 2023, estampada por el alguacil del despacho donde consigna acuse de recibido del oficio dirigido al Director del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Oficina Trujillo, folio 61 de actas.
Cursa al folio 63 de autos, diligencia de fecha 13 de abril de 2023, estampada por el ciudadano Manuel Antonio Valera Cegarra, plenamente identificado en autos, donde solicita se le concedan 10 días de prórroga para presentar informe de experticia, en la misma fecha mediante auto cursante al folio 63, este Tribunal acordó lo solicitado y se le fue concedido un lapso de 10 días para presentar el informe de experticia.
Riela al folio 64 de autos, escrito de fecha 17 de abril de 2023, presentado por la ciudadana ELVIA ROSA PEÑA, ya identificada solicita ser considerada parte de la solicitud de Medida Autónoma de Protección Ambiental y a su vez solicitar que le sea designado un Defensor Público para que la asista en la presente causa.
Consta al folio 65 de actas, auto de fecha 18 de abril de 2023, donde se da respuesta al escrito presentado por la ciudadana ELVIA ROSA PEÑA y a su vez se acuerda oficiar a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Trujillo, a los fines que designe un defensor público en materia agraria y ambiental para que asista a dicha ciudadana en la presente causas, en la misma se cumplió con lo ordenado mediante oficio cursante al folio 66 de autos y siendo consignado acuse de recibido mediante diligencia estampada por el alguacil en la misma fecha cursante a los folios 67 y 68 de actas.
Riela del folio 69 al folio 78 de autos, dictamen de experticia elaborada por el ciudadano Manuel Antonio Valera Cegarra, designado y juramentado, en el que incluye mapa de la poligonal cerrada del terreno inspeccionado y sujeto a experticia.
Cursa al folio 79 de actas auto mediante el cual este juzgado acuerda realizar audiencia oral especial para oír la posición de los solicitantes de la medida, fijando el tercer día de despacho siguiente al del 16 de mayo de 2023.
Consta al Folio 80 de autos, diligencia estampada por la Defensora Pública Provisoria Agraria número 1, a los fines de manifestar la aceptación de la presente causa y a su vez representar los derechos e intereses de la ciudadana Elvia Rosa Peña.
En fecha 22 de mayo de 2023, se realizó la audiencia oral especial a las 11:30 am, tal como consta en acta cursante al folio 83 de actas, siendo video grabada la misma por el ciudadano abogado José Marín, asistente de este Tribunal, quien fue nombrado y juramentado por auto y acta que cursa a los folios 81 y 82 de actas y en fecha 23 de mayo de 2023, fueron agregadas las resultas de la video grabación en disco compacto conocido como DVD, la cual cursa a los folios 84 y 85 de autos, estando presentes los solicitantes ciudadanos JUAN VICENTE RAMIREZ GRANADILLO y ELVIA ROSA PEÑA, el primero en su propio nombre y representación y la tercera coadyuvante asistida por el abogado ADRIAN DE JESUS PEREZ CASTELLANOS.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De la competencia del tribunal para pronunciarse sobre la medida ambiental autónoma o autosatisfactiva y de la naturaleza jurídica de la medida aquí tratada:
Una vez plasmado el resumen conciso de las actas procesales, habiéndose declarado competente en decisión de fecha 07 de marzo de 2023, tal como consta a los folios 09 al 12 de autos, sin embargo es necesario reiterar lo expresado sobre la competencia para pronunciarse sobre medida de peticionada, en aras de proteger los recursos naturales y el ambiente en general, en la cual se estableció que este Tribunal es COMPETENTE para conocer el asunto planteado ya que la atribución para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas autónomas a solicitud de parte, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, así como juez de Alzada en asuntos entre particulares.
Así las cosas, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de las medidas autónomas agrarias y/o ambientales, pero muy especialmente, quiere quien aquí suscribe hacer ciertas reflexiones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:
Ad initium, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contrapeso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el modelo de Estado previsto constitucionalmente, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.
Así las cosas, es que el poder cautelar del juez agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los jueces civiles y mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los jueces o juezas agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, aun prescindiendo de juicio alguno.
Es por ello, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a este juzgador, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, aun no existiendo juicio como en el presente asunto, a tramitar y dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En sentido más amplio, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario y en aras de la Protección Ambiental, esto es, que dicho juzgador posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1.708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional, que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez o jueza agrario, para decretar medidas de tal carácter, criterio que fue ratificado el 29 de marzo de 2012, en fallo número 368 de la misma Sala con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales (2012). Publicada en la Compilación Jurisprudencial Agraria de la Sala Constitucional. Vol. 1, Número 58. Colección Doctrina Judicial. Fundación Gaceta Forense. Caracas, Venezuela. Pp. 251-269, que define claramente lo que son estas medidas producto del poder cautelar general de los jueces agrarios concluyendo que:
“…dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.”

Existe plena convicción, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Tendiendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in damni y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina los define como:
A.- El periculum in damni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.
B.- La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de Ricardo Zeledón, “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esa son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (Zeledón. R, Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista, el juzgador no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad.
En este orden, refleja que dicho requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo en función de hacer efectiva la construcción del pos positivismo jurídico.
Así también, respecto a la importancia de la ponderación como requisito subjetivo que ha de tener este juzgador para pronunciarse sobre las medidas autónomas utilizando el Poder Cautelar General ha de impregnarse de equilibrio previendo situaciones nefastas que puedan devenir como consecuencia de dicha decisión, ya que “…La ponderación hace posible construir fundamentaciones claras, consistentes, saturadas, lógicas y coherentes…” (Alexi, R. Teoría de Los Derechos Fundamentales, Madrid, 2012, p. XLVII), debiendo estar concatenada con una serie de principios constitucionales, incluso con el de expectativa plausible y mesura en cuanto a lo decidido, con la necesidad de la medida decretada.
En otro orden el requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecución del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es una exigencia para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios ejecutivos, aunado a ello el principio precautorio exime al juez de tener como obligatorio el cumplimiento de este requisito, por lo que para las medidas autónomas agrarias o ambientales no es un requisito.
Igualmente es necesario señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.
Dentro de estas reflexiones, se obtiene que de la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida y ratificado el criterio el 29 de marzo de 2012, igualmente con el fallo del 14 de mayo de 2014 relativo al Recurso de Revisión en contra de la sentencia de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República, relativa a la Reserva Forestal Caura del Estado Bolívar (fallo número 420) hoy Parque Nacional Caura y dado a la tendencia del derecho agrario y ambiental vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental, se apartó de la concepción individualista y economicista del “medio ambiente”, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales como parte de los bienes económicos y así lo estableció el Constituyente en la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental.
Es necesario dejar sentado que la competencia para conocer medidas autónomas ambientales, no solo incorpora el actuar del ente público, sino también la omisión al no cumplir con sus competencias debido a la conducta de los particulares, que deterioran o destruyen el ambiente, trae como consecuencia que active a este órgano jurisdiccional a declararse competente, tal como así lo aclaró la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 0442, de fecha 30 de mayo de 2018, que recayó en el expediente número A-197-2018, de esta manera al declararse competente ordena la práctica de actuaciones necesarias para determinar si se decreta o no la Medida Autónoma solicitada. En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados y decisiones de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir sobre la Medida Autónoma de Protección Ambiental y Agraria solicitada. Así se decide.

Fundamentos de hecho y de derecho para pronunciarse sobre la Medida Autónoma:
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial en el marco de la competencia de este juzgador, pasa de seguidas a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente medida, reflejados a través de los elementos de convicción que llevan al suscrito, utilizando el principio precautorio, a tales fines establece:
Punto Previo: De la cualidad de los ciudadanos JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO y ELVA ROSA PEÑA, actuando en su propio nombre y representación y respectivamente, para solicitar la medida autónoma ambiental:
Sobre la cualidad que puedan tener los peticionario y la tercera coadyuvante de la medida se hace necesario reflexionar que la Carta Fundamental está inspirada por principios ambientalistas, así se observa en el encabezamiento del artículo 127 que establece “…Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado…” (Resaltado por el que aquí decide). En este orden, la Ley Orgánica del Ambiente en el artículo 3, define lo que es Ambiente Seguro, Sano y Ecológicamente equilibrado: “Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos” (Resaltado del Tribunal).
Para comparar con otros sistemas jurídicos y lo socio cultural sobre la cualidad de dichos solicitantes de la medida autónoma ambiental es necesario traer las reflexiones de LYNTON KEITH CALDWELL, profesor de Política Científica y Ciencias Medioambientales de la Universidad de Indiana en Ecología Ciencia y Política Medioambiental (1998, Serie Mc Graw- Hill de Divulgación Científica, Mc Graw- Hill, Bogotá, PP. 101, 102,109 y 110), las cuales fueron hechas cuando se encontraba en efervescencia el proceso constituyente que dio como resultado la actual Carta Magna con un capítulo destinado a los derechos ambientales, expuso lo siguiente:
“…Entre el paradigma “mediambientalista” y el catálogo convencional moderno de los derechos humanos el número de puntos sería aproximadamente el mismo, pero los derechos serían diferentes. El problema de los “derechos” se convierte en problemático para el movimiento sobre el medio ambiente porque aunque la ciencia no tiene nada que decir sobre esto, el concepto de “derechos naturales” está profundamente introducido en la cultura occidental moderna.”
Más adelante agrega que: “…El movimiento sobre el medio ambiente es una manifestación de la transición de la modernidad convencional a un estado posmoderno aún por definir. Su influencia es más precisamente atribuible al status de los miembros que a su número. Incorpora principios de ética, de prioridades sociales y de leyes que no se comprometen fácilmente con las suposiciones dominantes actuales…”.
Por otro lado dicho investigador expresa que los movimientos ambientalistas ante la debilidad de la burocracia y la justicia en los Estados Unidos y Canadá entre otros países frente a graves problemas ambientales presentados por las industrias y uso de pesticidas, así como el destino final de desechos tóxicos y radioactivos ha planteado la solución a través de mediación y conciliación e incluso el arbitraje, tanto nacional como internacional, pero al no dar respuestas efectivas se han creado movimientos ambientalistas que hasta han actuado de hecho debido a la debilidad de las instituciones, al ceder ante las presiones de intereses particulares de las grandes industrias, que van en desmedro del ambiente, que en muchos casos han sido reprimidos con la fuerza pública y concluye que: “…Los conceptos éticos y políticos cambian de forma significativa como consecuencia indirecta e imprevista de los progresos de la ciencia. Estas influencias están dando forma a un paradigma planetario emergente, y el movimiento medioambiental es el agente principal de este proceso de transformación es, por supuesto, el tema de conjetura…”.
Dicho autor igualmente concluye que el movimiento de los defensores del ambiente ha alcanzado claramente dimensiones internacionales; desde sus orígenes en los países desarrollados o industrializados extendiéndose a los estados en vías de desarrollo pero en menos cantidad.
Estas opiniones le dan mayor fortaleza a la visión de los derechos ambientales concebidos constitucionalmente, por cuanto en otros países se sigue discutiendo sobre los aspectos sustantivos y adjetivos o procesales de los derechos e intereses ambientales, como parte de los derechos individuales, en cambio el constituyente de 1999 en Venezuela, han sido incorporados y tratados como derechos e intereses colectivos y difusos, dentro del catálogo de los derechos humanos y con la legislación vigente tiene la forma expedita para hacerlos efectivos.
Así las cosas, sobre tal legitimación la doctrinaria española LUCÍA GOMIZ CATALÁ (1998) (Responsabilidad por Daños al Medio Ambiente, Pamplona, Aranzadi, p. 205), hace una reflexión sobre la legitimación colectiva para accionar o como en el presente asunto, para solicitar la medida autónoma ambiental, reflexiona que: “…La realidad social y económica de nuestros días propicia la aparición de agresiones que desbordan la esfera jurídico privada del individuo dando paso a fenómenos de alcance colectivo debido al surgimiento de nuevas categorías de intereses jurídicos dignos de protección: los denominados intereses difusos. Intereses que subyacen en las demandas contemporáneas relacionadas con la garantía de la calidad de vida de los bienes y servicios ofrecidos, la protección del entorno urbanístico y paisajístico y, por supuesto, la tutela ambiental. Algunos de estos intereses de índole social o colectiva, es decir, “que a la vez son ajenos y propios, pero siempre comunes”, son escogidos por el Estado y transformados en intereses públicos. No obstante, una protección exclusivamente pública de estos intereses resulta inadecuada e insuficiente: efectivamente, en primer lugar, los intereses difusos, y entre ellos los ambientales, superan la clásica dicotomía entre público y privado para integrar una nueva categoría de la cual es titular la colectividad; en segundo lugar, si bien la función del Estado debe resultar robustecida en este ámbito, ello no significa que el mismo deba presentarse como el único garante de unos intereses que pueden incluso resultarle hostiles puesto que, al fin y al cabo, no le pertenecen, al menos en exclusiva. Por lo tanto, la efectiva protección de los intereses difusos reclama la combinación de medios tutelados y colectivos capaces de garantizar, por ejemplo, la defensa del interés colectivo al medio ambiente…”.
De las normas constitucionales y legales antes referidas y de las reflexiones plasmadas por los autores citados y este sentenciador, no queda duda que el solicitante de la medida autosatisfactiva , no solo tienen atribuida la cualidad para solicitar la medida ambiental, sino que han demostrado tener conocimientos previos de la necesidad de conservar el espacio territorial inspeccionado, dada la potencialidad necesaria que tiene en la producción de agua para consumo humano y para riego y el hecho mismo que de ambos lados de la serranía, discurren las aguas, que van para la micro cuenca del río Momboy el cual surte de agua para consumo humano y riego las distintas quebradas que desembocan en dicho río, aunado a ello ambos manifestaron que son agricultores y realizan labores propias de esta actividad humana dentro del espacio territorial que abarca dicha micro cuenca, por lo tanto, no existe duda que tienen cualidad para solicitar la medida y además por no ser un conflicto entre particulares, sino que desborda los intereses privados tornándose un conflicto que atañe no solo al Estado Venezolano, sino al Estado Trujillo y al municipio Valera, quedando demostrada así la cualidad de los ciudadanos los ciudadanos JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO y ELVA ROSA PEÑA, para solicitar la medida autónoma ambiental. Así se establece.
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA MEDIDA AUTÓNOMA AMBIENTAL: En el presente pronunciamiento se va a decidir, si es procedente decretar o no medida autónoma de protección a la microcuenca del río Momboy para paralizar y prohibir la deforestación y quema a los fines de expandir la frontera agrícola el zonas de alta pendiente, dentro de la poligonal cerrada que se expresa en la solicitud y delimitada en el dictamen de experticia. Previo al presente pronunciamiento el Tribunal ordenó la práctica de las siguientes actuaciones:
INSPECCIÓN JUDICIAL: Realizándose la misma en fecha 30 de marzo de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 am) y concluyendo en esa fecha, donde se pudo hacer el recorrido desde el sector conocido como parte más elevada del caserío El Censo, parroquia La Puerta del municipio Valera a a 3.070 metros sobre el nivel del mar, final del camino vecinal de dicha comunidad donde existe vegetación propia de páramo predominando el frailejón, estando presente la parte solicitante de la medida, la secretaria temporal Carolina Valecillos y la ingeniera agrícola Maura González quien fue nombrada y juramentada como practica y fotógrafa para apoyar al tribunal en la realización de dicha inspección judicial, descendiendo al principio peatonalmente hasta luego en vehículo automotor hasta las adyacencias de la ciudad de Valera donde tributa el río Momboy al río Motatán, bajando al principio por carretera agrícola hasta conseguir la vía asfaltada La Lagunita-La Puerta-Valera, realizado dicho recorrido con el apoyo de la práctica que utilizó geoposicionador satelital y altímetro utilizado como aplicación en su teléfono digital conocido como “inteligente” y la video cámara asignada a este tribunal, dejó expresado que se inició el recorrido en las coordenadas UTM siguientes: N: 9°6´6” y O: 70°45´2” regven, donde se pudo observar que en algunos lotes de terreno sembrado con hortalizas tienen pendientes pronunciadas, igualmente se observó en algunos lotes arados con yuntas de bueyes, pudiéndose observar que de banda a banda del valle del río Momboy hay en su mayor parte pendientes extremas con vegetación natural y se constató la existencia de pequeños deslaves y tala y quema a pequeña escala contíguas a la zona montañosa.
Continuando con dicha inspección judicial se pudo observar que ente los sectores La Lagunita
y la población de la puerta existen varios caseríos como San Pedro, El Pozo y en zonas aledañas también se constató pequeños focos de tala y quema, dichos caseríos se encuentran a ambos lados de la carretera y del río Momboy, tanto por ambas pendientes que bordean dicho valle incluso en las vías hacia los sectores Valeralta, Carorita y Paramo de Los Torres, Cordillera de Pitisay, Cordillera del Humo, Caserío El Molino, Las Delicias, Los Cerrillos, suburbios de la población de Mendoza Fría, San Pablo, san Isidro, aguas abajo del río Momboy, demás caseríos incluyendo Santa Rosa de Jeromito y zona aledaña a la Urbanización La Beatriz de la ciudad de Valera hasta llegar al sector Carmania contiguo a la ciudad de Valera, observándose a ambas bandas de dicho río donde comienza la zona boscosa abundantes talas y quemas a tal punto que la pr5actica tomó fotografías donde estaban ciudadanos en plena actividad de quema de vegetación ya talada en las zonas de pendiente extrema. La referida inspección judicial se plasmó en acta cursante del folio 37 al folio 39 de autos y el informe fotográfico consta del folio 43 al folio59 que incluye las fotos grabadas en formato digital (DVD pasta morada).
EXPERTICIA: El experto nombrado y juramentado presentó dictamen de experticia ciudadano Manuel Antonio Valera Cegarra, ingeniero agrícola, tomando en consideración no solo los puntos de coordenadas expresados en las actas de inspección judicial practicadas, sino, que expresamente plasmó en el dictamen que: “… observando así, a lo largo del recorrido realizado un fuerte impacto ambiental por deforestación y sobre deforestación en zonas de altas pendientes, por la expansión de las fronteras agrícolas, debido a la alta producción agrícola vegetal intensiva que se viene dando en las adyacencias de la cuenca a ambos márgenes del río desde hace varios años, por las personas que allí residen. Otro factor predominante es el uso de los fertilizantes y agroquímicos para el manejo integrado de plagas y enfermedades de los cultivos sembrados en los predios, la deforestación, las aguas servidas que son un factor de alteración severa a la morfología de la cuenca hidrográfica, la hidráulica de los sistemas fluviales y la calidad del agua y por ende los recursos costeros…) (sic).
Más adelante expresa que “…Es importante mencionar que el río Momboy proporciona el recurso hídrico necesario para abastecer los centros poblados que hacen vida dentro de la poligonal de la sub cuenca siendo estos La Puerta, Mendoza Fría y Jerónimo…”.
Así mismo concluye que “…el punto de intercesión (sic) donde la subcuenca del río del valle del Momboy desemboca sus aguas en el río Motatan analizado por el programa SIG, arrojó una superficie de 15.447,41 Has aproximadamente (Ver mapa 1). Por ser parte, a través del programa y las imágenes satelitales, se logra determinar las áreas afectadas por las actividades agrícolas con una superficie de 3.946, 62 Has, los centros urbanos con 1.043,07 has y las zonas afectadas por factores adafoclimáticos motivado a las zonas de pendiente con una superficie de 1.207,93 Has…) (sic). Acompañando a dicho dictamen cuatro mapas como anexos relativos a la poligonal de la sub cuenca del río Momboy, la superposición de mapas del uso actual de la tierra, centros urbanos y zonas afectadas por condiciones edafológicas mapa de pendiente y el de uso actual de la tierra.
Aunque antes se expresó, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogió en su modelo de Estado, el Desarrollo Sustentable entendido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ambiente como “…Proceso de cambio continuo y equitativo para lograr el máximo bienestar social, mediante el cual se procura el desarrollo integral, con fundamento en medidas apropiadas para la conservación de los recursos naturales y el equilibrio ecológico, satisfaciendo las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las generaciones futuras…” que indistintamente es conceptualizado en otras leyes venezolanas como Desarrollo Sostenible, el cual tiene su mismo alcance y así lo deja sentado este juzgador, coincidiendo con MARINA PRADA en “LOS PERMISOS PARA CONTAMINAR Y EL PRINCIPIO DE DESARROLLO SUSTENTABLE”, (REVISTA DE DERECHO DE DAÑOS, número 2008-3 DAÑO AMBIENTAL, RUBINZAL-CULZONI Editores, Buenos Aires, p 342), cuando expresa que: “…Se trata de la unión o el lazo entre el medio y el desarrollo, cuya finalidad es buscar un nuevo modo de desarrollo basándose en una sana utilización de los recursos para la satisfacción de las necesidades actuales y futuras de la sociedad…”.
El Estado Venezolano ha suscrito los documentos que resultaron de la Conferencia de las Naciones Unidas de Río de Janeiro de 1992, conocida como Agenda 21, la misma establece en forma clara y concluyente el concepto de desarrollo sustentable, particularmente en los principios 1, 4, 7, 8, 9, entre otros, todos destinados a proteger a la naturaleza y que las actividades del ser humano vayan en armonía y no en desmedro de la naturaleza.
A los fines de desarrollar los preceptos constitucionales previstos en los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental en plena armonía con los artículos 127,128 y 129 del mismo Texto Político, es promulgada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 1 y 196 específicamente establecen:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad alimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”. (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Resaltado por el que aquí decide).
Esta disposición legal, es la consolidación del poder-deber que le atribuye la Ley para decretar medidas autosatisfactivas agrarias y ambientales, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 09 de mayo de 2006, delimitó el alcance de las medidas autónomas agrarias y ambientales cuando estableció:
“ (…)Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo(...).” .
Lo antes transcrito fue acogido por la misma Sala el 29 de marzo de 2012, en fallo número 368, que define claramente lo que son estas medidas producto del poder cautelar general de los jueces o juezas agrarios estableciendo que: “(…) dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. (…)”.
Reflexionando así, las nombradas medidas son propias del derecho agrario venezolano, se caracterizan por ser eminentemente excepcionales, y cuya tendencia es evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio (producción agropecuaria), así como del ambiente, incluso el mismo fallo establece, que no puede ser entendida como un medio de sustituir las vías ordinarias previstas en la Ley respectiva, indicando inclusive el tiempo de vigencia, tomando en cuenta el ciclo biológico, y la conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad.
Siguiendo estas reflexiones, otra de las cualidades de estas medidas para el caso que así lo amerite, es que prevé de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada, pudiendo ser solicitada la cautela por parte interesada o de oficio y procede inaudita altera pars tal como lo establece el texto de dicho fallo y del análisis que hizo PICADO, C. (2005). “Medidas Cautelares Agrarias. Investigaciones Jurídicas, San José, Programa XXI (2010), del artículo 211 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, el cual en su esencia corresponde al artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre esto expresó que dichas medidas van acorde “…con el artículo 15 del principio indubio pro natura de la Convención de Río de 1992...” (p. 132).
El principio de precaución, precautorio o indubio pro natura el cual fue consagrado en la declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, antes expresada, la cual Venezuela la suscribió y el principio 15 que establece: “…con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”. Es por ello que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario trae inmerso la esencia del principio de precaución antes expresado y no es aplicable sólo a lo ambiental sino también a lo agrario.
En este mismo orden, la autora Patricia Jiménez de Parga y Maseda en el Texto “El Principio de Prevención en el Derecho Internacional del Medio Ambiente” (Editorial Ecoiuris, Madrid), expresa que el principio de precaución se basa según cita hecha de los autores McINTYRE y MOSEDA-LE en: “…i) la vulnerabilidad del ambiente; ii) las limitaciones de la ciencia para predecir de manera anticipada y con exactitud los daños que puede sufrir el medio ambiente, iii) la alternativa de procesos y productos menos dañosos.” (P.p 74, 75).
Por último concluye: “Ya que si no somos capaces de conocer, no debemos ser atrevidos en nuestros comportamientos, porque lo que sí sabemos es que los efectos de nuestras acciones pueden ser irreversibles. Por lo tanto el relativismo socio-ambiental conduce a la precaución en nuestras actividades con incidencia ambiental.”. (P. 76). Es decir, que para evitar daños ambientales o de la infraestructura agropecuaria, es necesario implementar el principio de prevención, pero no podemos esperar más para tomar decisiones en aras de salvar el ambiente aplicando el principio de precaución, igualmente se aplica en todos aquellos casos que suponen resguardar derechos humanos y privilegia la hipótesis de que suceda lo peor, y por eso es en definitiva un daño irreversible en un plazo mucho más largo.
Así mismo se entiende, que el principio de precaución tiene una dimensión intertemporal, en el sentido que su dimensión va más allá de los problemas asociados a los riesgos a corto o a mediano plazo, puesto que se refiere a riesgos a largo plazo, los cuales podrían, incluso, afectar al bienestar de las generaciones futuras, por lo tanto es esencial este principio dentro de la concepción del derecho ambiental contemporáneo.
También, el principio de precaución se basa en la falta de certidumbre científica absoluta del riesgo ambiental y en el presente caso ambiental, por lo tanto, si el riesgo es probable que se produzca, no debe aplicarse el principio de precaución, sino el de prevención. Igualmente el principio de precaución debe limitarse a riesgos no de cualquier naturaleza, sino graves e irreversibles. Así mismo el principio de precaución ha de seguir un modelo anticipativo, en otras palabras, actuar sobre la base de medidas de precaución.
El principio de Precaución, no debe ser entendido solo en el sentido de proteger el ambiente, sino los medios de producción e instrumentos de trabajo que están en riesgo o en proceso de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en el presente caso, que son zonas netamente productoras y de reservorio de agua, además de la vegetación que va íntimamente ligada a la producción de agua, que si es destruido el mismo impactaría negativamente tanto en las quebradas que surten del vital líquido a la población de las zonas aledañas aguas debajo que tributan al río Momboy como en el ambiente en general, por otro lado sino se protege esta vasta zona productora de agua con bellezas paisajísticas con especies de flora y fauna, si se permite que continúe la tala y quema para fines agrícolas en pendientes extremas pueden generar deslaves por fenómenos naturales entre otros efectos dañinos al ambiente.
Así las cosas y en relación a la precaución en materia forestal es concebida en el artículo 2 de la Ley de Bosques en los siguientes términos: “…La obligación de evitar o prevenir acciones, o decisiones que impliquen riesgo o posibilidad de daños graves o irreparables a los bosques y al patrimonio forestal no puede evadirse invocando la falta de certeza científica.” De esta manera queda claro que en el presente asunto no es necesario dar espera o duda para pronunciarse sobre la protección de los árboles y arbustos y su entorno que sirven de cobijo y alimento con los frutos y sombra a las aves y demás seres que se encuentran en dicho hábitat así como al equilibrio ecológico.
Es necesario advertir, que lo relativo a la política nacional forestal le corresponde al Ejecutivo Nacional por mandato del artículo 6 de la prenombrada Ley de Bosques y lo relativo a la conservación aprovechamiento y manejo sustentable de los bosques, el patrimonio forestal y el desarrollo de las cadenas productivas forestales, es de utilidad pública, igualmente la conservación de especies y ecosistemas forestales de especies de valor ecológico como el presente asunto y la prevención y control de ilícitos contra el patrimonio forestal entre otros supuestos es de orden público por mandato de los artículos 4 y 5 de la mencionada Ley, así como el control ambiental previo y posterior sobre la gestión forestal en los términos previstos en dicha Ley le corresponde al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, por ser el que le corresponde por mandato del artículo 9 eiusdem, no consta en actas respuesta de Guardería Ambiental ni del Ministerio del ramo ambiental.
También es obligante dejar sentado, que es un hecho notorio, las consecuencias dejadas por cambio el climático como resultado de las diferentes actividades humanas y las fuentes de energía utilizadas en los diferentes sistemas existentes, no escapando la agricultura y es por ello que se ha profundizado la presencia de desastres naturales donde Venezuela y particularmente el estado Trujillo no ha escapado a ello y con la intervención antrópica desforestando y quemando para destinarlos a la agricultura en terrenos cuya pendiente excede la normativa ambiental que ha traído, como secuela deslaves deteriorando sembradíos, viviendas y pérdida de vidas incluso humanas, aunado a ello cambios bruscos de temperatura, creando preocupación mundial, a tal punto que la Organización de las Naciones Unidas ha promovido Cumbres Mundiales para buscar acuerdos internacionales contra en cambio climático, siendo la última la Conferencia sobre el Cambio Climático de Sharm el Sheij en Egipto, llevada a cabo del 06 al 20 de noviembre de 2022, donde los representantes de los países presentes llegaron a ciertos acuerdos que han de reflejarse en acciones dentro de cada Estado participante, tales como el relativo un nuevo fondo de “pérdidas y daños” y otro resultado fue el paquete de decisiones que reafirma el compromiso de los países, de limitar el aumento de la temperatura mundial a 1,5 ° centígrados y en esta fecha(https://unfccc.int/es/cop27#~:text=La%20%23COP27%20ha%20llegado%20a,a%201%2C5%20%C2%B0C.&text=La%20restauraci%C3%B3n%20de%20la%20tierra%20es%20%23Acci%C3%B3nClim%C3%A1tica%20). Por lo tanto es obligación de este sentenciador hacer efectivo el espíritu del ambientalismo, apegado al realismo jurídico, dentro de los valores contemplados en el artículo 2 de la Carta Fundamental, para hacer efectivo en lo ambiental el Estado social y democrático de Derecho y de Justicia en lo ambiental.
Como corolario, este sentenciador considera imperioso en uso de la tutela preventiva e idónea en pro del aseguramiento del ambiente, tomando en cuenta que la presente decisión tiene el carácter eminentemente asegurativo y provisional, conforme a los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley Orgánica del ambiente, Ley de Aguas y Ley de Bosques, en aras de garantizar los derechos a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, dado que el espacio que conforma los bosques y vegetación típica inspeccionado y ubicado en la naciente del Río Momboy, parroquias La Puerta y Mendoza Fría del Municipio Valera del Estado Trujillo, respetando las actividades agrícolas que por generaciones vienen realizando los habitantes de dichos lugares debe decretar LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES en donde:
Se prohíba la tala y quema para fines de actividades agrícolas y la expansión de la frontera agrícola en ambas bandas del Valle de la micro cuenca del río Momboy todo dentro de la poligonal cerrada identificada en el mapa elaborado por el experto nombrado y juramentado que tiene una superficie aproximada de quince mil cuatrocientas cuarenta y siete hectáreas con 4100 metros cuadrados (15.447,41 Has), fundamentalmente en las pendientes que conforme a la legislación ambiental están prohibidas las referidas actividades e incluso la apertura de vías o reapertura de las mismas que fueron hechas sin ninguna permisología y parámetro técnico, tomando dicha poligonal todos los sectores y caseríos donde cubre la referida micro cuenca incluyendo los siguientes sectores: Desde la parte alta del Caserío El Censo y demás caseríos aledaños al Parque Nacional Sierra de La Culata hasta la desembocadura del río Momboy en el río Motatan, municipio Valera del estado Trujillo.
Se prohíba la ampliación de la frontera agrícola en la poligonal cerrada identificada en el mapa elaborado por el experto Manuel Antonio Valera Cegarra, designado y juramentado, alcanzando una superficie aproximada de quince mil cuatrocientas cuarenta y siete hectáreas con 4100 metros cuadrados (15.447,41 Has) ubicadas en las parroquias La Puerta y Mendoza Fría del Municipio Valera del estado Trujillo.
Se instruya al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Dirección Regional Trujillo realizar un inventario de los diferentes lotes de terreno donde están ampliando la frontera agrícola y a través de las vías legales que establece sus competencias, haga cumplir las normas ambientales y remitir a este despacho el informe respectivo de los resultados obtenidos, advirtiéndole que es deber cumplir y hacer cumplir la normativa ambiental y por ende la presente medida.
Se ordene oficiar a la Fiscalía Ambiental de esta circunscripción judicial con copia certificada del acta de inspección judicial practicada por este tribunal, la experticia y de la presente decisión, a los fines que se realicen todas las averiguaciones de Ley y en caso de existir delito se produzcan los resultados en beneficio de la naturaleza y el ambiente en general.
Oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, a los fines de coadyuvar en el fiel cumplimiento de la misma y preste apoyo en la ejecución de la cautela decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma, así mismo oficiar al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector La Lagunita que tienen el deber de velar por la protección ambiental de la referida micro cuenca del río Momboy.
Oficiar a la prefectura de las parroquias La Puerta y Mendoza Fría del municipio Valera del estado Trujillo con copia certificada de la presente medida a los fines que convoque a los voceros de todos los consejos comunales y demás movimientos sociales a los fines de dar a conocer y promover mesas técnicas para que se haga efectivo el cumplimiento de la medida decretada.
Notificar de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente cautela y su solicitud que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Con el fin de dar mayor difusión a la medida a decretar, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, persona natural o jurídica, pública o privada, mediante la presente medida autónoma ambiental se prohíbe la tala y quema para fines de actividades agrícolas y la expansión de la frontera agrícola en ambas bandas del Valle de la micro cuenca del río Momboy todo dentro de la poligonal cerrada identificada en el mapa elaborado por el experto nombrado y juramentado que tiene una superficie aproximada de quince mil cuatrocientas cuarenta y siete hectáreas con 4100 metros cuadrados (15.447,41 Has), fundamentalmente en las pendientes que conforme a la legislación ambiental están prohibidas las referidas actividades e incluso la apertura de vías o reapertura de las mismas que fueron hechas sin ninguna permisología y parámetro técnico, tomando dicha poligonal todos los sectores y caseríos donde cubre la referida micro cuenca incluyendo los siguientes sectores: Desde la parte alta del Caserío El Censo y demás caseríos aledaños al Parque Nacional Sierra de La Culata hasta la desembocadura del río Momboy en el río Motatan, municipio Valera del estado Trujillo. Se prohíbe la ampliación de la frontera agrícola en la poligonal cerrada identificada en el mapa elaborado por el experto Manuel Antonio Valera Cegarra, designado y juramentado, alcanzando una superficie aproximada de quince mil cuatrocientas cuarenta y siete hectáreas con 4100 metros cuadrados (15.447,41 Has) ubicadas en las parroquias La Puerta y Mendoza Fría del Municipio Valera; se ORDENE la publicación de un Cartel en la prensa regional “Ciudad Trujillo”, de circulación en el Estado Trujillo, actualmente publicado a través de la página web o portal http:ciudad-trujillo.sytes.net, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.
En virtud que este tribunal está actuando en ejecución de los derechos constitucionales de protección a la soberanía agroalimentaria y ambiental, por mandato de los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley Orgánica del ambiente, Ley de Aguas y Ley de Bosques.
La presente medida asegurativa, se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictar otras distintas a la aquí acordada, a los fines de salvaguardar los recursos naturales, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
La presente medida autónoma y asegurativa que se decretará, es una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas de respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, en consecuencia debe oficiarse y notificarse al respecto.

IV
DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSAS, ASEGURATIVAS Y AUTÓNOMAS QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 305 DE LA CARTA FUNDAMENTAL, LOS ARTÍCULOS 1 y 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA MICRO CUENCA DEL RÍO MOMBOY CONSISTENTE EN:
PRIMERO: Se prohíbe la tala y quema para fines de actividades agrícolas y la expansión de la frontera agrícola en ambas bandas del Valle de la micro cuenca del río Momboy todo dentro de la poligonal cerrada identificada en el mapa elaborado por el experto nombrado y juramentado que tiene una superficie aproximada de quince mil cuatrocientas cuarenta y siete hectáreas con 4100 metros cuadrados (15.447,41 Has), fundamentalmente en las pendientes que conforme a la legislación ambiental están prohibidas las referidas actividades e incluso la apertura de vías o reapertura de las mismas que fueron hechas sin ninguna permisología y parámetro técnico, tomando dicha poligonal todos los sectores y caseríos donde cubre la referida micro cuenca incluyendo los siguientes sectores: Desde la parte alta del Caserío El Censo y demás caseríos aledaños al Parque Nacional Sierra de La Culata hasta la desembocadura del río Momboy en el río Motatan, municipio Valera del estado Trujillo..
SEGUNDO: Se prohíbe la ampliación de la frontera agrícola en la poligonal cerrada identificada en el mapa elaborado por el experto Manuel Antonio Valera Cegarra, designado y juramentado, alcanzando una superficie aproximada de quince mil cuatrocientas cuarenta y siete hectáreas con 4100 metros cuadrados (15.447,41 Has) ubicadas en las parroquias La Puerta y Mendoza Fría del Municipio Valera del estado Trujillo.
TERCERO: Se instruye al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Dirección Regional Trujillo, realizar un inventario de los diferentes lotes de terreno donde están ampliando la frontera agrícola y a través de las vías ilegales con tala y quema que establece sus competencias, haga cumplir las normas ambientales y remitir a este despacho el informe respectivo de los resultados obtenidos, advirtiéndole que es deber cumplir y hacer cumplir la normativa ambiental y por ende la presente medida.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Ambiental de esta circunscripción judicial con copia certificada del acta de inspección judicial practicada por este tribunal, la experticia y de la presente decisión, a los fines que se realicen todas las averiguaciones de Ley y en caso de existir delito, se produzcan los resultados en beneficio de la naturaleza y el ambiente en general.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, a los fines de coadyuvar en el fiel cumplimiento de la misma y preste apoyo en la ejecución de la cautela decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma, así mismo oficiar con copia certificada de la presente medida al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector La Lagunita que tienen el deber de velar por la protección ambiental de la referida micro cuenca del río Momboy.
SEXTO: Ofíciese a la prefectura de las parroquias La Puerta y Mendoza Fría del municipio Valera del estado Trujillo con copia certificada de la presente medida a los fines que convoque a los voceros de todos los consejos comunales y demás movimientos sociales a los fines de dar a conocer y promover mesas técnicas para que se haga efectivo el cumplimiento de la medida decretada.
SÉPTIMO: se ordena notificar de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente cautela y su solicitud que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Con el fin de dar mayor difusión a la medida aquí decretada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, persona natural o jurídica, pública o privada, de la presente medida autónoma ambiental se prohíbe la tala y quema para fines de actividades agrícolas y la expansión de la frontera agrícola en ambas bandas del Valle de la micro cuenca del río Momboy, todo dentro de la poligonal cerrada identificada en el mapa elaborado por el experto nombrado y juramentado que tiene una superficie aproximada de quince mil cuatrocientas cuarenta y siete hectáreas con 4100 metros cuadrados (15.447,41 Has), fundamentalmente en las pendientes que conforme a la legislación ambiental están prohibidas las referidas actividades e incluso la apertura de vías o reapertura de las mismas que fueron hechas sin ninguna permisología y parámetro técnico, tomando dicha poligonal todos los sectores y caseríos donde cubre la referida micro cuenca incluyendo los siguientes sectores: Desde la parte alta del Caserío El Censo y demás caseríos aledaños al Parque Nacional Sierra de La Culata hasta la desembocadura del río Momboy en el río Motatan, municipio Valera del estado Trujillo. Se prohíbe la ampliación de la frontera agrícola en la poligonal cerrada identificada en el mapa elaborado por el experto Manuel Antonio Valera Cegarra, designado y juramentado, alcanzando una superficie aproximada de quince mil cuatrocientas cuarenta y siete hectáreas con 4100 metros cuadrados (15.447,41 Has) ubicadas en las parroquias La Puerta y Mendoza Fría del Municipio Valera; se ORDENA la publicación de un Cartel en la prensa regional “Ciudad Trujillo”, de circulación en el Estado Trujillo, actualmente publicado a través de la página web o portal http:ciudad-trujillo.sytes.net, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). (AÑOS: 213º INDEPENDENCIA y 164º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
EL SECRTARIO ACCIDENTAL;

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JOSÉ A. MARÍN B.

El Suscrito Secretario del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), siendo las 11:00 a. m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo y se cumplió con lo ordenado en la decisión, librándose los oficios y boletas correspondientes. (Exp. 0070 Solicitudes)”.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;




Exp. 0070 (Libros de Solicitudes)
RJA/JAMB