REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
EXPEDIENTE: Nº 1086
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadana EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.028.469, con domicilio en la población de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, Urb. Caña Dorada, casa N° 4; correo electrónico alterno angeljosediaztorres2211@gmail.com y teléfono 0414-354.42.26 y 0424-544.44.13.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio ÁNGEL DÍAZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.025.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual dicho Ente Agrario otorgó en reunión ORD 740-16, de fecha 22 de diciembre de 2016, Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 21304151817RAT0005456, a favor del ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.777.843, sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Carache del Estado Trujillo, en el Sector El Batatillo, Vía Panamericana, antes Municipio Cuicas, Distrito Carache, con una superficie constante de CIENTO VEINTICUATRO HECTAREAS (124 ha.), según el recurrente enmarcado dentro de los siguientes linderos: “…NORTE: con terrenos ocupados por Eduardo Briceño y Pedro Fernández; SUR: con terrenos ocupados por Colectivo Gil Martel, Tito Rojas y Franklin Perdomo; ESTE: con terrenos ocupados por Edixon Vásquez y Orangel Pérez, y OESTE: Río Botey y vía de penetración…”.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO CONFUTADO: ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.777.843, domiciliado supuestamente en el lote de terreno antes deslindado, ubicado en el Municipio Carache del Estado Trujillo, en el Sector El Batatillo, Vía Panamericana.
I
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 61 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 03 de abril de 2023, fue asentada nota secretarial donde formalmente la recibe y dio cuenta a este juzgador, en fecha 04 de abril de 2023, por medio de auto que cursa al folio 62 de actas, se le dio entrada al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, asignándose el número 1086 de la numeración llevada por este Tribunal, cuyo escrito cursa desde el folio 01 al 16 y sus anexos cursantes del folio 17 al folio 60 de actas, dicho escrito recursivo fue presentado por la ciudadana EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, asistida por el Abogado ANGEL DIAZ TORRES, antes identificados.
En fecha 12 de abril de 2023, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela a los folio 63 y 64 y sus vueltos de actas, así mismo, consta del folio 31 al folio 67 de actas, oficios dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitando los antecedentes administrativos.
En fecha 13 de abril de 2023, mediante escrito, el Abogado Ángel Díaz Torres, suficientemente identificado, actuando en representación de la parte recurrente ciudadana EMILIA JOSEFINA MONTILLA M., ya identificada, consigna Poder General de Representación otorgado por la recurrente de autos, en fecha 11 de abril de 2023, ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el N° 31, Tomo 12, Folios 110 al 112, cuyo ejemplar consignó marcado con la letra “A”. Igualmente solicitó sea designado correo especial a los fines de impulsar y gestionar lo relativo a la entrega del oficio enviado al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (Folios 68 al 73 de actas).
En fecha 13 de abril de 2023, mediante auto que riela al folio 74 de actas, provee el escrito presentado en esta misma fecha por el Abogado ÁNGEL DÍAZ TORRES, actuando con el carácter de autos, en el cual consigna en copia marcado “A” y expone solicita ser correo especial para llevar la comisión de notificación y solicitar en consecuencia la valija que se había enviado la misma por la oficina de la Dirección Administrativa Trujillo,: “…solicito respetuosamente que se deje sin oficio dicho envío y se me designe correo especial a los fines de impulsar con urgencia dicho envío por correo privado a mis costos y gastos…”. Por lo que se nombró Correo Especial al Abogado ÁNGEL DÍAZ TORRES, a los fines que sirva de medio para llevar la Comisión y sea entregada al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y luego de cumplir con la misión, el Tribunal Comisionado le entregará las resultas al mencionado Correo Especial para que sean traídas de regreso en sobre cerrado y sellado por el Juzgado Comisionado, para ser agregadas por este Tribunal al respectivo expediente, cumpliéndose con lo ordenado. En fecha 27 de abril de 2023, se reciben las resultas de Comisión de solicitud de antecedentes administrativos al Presidente del Instituto Nacional de Tierras tal como consta en actuaciones que rielan desde el folio 80 al 90 de actas.
En el referido escrito recursivo señala la parte recurrente los siguientes hechos:
Que “…El presente recurso contencioso administrativo de nulidad tiene por objeto un acto administrativo de efectos particulares y de naturaleza agraria, dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) denominado "Titulo de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario", acordado en Reunión ORD 740-16 de fecha 22/12/2016 con número 21304151817RAT0005456 en favor del ciudadano Ismael Antonio Graterol, titular de la cédula de identidad V-5.777.843. (datos contendidos en el propio acto administrativo)…”.(sic).
Más adelante explana: “…Decisión Administrativa de efectos particulares que, en lo seguido, denominaremos como "EL ACTO", del cual tuvimos conocimiento indirecto o parcial, el día 07/03/2023 (10:27am) cuando se practicó una citación en el procedimiento judicial de Primera Instancia número A-0671-2021, y donde se encuentra inserto dicho acto administrativo, título del que no sabíamos sobre su tramitación ni existencia es decir, que jamás fuimos notificados de tal trámite administrativo ni sus resultas en el procedimiento administrativo respectivo, como ordenan las leyes. Somos varios los herederos en la sucesión familiar, es decir, que somos varios los que tenemos interés legítimo en tales bienes y por ende en dicho procedimiento administrativo, y ninguno fue llamado al procedimiento, no se notificó a los interesados. Por tales hechos, a partir del día siguiente inicia dicho lapso y hoy día estamos dentro del lapso para recurrir según nos indica el artículo art 17 Parágrafo Segundo LTD (30 días) tal y como en efecto hacemos hoy…”. (sic) (Lo subrayado por el recurrente).
Igualmente señala: “…El acto recurrido, lo consignamos marcado "R-1", cuyo ejemplar deviene del proceso judicial mencionado supra, toda vez que, al conocer dicha existencia, acudimos a la sede estadal del INTI (ORT-Trujillo) el dia 17/03/2023 y alli por escrito pedimos acceder al expediente y obtener información o copias, para conocer lo sucedido, pero jamás se nos dio acceso, situación que nos compele a ejercer nuestros derechos y evitar mayores consecuencias frente a la inconstitucional actuación recurrida…”. (sic) (Lo resaltado por el recurrente).
Así mismo señala que: “...A estos efectos anexamos marcado "R-2" el escrito presentado en la ORT con la intención de obtener acceso al expediente y no se nos permitió. Igualmente, consignamos "R-3" el ejemplar de la notificación judicial del asunto A-0671-2021, antes referido, en relación con el inicio del lapso para impugnar el acto administrativo que lesiona nuestros derechos e intereses…”. (sic) (Lo resaltado por el recurrente).
Más adelante la recurrente expresa los alegatos finales del recurso lo siguiente:
Que: “…Estamos frente a un caso de evidente violación de derechos constitucionales relativos a la defensa y debido proceso, hechos que deben ser apreciados por el Tribunal para impartir su decisión que resuelva la presente controversia. En este proceso conforme a las reglas que le rigen, debe tenerse presente que no se discute la propiedad o derechos reales sobre el lote objeto de la decisión administrativa impugnada, sólo estamos solicitando al Juez que verifique y revise en sede judicial los elementos de inconstitucionalidad e ilegalidad que vician y caracterizan "El Acto" según hemos expuesto fundadamente, los cuales al ser alegados y probados por esta parte actora en su oportunidad, debe ser declarada la procedencia de la acción y contenidas en el dispositivo las consecuencias jurídicas de la nulidad impetrada...” .(sic)
Así mismo expresa: “…Ciudadano Juez, no es un caso común de regularización de la tierra en favor de un productor del campo; no, el actuar del INTI derivó de un fraude administrativo del beneficiario del acto, quien siendo empleado de nuestra familia se aprovechó de toda la infraestructura, bienes, semovientes y maquinarias, en determinado momento que le era útil, formuló una solicitud clandestina, oculta, a espaldas de la familia Montilla, y a través de ella, hacer incurrir en error a la Administración Agraria, sorprenderla en sus funciones, afectando los derechos de los particulares que efectivamente trabajaban y producían en tales tierras como hemos explicado supra; es decir, afectando a las integrantes de la familia Montilla...”. (sic).
Igualmente expone: “…Los principios Constitucionales y Legales sobre la tenencia de la tierra y la producción, han sido tergiversados y defraudados por el actuar delictivo de Ismael Graterol quien ha cometido varios tipos penales al apropiarse indebidamente de los bienes a los cuales tenía acceso y relación, por ser empleado de confianza de nuestra familia, además de otros delitos. Actos antijuridicos que son ventilados en vía penal...”. (sic).
Seguidamente el recurrente explana: “…En este sentido, es importante alegar y señalar lo que dispone la DT 12° LTDA, al expresar que “Quedan excluidos del derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de esta Ley, los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos para ocupar tierras agrarias desde el 1 de octubre de 2001”. He acá un elemento contundente del porqué jamás Ismael Graterol aportó datos sobre los afectados de ese procedimiento clandestino por él invocado, pues no era lícita su actuación, era violatoria de la referida disposición...”. (sic).
En este orden expresa: “…En tal norma que se encuadra perfectamente en el caso de marras, pues el referido ex trabajador de nuestra familia cometió delitos para apropiarse de los bienes y lotes agrícolas-productivos, de maquinaria, de los animales con hierro marcador de nuestra familia (trébol de cuatro hojas con número 18) y hacerse pasar por productor del campo. Incurrió flagrantemente en “apropiación indebida calificada” según el ordenamiento penal, entre otros delitos…”. (sic).
Así mismo explana el recurrente que: “…Tan cierto es todo el entramado fraudulento del referido ciudadano y los vicios que tales hechos revisten al acto administrativo impugnado, que su solicitud es del año 2015 y se tramitó de manera oculta, manteniéndose como trabajador de la familia sin decirnos nada, hasta que en 2020 cuando muere nuestro familiar (Antonio José Montilla Saldivia, quien fue el último a cargo de la administración y demás deberes de lo producido allí), Ismael Graterol emprende una serie de actuaciones materiales, se apropia de todo con su familia y buscando "protegerse" en su ilegal apropiación, intento acciones en el 2021 (como juicios de prescripción adquisitiva, interdictos, otros) con el título que había tramitado sin que en la familia nos hubiésemos Judiciales percatado de sus ilícitas y delictivas intenciones sobre todo el sistema productivo que nuestra familia había establecido en dichas tierras durante toda una vida, durante varias generaciones. Tal es el fraude que no fuimos notificados durante años de tales procesos, sino que en este mes de marzo de 2023, tuvimos conocimiento de todo lo que fraudulentamente había estructurado Ismael para cometer los delitos y afectarnos en nuestros legítimos derecho e intereses…”. (sic).
Igualmente señaló que: “…Sin duda alguna ciudadano Juez Superior, estamos ante un asunto que provino del animus delicti de Ismael Graterol en contra de nuestra familia y nuestros derechos Intención que materializó en vía administrativa usando procedimientos administrativos (LTDA-LOPA, INTI) para conseguir parte de sus deleznables objetivos, tal y como este Tribunal fácilmente podrá inferir del presente proceso en las siguientes fases procesales; todo ello, es contrario a Derecho y vicia el acto como hemos relatado en líneas que anteceden…”. (sic)
Seguidamente aduce el recurrente que: “…He ahí el por qué no se nos notificó por el INTI ni se nos permitió actuar en esa solicitud escondida de Ismael Graterol sobre nuestro sistema productivo y bienes, he ahí la razón de no permitirnos participar administrativamente, probar, contradecir, alegar. Es evidente cómo perseguían un fin perverso tales circunstancias que generó el solicitante, son palmarias las maquinaciones del referido sujeto…”. (sic).
Así mismo concluye: “…De esta forma, frente a lo palmario del ilícito proceder administrativo, confiamos que se materialicen los Principios del Ordenamiento Jurídico ex 2 Constitucional en el presente asunto y se imparta justicia conforme a las garantías constitucionales de naturaleza procesal dispuestas en el 26, 49.1 y 257 del Contrato Social Bolivariano…”. (sic).
Hace una exposición detallada de porqué este Tribunal es competente y a la vez dedica el CAPÍTULO IX, del escrito recursivo a exponer los requisitos de admisibilidad del mismo; igualmente destina el CAPÍTULO VI, del referido libelo a lo que considera cuales son los elementos que vician el acto administrativo cuya nulidad constituye la pretensión explanada, a saber: artículos 7, 9, 19 en sus ordinales 1, y 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pidiendo la nulidad de dicho acto administrativo conforme a los artículos.
Presenta como medios probatorios los siguientes: - DOCUMENTOS: 1.- Acto recurrido, marcado “R-1”. 2.- Escrito presentado en la Oficina Regional de Tierras, marcado “R-2”. 3.- Ejemplar de la Notificación Judicial del asunto A-0671-2021, marcado “R-3”. 4.- Documento registrado ante la el Registro del Municipio Carache, bajo el número 46, marcado “R-4” 5.- Acta de Defunción N° 39 de la ciudadana Josefa Lucrecia Montilla Saldivia, emitida por la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, marcada “R-5”. 6.- Acta de Nacimiento de la ciudadana Emilia Josefina Montilla Montilla, N° 195, marcada “R-6”. Estimando el presente recurso por la cantidad de 25.000 $, en sus costas y costos, en un millón quinientos treinta y dos mil quinientas Unidades Tributarias (1.532.500 UT), seiscientos trece mil Bolívares (Bs. 613.000,00).
II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:
En fecha 12 de abril de 2023, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela a los folios 63 y 64 y sus vueltos de actas, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias.
Se considera que la competencia para el conocimiento sustanciación y decisión del presente recurso, la tiene atribuida este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, derivada en principio del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece para el conocimiento de los recursos de nulidad contra actos emanados de los entes agrarios son los tribunales superiores agrarios, actuando como tribunales de primera instancia del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia. Tal como se desprende del escrito recursivo, se observa que es sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Carache del Estado Trujillo, en el Sector El Batatillo, Vía Panamericana, antes Municipio Cuicas, Distrito Carache, estando enmarcado dicho inmueble, dentro del ámbito territorial de competencia de este Juzgado.
Por lo que reitera la competencia este Tribunal, tratándose de un recurso de Nulidad de Acto Administrativo, mediante el cual: dicho Ente Agrario otorgó en reunión ORD 740-16, de fecha 22 de diciembre de 2016, Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 21304151817RAT0005456, a favor del ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.777.843, sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Carache del Estado Trujillo, en el Sector El Batatillo, Vía Panamericana, con una superficie constante de CIENTO VEINTICUATRO HECTAREAS (124 ha.), dentro de los linderos antes descritos, competencia territorial de este Tribunal. Por lo que está claramente demostrado que este Juzgado tiene competencia por la materia y territorio para conocer y decidir el presente recurso interpuesto. Así se establece.
Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de conformidad con lo contemplado en la norma ut supra indicada, por mandato legal debe verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultado este juzgador para constatar previamente si han quedado satisfechos tales exigencias legales y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
De la lectura del escrito recursivo y de la revisión de los documentos que en copia fotostática fueron acompañados, que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, asistida por el Abogado ANGEL DIAZ TORRES, ya identificados, contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual dicho Ente Agrario otorgó en reunión ORD 740-16, de fecha 22 de diciembre de 2016, Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 21304151817RAT0005456, a favor del ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Carache del Estado Trujillo, en el Sector El Batatillo, Vía Panamericana, dentro de los linderos y medidas ya descritas, cumpliéndose así este requisito. Así se declara.
En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, el recurrente anexó copia fotostática simple del Acto Administrativo recurrido y del texto del mismo se desprende que el Instituto Nacional de Tierras en fecha 22 de diciembre de 2016, mediante el cual dicho Ente Agrario otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 21304151817RAT0005456, a favor del ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, según copia fotostática simple de documento que cursa a los folios 17 al 23, dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la “Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, el recurrente expuso que el Instituto Nacional de Tierras le violó los derechos consagrados en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando el mismo en los artículos 2, 21, 25, 26, 49.1, 51 y 257 de la Carta Fundamental. Al igual, en los artículos 156, 160 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: también según lo establecido en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, artículo 19 numeral 1 y siguientes, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, señalando así en el escrito recursivo la parte recurrente en su capítulo IV, lo siguiente: Que en este sentido, el lote de vocación agrícola y de carácter privado, sobre el cual ostentamos derechos de propiedad e intereses, tiene linderos o es parte de mayor extensión, pero según el acto atacado de nulidad, está circunscrito o identificado claramente entre sus linderos, que son los siguientes: NORTE: con terrenos ocupados por Eduardo Briceño y Pedro Fernández: SUR: con terrenos ocupados por Colectivo Gil Martel, Tito Rojas y Franklin Perdomo. ESTE: con terrenos ocupados por Edixon Vásquez y Orangel Pérez, Y. OESTE: Río Botey y vía de penetración. Cuyos linderos documentales generales (La providencia) son Norte: propiedad que es o fue del doctor Miguel Raga, Sur: propiedades que son o fueron de Manuel Guédez y Hernán Raga: Este: propiedades que son o fueron de las sucesión de Francisco León, Manuel Montilla y Eliseo Saavedra; y Oeste: Carretera panamericana desde el sitio denominado El Batatillo hasta el puente San Antonio: Municipio Carache (visible en página 11, 12 y 13 del ejemplar, específicamente en particular décimo cuarto del documento), anotado bajo el N° 46 en el Registro del Municipio Carache, según la recurrente. El cual presentó en copia simple marcada “R-4”. De aquí se evidencia para dar por cumplido este requisito y tener cualidad e interés en la interposición del recurso. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario, en que queda a salvo que en el curso del trámite del recurso, sea demostrado lo contrario, los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se decide.
Seguidamente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco está evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°), salvo que en el curso del trámite procesal quede demostrado lo contrario; así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre sí, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor y los recurrentes no representan a persona jurídica alguna, sino que aducen ser propietarios (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se declara que el presente recurso de nulidad no ha recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, el presente recurso es admisible. In continenti es procedente ordenar la notificación por oficio al Procurador General de la República, al igual que por boleta al Ente Agrario que produjo el Pronunciamiento de admisión del acto administrativo confutado con copia fotostática del recurso interpuesto y la presente decisión de admisión, que deben ser aportadas por los recurrentes, igualmente se ordena notificar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, reiterando la solicitud de antecedentes administrativos del acto atacado de nulidad, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Nº 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librando la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión, comisionando para ello al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así mismo notificar por boleta al beneficiario del acto confutado ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, todo siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 438 de fecha 04 de abril de 2001, que recayó en el expediente número 2000-1944, para que se enteren de dicho recurso admitido y ejerzan su derecho a la defensa, si considera que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los lapsos otorgados al Instituto Nacional de Tierras y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Advirtiendo y reiterando, que las notificaciones a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras, deben ir acompañadas con copia certificada del recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión en aras de la economía procesal, prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental. Igualmente ha de publicarse un cartel a través la prensa Diario “Ciudad Trujillo”, por ser un medio de comunicación escrito de circulación regional, pero debido a hecho notorio, no existe publicación impresa y lo hacen a través de la página web o portal http:ciudad-trujillo.sytes.net, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar y constancia que contenga la publicación de conformidad con la normativa vigente. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por la ciudadana EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.028.469, asistida en este acto por el Abogado ANGEL DIAZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 170.025, con domicilio procesal en la población de Cabudare, municipio Palavecino del Estado Lara, Urbanización Caña Dorada, Casa N.º 4, contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual dicho Ente Agrario otorgó en reunión ORD 740-16, de fecha 22 de diciembre de 2016, Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 21304151817RAT0005456, a favor del ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.777.843, sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Carache del Estado Trujillo, en el Sector El Batatillo, Vía Panamericana, antes Municipio Cuicas, Distrito Carache, con una superficie constante de CIENTO VEINTICUATRO HECTAREAS (124 ha.), según el recurrente enmarcado dentro de los siguientes linderos: “…NORTE: con terrenos ocupados por Eduardo Briceño y Pedro Fernández; SUR: con terrenos ocupados por Colectivo Gil Martel, Tito Rojas y Franklin Perdomo; ESTE: con terrenos ocupados por Edixon Vásquez y Orangel Pérez, y OESTE: Río Botey y vía de penetración..” (sic).
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena librar oficio de notificación al Procurador General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, advirtiendo, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 108 del referido Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos, luego de haber precluido el lapso de seis (6) días de término de distancia. Por lo tanto el Procurador General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese el oficio de notificación ordenado, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, reiterando la solicitud de antecedentes administrativos del acto atacado de nulidad, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Nº 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión.
CUARTO: Se ordena notificar por boleta al beneficiario del acto confutado ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, presuntamente domiciliado en el lote de terreno identificado en autos (sitio objeto del litigio) según el instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, para que se enteren de dicho recurso admitido y ejerza su derecho a la defensa si considera que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los diez (10) días de despacho otorgados al Instituto Nacional de Tierras a tales fines. Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINITRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en fecha 15 de marzo de 2016; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será divulgado en la prensa regional “Ciudad Trujillo” del Estado Trujillo, actualmente publicado a través de la página web o portal http:ciudad-trujillo.sytes.net, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar y constancia que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, sopena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011, expediente 2009-0695.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los veinticuatro (24) días de mayo de dos mil veintitrés (2023) (AÑOS: 213º INDEPENDENCIA y 164º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;
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JOSÉ A. MARÍN B.
El suscrito Secretario Accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1086)”.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;
Exp. 1086
RJA//JAMB.-
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