REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PARA TRAMITAR MEDIDAS AUTÓNOMAS AMBIENTALES.
Trujillo, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
EXPEDIENTE: Nº 0072 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.
SOLICITANTE DE LA MEDIDA: ciudadano ADRIÁN DE JESÚS PÉREZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 22.892.450, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula número. 272.233, con domicilio procesal el Centro Comercial Diego Andrés Piso 2 local número 12, ubicado en la calle 5 entre avenidas 11 y 12, Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera, Estado Trujillo, con teléfono móvil: 0424-7368823 y con dirección de correo electrónico adrianperez22892450@gmail.com.
ENTES PÚBLICOS CONTRA LOS QUE FUE SOLICITADA LA MEDIDA: ENTES PÚBLICOS CON COMPETENCIA EN MATERIA AMBIENTAL POR FALTA DE ACTIVIDAD.
ÚNICO
Visto el escrito de fecha 24 de mayo de 2023, presentado por el ciudadano ADRIÁN DE JESÚS PÉREZ CASTELLANOS, actuando en su propio nombre y representación en donde explana:
Que “… Ejerzo libremente la profesión de abogado, en función de cumplir con el mandato de la Carta Fundamental, la cual establece que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí mismo y del mundo futuro, por cuanto todos y cada uno de nosotros los seres humanos tenemos el derecho individual y colectivo a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, siendo definido esto en la Ley Orgánica del Ambiente, por lo que los derechos ambientales no pertenecen a una persona en particular sino a todos y cada una de las personas y es por ello que tengo cualidad activa para solicitar medidas de protección ambiental, cuando estén en riesgo los recursos naturales y la diversidad biológica, de amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción como en la presente solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL que embozo en los siguientes términos…”(sic).
Seguidamente aduce: “…Como ambientalista que soy, viajo a sitios de amplio impacto negativo al ambiente y es por ello que visito a familias que habitan la parroquia Cabimbú del municipio Urdaneta del estado Trujillo, incluso observo la gran cantidad de sembradíos de fresa sobre material plástico, construcción de lagunas en zonas aledañas a quebradas humedales, pero lo que me preocupó sobre manera es la casi concluida laguna represa de agua en una pendiente supera quizás los 45º en una zona llena de frailejones y sobre un curso de agua intermitente (solo discurre aguas pluviales), conocido vulgarmente como un zanjón que va en dirección hacia el sector Vega Debajo y río Cabimbú de dicha parroquia Cabimbú, con el grave riesgo que en las riveras de dicho río y el empalme de dicho zanjón al río hay no solo sembradíos agrícolas, sino casas familiares lo que pone en alto riesgo de un deslave o avalancha al llenarse de agua dicha laguna en caso de ser construida, todo con la mirada complaciente del Ministerio de Ecosocialismo, Guardería Ambiental, Policía ambiental adscrita al Cuerpo de Policía del Estado Trujillo, Alcaldía del Municipio Urdaneta y demás entes públicos competentes en materia ambiental, ya que dicha obra está siendo construida a orillas de la vía vecinal del sector Aciparradal y Chuchuco, parte Alta del Sector Vega Abajo, aledaña a la vía Cabimbú- Chuchuco-Marajabú-EstiguatesSantiago del Municipio Urdaneta y no se requiere ser experto para detectar que está en proceso de construcción una bomba de tiempo, que puede causar no solo pérdidas humanas, sino materiales y daños irreversibles al ambiente, porque si ocurre el deslave, la vía agrícola puede desaparecer, así mismo la continuación de la destrucción de extensiones de frailejón que está protegido por leyes que rigen la materia …” (sic).
Así mismo expone: “…a pesar que yo soy un particular y no sé quién está causando ese proceso de daño ambiental, que es o son particulares, no es menos cierto que existe negligencia de los entes u organismos públicos encargados de velar por el respeto al ambiente y sancionar las conductas de violadores de la normativa ambiental, por lo tanto, según jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia 0442 de fecha 30 de mayo de 2018, es este juzgado el competente para conocer y decidir sobre la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL solicitada que a su sano entender y haciendo efectivo el principio precautorio propio del derecho ambiental, conocido como “in dubio pro natura” es decir, que la duda favorece a la naturaleza, decrete la medida más cónsona con el riesgo que se está ocasionando, si se termina de construir y se pone en funcionamiento dicha laguna, es por ello que pido que practique inspección judicial y cualquier actuación necesaria a los fines del pronunciamiento judicial …” (sic).
1) INSPECCIÓN JUDICIAL, requiriendo al tribunal practicar los particulares que considere propios.
2) EXPÉRTICIA a los fines de que se establezcan los diferentes daños ambientales ocasionados al ecosistema más a fondo.
3) Se exhorten a los diferentes órganos e instituciones y demás poderes del Estado a cumplir su función.
4) Que se configure una MESA TÉCNICA entre productores, vecinos, instituciones del Estado, para lograr concientizar y educar sobre la problemática ambiental.
En fecha 25 de mayo del año 2023, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole el número 0072, tal como consta al folio (04) de actas.
SOBRE LA COMPETENCIA PARA TRAMITAR Y PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.
En relación a la Competencia de este Tribunal para decidir en cuanto a la posibilidad de dictar medidas autónomas en lo ambiental, es necesario reflexionar sobre el ámbito competencial, así que los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces o juezas de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos y demás actuaciones y omisión de los Entes Agrarios.
Así las cosas, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de las medidas autónomas agrarias y/o ambientales, pero muy especialmente, quiere quien aquí suscribe hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:
Ad initium, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contrapeso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.
Bajo estas premisas, es que el poder cautelar del juez o jueza agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los jueces o juezas civiles y mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los jueces o juezas agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, aun prescindiendo de juicio alguno.
Es por ello, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a este juzgador, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, aun no existiendo juicio como en el presente asunto, a tramitar y dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción o negar las mismas.
Así las cosas, reflexiona que de manera más integradora y amplia, el Texto Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez o jueza Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario y en aras de la Protección Ambiental, esto es, que dicho juzgador posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1.708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional, que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez o jueza agrario, para decretar medidas de tal carácter, criterio que fue ratificado el 29 de marzo de 2012, en fallo número 368 de la misma Sala; publicada en la Compilación Jurisprudencial Agraria de la Sala Constitucional(2012). Vol. 1, Número 58. Colección Doctrina Judicial. Fundación Gaceta Forense. Caracas, Venezuela. Pp. 251-269, que define claramente lo que son estas medidas producto del poder cautelar general de los jueces o juezas agrarios concluyendo que:
“…dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.”
Es concluyente, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a este juzgador, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Tendiendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in damni y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina los define como:
1.- El periculum in damni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.
2.- La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de Ricardo Zeledón Zeledón, “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esa son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (Ricardo Zeledón Zeledón, Derecho Agrario Contemporáneo(2009), Brasil, p. 430), por eso es que para dicho jurista, el juzgador no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad.
Es entendido, que este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, respecto a la importancia de la ponderación como requisito subjetivo que ha de tener este juzgador para pronunciarse sobre las medidas autónomas utilizando el Poder Cautelar General ha de impregnarse de equilibrio previendo situaciones nefastas que puedan devenir como consecuencia de dicha decisión, ya que “…La ponderación hace posible construir fundamentaciones claras, consistentes, saturadas, lógicas y coherentes…” (Robert Alexi, Teoría de Los Derechos Fundamentales, Madrid, 2012, p. XLVII), debiendo estar concatenada con una serie de principios constitucionales, incluso con el de expectativa plausible y mesura en cuanto a lo decidido, con la necesidad de la medida decretada.
El requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecutoria del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es un requisito para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios ejecutivos, aunado a ello el principio precautorio exime al juez de tener como obligatorio el cumplimiento de este requisito, por lo que para las medidas autónomas agrarias o ambientales no es un requisito.
Así mismo, es necesario señalar, que el poder cautelar del juez o jueza agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.
De lo antes reflexionado, se obtiene que de la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida y ratificado el criterio el 29 de marzo de 2012, igualmente con el fallo del 14 de mayo de 2014 relativo al Recurso de Revisión en contra de la sentencia de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República, relativa a la Reserva Forestal Caura del Estado Bolívar (fallo número 420) y dado a la tendencia del derecho agrario y ambiental vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental, se apartó de la propensión individualista y economicista de la concepción del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales como parte de los bienes económicos y así lo estableció el Constituyente en la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental.
Se concluye, que la competencia para conocer medidas autónomas ambientales, no solo incorpora el actuar del ente público, sino también la omisión al no cumplir con sus competencias debido a la conducta de los particulares, que deterioran o destruyen el ambiente, trae como consecuencia que active a este órgano jurisdiccional a declararse competente, tal como así lo aclaró la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 0442, de fecha 30 de mayo de 2018, que recayó en el expediente número A-197-2018, de esta manera al declararse competente, ordena la práctica de actuaciones necesarias para determinar si se decreta o no la Medida Autónoma solicitada. En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados y decisiones de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir sobre la Medida Autónoma de Protección Ambiental y Agraria solicitada. Así se decide.
Una vez declarado competente, este tribunal ordena el traslado y constitución a objeto de practicar Inspección Judicial el 14 de junio de 2023 a partir de las 10:00 de la mañana, a orillas de la vía vecinal del sector Aciparradal y Chuchuco y parte alta del sector Vega Abajo, aledaña a la vía Cabimbú del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, haciéndose acompañar de un práctico con conocimientos en el área ambiental, para que apoye en la realización de dicho acto, dejará constancia de los particulares que tengan relación con los hechos narrados por el solicitante de la cautela ambiental; igualmente se nombrará y juramentará como práctico para que filme en el lugar de la realización de dicho acto judicial, al mismo profesional, para ello ofíciese a la Dirección de Desarrollo Agroecológico de la Gobernación del Estado Trujillo, para que preste la colaboración y aporte el respectivo profesional con geo posicionador satelital. Una vez concluido el recorrido se practicarán particulares que a bien tenga el Tribunal.
Igualmente se ordena la práctica de una experticia en donde incorpore un plano con coordenadas del lugar que está siendo construida supuestamente la laguna artificial, que se conforma a orillas de la vía vecinal del sector Aciparradal y Chuchuco, parte alta del sector Vega Abajo, aledaña a la vía Cabimbú del Municipio Urdaneta del estado Trujillo y exprese si existe destrucción de vegetación natural con movimiento de capa vegetal y si la construcción de supuesta laguna artificial está siendo llevada a cabo en zona de curso de agua intermitente, así mismo explanar el tipo de suelo existente en los alrededores de los trabajos realizados y si se puede considerar un humedal el lugar de presunta construcción de una laguna con fines agrícolas y si aguas debajo de dicha construcción existen viviendas y sembradíos y si existen daños ambientales ocasionados al ecosistema. Ofíciese a la Dirección Administrativa Regional Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura solicitando vehículo apropiado para dicho traslado y a la Directora de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras solicitando a la brevedad posible una terna de profesionales que conozcan la materia agraria y ambiental para nombrar uno de ellos, experto y una vez que conste su notificación en autos, deberá al segundo día de despacho siguiente a las 10:00 am., expresar su aceptación o excusa y en caso de aceptación deberá prestar el juramento de Ley, así mismo exponer el día y hora que comenzará a practicar la experticia y el dictamen, deberá presentarlo dentro de los diez días de despacho siguientes a su juramentación, todo de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aplicado aquí supletoriamente. Así se decide.
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;
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JOSÉ A. MARÍN B.
En la misma fecha se libraron los oficios ordenados
EL SECRETARIO ACCIDENTA
Exp. 0072.
RJA/JAMB/lrmb.-
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