REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
213° y 164°
Actuando en sede CONSTITUCIONAL se produce el presente fallo
Interlocutorio con Fuerza Definitiva
Expediente Nro.: 25.175
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
LAS PARTES
Accionante(s): OSNEIBER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.V-24.409.345, con domicilio procesal en el Municipio Bocono del estado Trujillo.
Accionado(s): SANTOS MONTILLA ONEIVER JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-13.717575, con domicilio procesal en el Municipio Bocono del estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe la presente demanda por distribución, con motivo de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano OSNEIBER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, JOSE JUAN ZARATE LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.148.159, en contra del ciudadano, SANTOS MONTILLA ONEIVER JOSE las partes ya identificadas, se recibe, se le da entrada y se numera.
Alega la parte actora en su escrito de demanda que es legitimo Ocupante-Arrendatario, de un inmuebles consistente en un apartamento destinado a habitación familiar, Ubicado en el sector Barzalito 3, edificio 2, apartamento 01-01, planta alta, Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Bocono del estado Trujillo, donde viene ocupando bajo dicha condición de arrendatario junto con su esposa según consta en documento de arrendamiento via privada suscrito por ambas partes contratantes, documento marcado con la letra "A", por lo cual de forma repentina e intempestiva sin mediar palabra el Ciudadano Oneiver José de los Santos Montilla, Venezolano, mayor de edad, Titula de la Cedula de Identidad Nº 13.717.575 en su condición de arrendador decide sin vencimiento de la relación contractual entrar al inmueble objeto de arrendamiento y manifestar que su persona es propietario y que hace sobre el referido inmueble lo que le da la gana, generando en mi familia un estado de afectación emocional, familiar, social y económico de un nivel que amerita ser reparado y corregido de inmediato por ante su competente autoridad Jurisdiccional que siento estos hechos deliberados y conculcantes de los derechos legítimamente protegidos por nuestra Carta Magna y no existiendo via mas expedita que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida que la regula el estamento legal y que se materializa con la via Judicial que me colocan en peligro inminente a mi ocupación en condición de arrendatario y la de mi familia cargada de acciones insanas fuera de todo contexto actual que vulnera los derechos mas esenciales como lo son la vida en tranquilidad y la salud de quien se encuentra incurso en dicha situación junto con mi núcleo familiar.
Presentado como fue la presente acción de Recurso de Amparo Constitucional en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde la misma decidió y declaro INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente demanda de Acción de Amparo Constitucional y se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
SOBRE LA COMPETENCIA
La ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Establece en su Artículo 7, ‘’Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o e la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. ’’
Por tal Motivo expuesto este Tribunal de Primera Instancia Civil se Declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Actuando en sede Constitucional se pronuncia sobre la Admisibilidad o no de la presente acción, dejando establecido, que los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional son de eminente orden público, por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. Así se establece.
Considera necesario este Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia la naturaleza y el objeto del Amparo Constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del artículo 27 de nuestra Carta Magna, cuyo objeto fundamental es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de derechos o garantías que se señalan vulnerados, tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello. Debiendo ejercerse tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el Juez actuando en sede constitucional.
Ha establecido la Jurisprudencia, desde los inicios de la Institución del Amparo Constitucional, que es necesario e imprescindible para la admisibilidad del mismo, además de la violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”. Igualmente establece el Artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Articulo 6, Ordinal 5º que “No se admitirá la acción de Amparo:
5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Del anterior particular se desprende que el accionante tiene a su disposición otros medios procesales suficientemente expeditos, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto cuenta con otros medios procesales que la Ley le otorga para hacer valer sus Derechos, y en caso de ser la acción de amparo la via mas expedita debió probar tal circunstancia a este Juzgado, para demostrar que la única vía es, en efecto, el presente amparo constitucional. La ausencia de esta demostración, entonces, hace devenir inadmisible el amparo constitucional interpuesto, y no habiendo la actora demostrar tal circunstancia lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por GONZALEZ GONZALEZ OSNEIBER JOSE, contra SANTOS MONTILLA ONEIVER JOSE, las partes ya identificadas. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Temporal,
Abg. Jairo Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______.
El Secretario Temporal,
Abg. Jairo Dávila.-
Sentencia N° 81.
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