REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213° y 164°
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo: Interlocutorio

Expediente: 25.131 (Cuaderno de Medidas)
Motivo: Indemnización por Daño Moral
DEMANDANTE: Torres Antequera Alfonso Junior, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.329.801, abogado de libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 301.606, número de teléfono con whatssapp 0426-3783280, correo electrónico alfonsotamtequera@gmail.com, con domicilio procesal establecido en Centro Comercial Edivica 1, piso 2, local 2, del municipio Valera, estado Trujillo.

DEMANDADO: Viloria Materano Yoel Javier, venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 23.250.386, domiciliado en el sector Campo de Oro, finca – casa S/N, diagonal al centro familiar El Rincón, carretera vía principal Torococo, parroqioa Carrillo, del Municipio Candelaria, estado Trujillo, y domicilio procesal establecido en C.C. Grupo Médico Alce, oficina 2-10, municipio Valera, estado Trujillo.
TERCERA OPOSITORA: Lourdes Coromoto Materano Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.721.686, DOMICILIADA EN Torococ, SECTOR Las Casitas, CASA s/n, DIAGONAL A LA CALLE PRINCIPAL DE Torococo, PARROQUIA Carrillo, MUNICIPIO Candelaria, ESTADO Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL.
Se inicia la acción que dio origen al presente cuaderno, por demanda incoada por el ciudadano Alfonso Junior Torres Antequera, contra Viloria Materano Yoel Javier, por Indemnización por Daño Moral. Admitida la presente acción en la oportunidad de ley, se ordenó la citación del demandado de autos, y se ordenó aperturar el presente cuaderno de Medidas a los fines de tramitar la medida Cautelar de Embargo Preventivo.
La presente acción ha sido incoada por el demandante de autos, en contra del demandado, a fin de que se condene al ciudadano Yoel Javier Viloria Materano, ya identificado, al pago de una indemnización pecuniaria por la cantidad de Sesenta y cuatro mil dolares americanos (64.000,00$) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V) y se ordene al mencionado ciudadano a hacer publico un video en el mismo medio de comunicación (Palpitar Trujillano) donde diga: “Yo, Yoel Javier Viloria Materano, titular de la cédula de identidad N.º 23.250.386 DECLARO QUE EL CIUDADANO ALFONSO TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nª 14239801, DE PROFESIÓN ABOGADO, ES UNA PERSONA RESPONSABLE Y HONESTA Y QUE NUNCA INVADIO NINGUNA PROPIEDAD, RAZÓN POR LA CUAL ME RETRACTO DE LO DICHO POR ESTE MEDIO Y PIDO DISCULPAS PUBLICAS AL ABOGADO ALFONSO TORRES, ”.
Mediante decisión interlocutoria, dictada en fecha 17 de febrero del 2023, este Juzgado decretó medida de embargo sobre bienes, empresas u otros activos pertenecientes al ciudadano Yoel Javier Viloria Materano, demandado de autos, comisionándose para su práctica al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 24 de marzo, se reciben y agregan resultas del despacho de Embargo Preventivo, devuelto por el Juzgado comisionado, el cual fue debidamente cumplido, levantándose el acta respectiva donde se dejó constancia de la constitución del referido Tribunal en la población de Torococo, municipio Candelaria, estado Trujillo, específicamente en el sector Las Casitas, calle principal, en una casa de habitación principal, siendo notificado de la misión del Tribunal el demandado de autos; designó perito avaluador y Depositario Judicial, recayendo tales designaciones en los ciudadanos Efrain de Jesús Ojeda Suárez y Eddy Johnson Márquez Piña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.395,129 y 14,014,608, respectivamente; y estando presente el demandante de autos, debidamente asistido de abogado señaló los bienes a ser embargados preventivamente, siendo los siguientes: Una (1) moto marca Bera Socialista, color rojo, Serial de carrocería 8211MBCA7LD001993; Un (01) juego de muebles de sala (sofá y dos butacas) de color ocre y vinotinto; un (01) juego de muebles de hierro forjado (dos pequeños y una grande con mesa); dos (2) sillas de hierro forjado forradas de cuero; una (01) consola de madera sin espejo; una (1) computadora con su respectiva mesa (CPU, Monitor, cornetas); cuatro (4) jarrones grandes de cerámica; un (1) televisor de 19” marca Toshiba básico; tres (3) máquinas de ejercicio (Voit 406, orbitrek, Elite, Iron Body); una máquina de coser marca premier MCO-2580.
Del mismo modo, en el referido acto la parte demandante, solicitó del Juzgado comisionado se trasladara y constituyera en el Sector Campo de Oro, específicamente en una Casa S/N, propiedad del ciudadano Waltikult, Municipio Candelaria del estado Trujillo, señalando que en dicho lugar se encontraban bienes de la parte demandada, y constituido en el referido lugar la parte actora señaló como bienes a embargar los siguientes: Un (1) equipo de sonido marca Aiwa con sus dos 82) cornetas; un (1) televisor marca Premier Básico color negro, cinco (5) sillas de cuero, una (1) rinconera de madera; una (1) pieza disecada de un caiman; cuarenta y nueve (49) bloques de arcilla, para un monto total de los bienes embargados preventivamente en los dos sitios donde se constituyó el Tribunal dan un total de dos mil seiscientos setenta dólares (2.670,00 $)
en fecha doce (12) de abril del presente año, la ciudadana Lourdes Coromoto Materano Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.721.686, domiciliada en Torococo, sector Las Casitas, casa S/N, diagonal a la calle principal de Torococo, parroquia Carrillo, municipio Candelaria, estado Trujillo, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Samuel de Jesús Petit Briceño y Edwin Enrique Viloria Palomares, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 301.618 y 222.559, respectivamente, consignó escrito mediante el cual, de conformidad a lo establecido en los artículo 370 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 esjudem, realizó oposición al decreto de ejecución de la medida preventiva de embargo, en los siguientes términos:
Como punto previo señala que el Juzgado comisionado se constituyó en su domicilio, no siendo el mismo el domicilio de la parte demandada.
Igualmente, señala la tercera en su escrito que es propietaria, poseedora y tenedora legítima de los Bienes Embargados, como lo son: Moto Marca Bera Socialista, Color Rojo, Serial de Carrocería 8211MBCA7LD001993; Un juego de muebles de sala de gamuza marrón (sofá y dos butacas); Un juego de muebles de sala de ocre y vinotinto (sofá y dos butacas); Un juego de muebles de hierro forjado (dos pequeños y uno grande con mesa); Dos sillas de hierro forjado, forradas de cuero; Una Consola de madera sin espejo, Una computadora con su respectiva mesa (CPU, monitor y cornetas); Cuatro jarrones grandes de cerámica, un televisor de 19 pulgadas, marca Toshiba básico, Tres máquinas de ejercicios (Voit 406, dibitrek Elite, Iron Body), Una máquina de coser, marca premier MCO-2580.
Que conforme a lo antes expuesto, dado que los bienes embargados estaban constituidos por equipos y utensilios que pueden ser trasladados de un lugar a otro, tal como sucedió en la medida de embargo ejecutada el día 21 de marzo de 2023, en su domicilio, se deben en consecuencia considera bienes muebles y sobre este tipo de bienes el mismo Código Civil señala expresamente que la posesión equivale al título de propiedad, al indicar el artículo 794, lo siguiente: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título” (Negrillas y Cursivas del texto), y a tal efecto cita decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 2011-000272, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jimenez, de fecha 31 de octubre de 2011.
que en vista de lo antes expuesto, es necesario traer a colocación lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, enunciado en la mencionada jurisprudencia, que ordena “Ninguna de las medidas que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren” (Negrillas y cursivas del texto)
que visto el decreto de medida de embargo preventivo decretado por este Tribunal en fecha 17 de febrero del año 2023 y así como el acto de ejecución de la misma en fecha 21 de marzo del año 2023, por medio del cual embargaron bienes muebles debidamente inventariados en acta y visto como quiera que sea el decreto de medida de embargo preventivo obra en contra de los bienes del ciudadano Yoel Javier Viloria Materano, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 23.250.386, quien a su vez es su hijo, pero el mismo no vive con ella, es decir, el Tribunal tal como evidencia dicha acta, primero se constituyó en su hogar aún con el conocimiento de que su hijo no vive con ella, y por consecuente embargaron todos los bienes muebles que estaban dentro de su morada, anteriormente nombrados, y siendo que todos los bienes embargados son de su única y exclusiva propiedad y posesión; razón por la cual efectuá formal oposición a la medida de embargo preventivo y lo hace a través de la figura de tercería incidental prevista en el articulo 370 ordinal 2 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 546 esjusdem.
Que a tal efecto, indica que de conformidad con el artículo 1929 del Código Civil, quedan excluidos de la ejecución todos aquellos bienes que no sean del deudor, que en este caso los bienes embargados por este Tribunal son de su propiedad y posesión y no del ciudadano Yoel Javier Viloria Materano.
Que en consecuencia, solicita el levantamiento de la medida decretada y la entrega inmediata de la totalidad de los bienes muebles embargados en las mismas condiciones y funcionamiento, y en el sitio donde se encontraban al momento del embargo en fecha 21 de marzo del año 2023. Se ordene a la parte solicitante de la medida cautelar, así como también al depositario judicial que procedan conforme al artículo 592 del Código de procedimiento Civil.
Por tales razones, realiza oposición al decreto y ejecución de la medida cautelar de embargo prospere en derecho y sea declarada con lugar en la sentencia de mérito, por ser válidas todas y cada una de las denuncias referentes a los vicios evidenciados, y por ser su persona la propietaria, poseedora y tenedora legítima de todos los bienes embargados enunciados anteriormente, en consecuencia requiere a este Tribunal que una vez declarada con lugar la oposición formulada ordene:
Primero: sea levantado inmediatamente el decreto de medida de embargo preventivo por este Tribunal en fecha 17 de febrero del 2023 y ejecutada en fecha 21 de marzo del 2023.
Segundo: se ordene la entrega inmediata en las mismas condiciones y funcionamiento y en el sitio donde se encontraban en el momento del embargo todos los bienes muebles que fueron embargados en fecha 21 de marzo del 2023.
Tercero: Se ordene a la parte solicitante de la medida cautelar, así como también al depositario judicial que procedan conforme al artículo 592 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Sea condenado en costas el accionante.
En fecha 24 de abril del presente año, el abogado en ejercicio Edwin Enrique Viloria Palomares, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 222.559, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal, salvo su apreciación en definitiva, en la oportunidad de Ley. Folios 73 al 88.
en fecha 26 de abril del presente año, el abogado en ejercicio Luis Gregorio Uzcategui Ortga, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 118.909, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal, salvo su apreciación en definitiva, en la oportunidad de Ley. Folios 89 al 99.
en fecha 27 de abril del presente año, este Juzgado mediante auto acordó prorrogar el lapso probatorio en la presente incidencia, por un lapso de ocho (08) días de despacho. Folio 109 y 110.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.”
Del mismo modo establece el artículo 546 ibidem “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad
sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”

Analizados los dispositivos legales anteriormente transcritos, así como la oposición realizada por la tercera, toca a esta Juzgado determinar, en base a lo alegado y probado en autos, si la tercera opositora probó su propiedad sobre la cosa embargada. En caso contrario, este Juzgado confirmará el embargo; dado que es carga de la tercera opositora demostrar a este Juzgado que el embargo preventivo decretado en la presente causa, fue ejecutado sobre bienes de su propiedad; siendo éste el tema decidendhum en la presente incidencia. Así se establece.
Para probar sus alegatos, las partes promovieron pruebas, y toca a esta sentenciadora realizar su correspondiente análisis:
Pruebas de la Tercera Opositora:
Documento original autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 16 de agosto del 2002, consistente a la cesión que hiciere el ciudadano Humberto de Jesús Materano, titular de la cédula de identidad Nro. 3.053.764, a la ciudadana Lourdes Coromoto Materano Maldonado, titular de la cédula de identidad Nro. 8.721.686, sobre un inmueble ubicado en la población de Torococo, municipio Carache, estado Trujillo, tal documental esta Juzgado la valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por tratarse el mismo de un documento público expedido por un funcionario autorizado para tal fin; sin embargo el mismo se desecha de las actas por cuanto del mismo nada aporta a los autos a fin de determinar que los bienes embargados en la presente causa sean propiedad de la tercera opositora.
Copia simple de comprobante electrónico del Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. V087216868, de la ciudadana Lourdes Coromoto Materano Maldonado, dicha documental se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el mismo de un documento administrativo, del cual se desprende la información allí contenida, como lo es la titular del referido comprobante, el Nro. de RIF y la dirección del domicilio Fiscal declarado, sin embargo tal documental se desecha de las actas por cuanto del mismo nada aporta a los autos a fin de determinar que los bienes embargados en la presente causa sean propiedad de la tercera opositora.
Carta de residencia a nombre de la ciudadana Lourdes Coromoto Materano Maldonado, expedida por miembros del Consejo Comunal Caprica, de la parroquia Carrillo, Municipio Candelaria, estado Trujillo, tal documental por ser emanada de terceros ajenos al presente juicio ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo cual no fue realizado, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello se desecha de las actas.
A tal efecto la tercera oponente promovió tales probanzas a fin de determinar que el embargo practicado fue en un domicilio diferente al del demandado, sin embargo tal hecho no es controvertido, dado que así fue señalado en el escrito libelar por la parte actora, como se dejó plasmado en el acta de ejecución de embargo preventivo, hoy sujeta a oposición, y así mismo fue señalado por la tercera opositora, dejándose claramente establecido que el Tribunal comisionado se constituyó en la siguiente dirección: Sector Las Casitas, calle principal, en una casa de habitación; y en el escrito libelar la parte demandante señaló como domicilio del demandada en sector Las casitas, Torococo, casa S/N, municipio candelaria, estado Trujillo. Así se establece.
Original y copia al carbón de Certificado de Origen Nro. CC-045077, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de un vehículo automotor – moto, fecha de emisión 12-05-2020, Placa AF4V80U, MARCA BERA, MODELO BR150-2BR150-2, AÑO 2020, SERIAL DE CHASIS 8211MBCA7LD001993, SERIAL DE MOTO SK162FMJ500301002, SERIAL DE CARROCERÍA 8211MBCA7LD001993, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, , a nombre de Joakin Alberto García Peña. Titular de la cédula de identidad Nro. 30.391.882, tales documentales esta Juzgadora las valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse los mismos de documentos administrativos, y de tales documentales arroja que el referido vehículo automotor es el mismo sujeto a medida de embargo preventivo decretado por este Tribunal, y ejecutado por el Juzgado comisionado, así como la titularidad del referido vehículo automotor siendo el ciudadano Joakin Alberto García Peña, titular de la cédula de identidad Nro. 30.391.882, sin embargo de la misma nada aporta a fin de determinar la titularidad del referido bien a nombre de la tercera opositora, no habiendo consignado ningún documento autentico donde se demuestre el cambio de titularidad del mismo, por consiguiente se desecha de las actas. Así se decide.
Factura Nro. 00000072, de fecha 14 de mayo del 2020, expedida por la Empresa Distribuidora GP Motorcycle, C.A., a nombre del ciudadano Joakin Alberto García Peña, titular de la cédula de identidad Nro. 30.391.882, donde se descriobe la compra de una Moto Bera Socialista, tipo Paseo, Color Rojo, Serial de Chasis 8211MBCA7LD001993, Serial de Motor SK162FMJ1500301002, Año 2020, Placa AF4V8DU, tal documental por ser emanada de un tercero debió ser ratificada en esta instancia mediante la prueba documental, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se desecha de las actas.
Documental de Acta de Acta de Asamblea, de fecha 22 de marzo de 2023, cursante a los folios 84 al 87, con sello húmedo del Consejo Comunal Capricas, tal documental por ser emanada de un tercero debió ser ratificada en esta instancia mediante la prueba documental, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se desecha de las actas.
Promovió testimoniales de los ciudadanos:
Perdomo Infante Jorge Luis: El mismo al ser preguntado fue conteste en responder Que si conoce porque se crió en el mismo pueblo pero no amistad, que así se conocen todos en el mismo pueblo de allá de Torococo a la señora Lordes Coromoto Materano Maldonado, que la ciudadana Lourdes Coromoto Materano Maldonado tiene su domicilio en las casitas de Torococo, que estuvieron presente cuando ellos llegaron allá con el Tribunal y se llevaron todo de la señora Lourdes, hasta la moto se llevaron cuando el día martes 21 de marzo del 2023, aproximadamente a las 10:20 a.m. se constituyó un Tribunal de Carache y practicó medida de embargo, que el ciudadano Yoel Viloria Materano vives es en un finca en Campo de Oro Torococo; del mismo modo al ser repreguntado el mismo fue conteste en responder: que estuvo presente cuando el ciudadano Yoel llegó en la moto y ahí mismo se la quitaron y que estaba presente toda la comunidad; que no posee ninguna relación laboral con el ciudadano Yoel Viloria ya que ellos son vecinos, más no son ni amigos, ni hermanos; que él se encontraba esperándolos porque ya sabían que iban a llegar; que estaban esperando a los abogados Edwin Viloria Palomares y Samuel de Jesús Petit Briceño tal declaración este Tribunal la valora de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de la referida testimonial nada aporta a fin de determinar que los bienes embargados son propiedad de la hoy tercera interviniente, dado que sólo se limita a manifestar sobre la constitución del Tribunal en el sitio señalado en el acta levantada por el Tribunal comisionado, así como la practica de la medida sobre ciertos bienes, hechos estos no controvertidos en la presente incidencia, en consecuencia de ello dicha testimonial se desecha de las actas.
Del mismo modo, vista la consignación de una muestra Fotográfica, cursante al folio 104, mediante la cual la parte demandante pretende impugnar la declaración del pre citado ciudadano Perdomo infante Jorge Luis, este Juzgado la valora de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma se desecha de las actas por cuanto la parte contra quien obra la misma no tuvo el debido control de la prueba, cercenando de esta manera el derecho a la defensa, principio constitucional que es de estricto cumplimiento por éste órgano jurisdiccional; sin embargo al haber sido consignado a fin de inhabilitar la testimonial del mencionado ciudadano, sin embargo tal declaración fue debidamente valorada por este Juzgado.

Valero Anyelo José: Dicha testimonial fue conteste en responder, al momento de ser preguntado por la parte promovente, que si conoce desde hace tiempor, por cuanto vive allí mismo, a la ciudadana Lorudes Coromoto Materano Maldonado, que dicha ciudadana tiene su domicilio en el sector Las Casitas, que el 21 de marzo del 2023 al momento de la ejecución de medida estaba toda la comunidad y se acercaron hasta allá, que dicha ciudadana vive sola allá en ese domicilio, que al momento de la ejecución de la medida de embargo el logró observar que se llevaron los corotos de la señora Lorudes, que él vio que se llevaron los corotos de la señora Lourdes, que él vió la moto, unos muebles, habían varios corotos allí montados en el camión, que eso fue lo que se llevaron, una silla, una computadora y otras cositas allí, pero no se logro ver; del mismo modo al momento de ser repreguntado fue conteste en responder, que al momento de la ejecución de la medida el ciudadano Yoel Javier Viloria Materano no se encontraba presente, que ellos se encontraban allí y él no había llegado todavia él llego como a los veinte minutos; que no le une ningún vínculo de afinidad con la señora Lourdes Materano; dicha testimonial esta Juzgadora lo valora de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo visto por él al momento de la practica de la ejecución de medida de embargo preventivo, sin embargo nada aporta a fin de demostrar que tales bienes embargados sean propiedad de la tercera interviniento, ciudadana Lourdes Coromoto Materano Maldonado, siendo éste el hecho controvertido en la presente incidencia, por cuanto el sitio de la práctica así como los bienes embargados no son sujeto a contradicción en la presente causa, en consecuencia dicha testimonial se desecha de las actas.

Perdomo Vicente Ramón: El mismo fue conteste, al ser preguntado por la parte promovente, que conoce desde hace tiempo, por cuanto el pueblo es pequeño y todos se conocen como comunidad, a la señora Lourdes Coromoto Materano Maldonado; que la mencionada ciudadana tiene su domicilio en Torococo, sector Las Casitas, Municipio Candelaria, que el 21 de marzo del 2023, aproximadamente a las 10:20logro presenciar cuando estaban montando los corotos en el camión, solamente la comunidad, que estaban allí todos, habían varias 50 o 60 personas viendo lo que pasaba; que el ciudadano Yoel Javier Viloria Materano no vive allí, el tiene tiempo que no vive en esa casa; del mismo modo al momento de ser repreguntado el mismo fue conteste en responder, que el ciudadano Yoel Javier Viloria Materano llegó despues al sitio de la practica de la medida,, que la comunidad vio el movimiento, pero el señor Yoel llegó después, al rato; que él vio que el ciudadano Yoel Vilora llegó en una moto rojo (sic); que el ciudadano Yoel Viloria no vive en esa casa, que no sabe el tiempo exactoque no vive allí, que vive aparte, dicha testimonial esta Juzgadora lo valora de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo visto por él al momento de la practica de la ejecución de medida de embargo preventivo, sin embargo nada aporta a fin de demostrar que tales bienes embargados sean propiedad de la tercera interviniente, ciudadana Lourdes Coromoto Materano Maldonado, siendo éste el hecho controvertido en la presente incidencia, por cuanto el sitio de la práctica así como los bienes embargados no son sujeto a contradicción en la presente causa, en consecuencia dicha testimonial se desecha de las actas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Acta de ejecución de embargo de fecha 21 de marzo de 2023, cursante a los folios 51 y 52 del cuaderno de medidas, dicha documental esta Juzgadora la valora y aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento público emanado de una autoridad competente para ello, de la mencionada acta de embargo se desprende la actuación del Tribunal comisionado, del sitio donde se constituyó y los bienes embargados, así como sus características y demás especificaciones, siendo tal practica de medida de embargo sujeta a oposición en la presente incidencia.
Cualquier otro medio probatorio que contribuya a demostrar los hechos contenidos en el presente escrito, tal promoción se desecha de las actas por cuanto la parte promovente debe indicar con claridad que medios de prueba desea hacer valer a su favor, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple de documento registrado, ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, signado con el Nro. 294, tomo 10-B, de fecha 28 de octubre de 2021, donde consta el registro de una firma personal a nombre del ciudadano Yoel Javier Viloria Materano, titular de la cédula de identidad Nro. 23.250.386, dicha documental fue debidamente impugnada por la tercera interviniente, y no fue promovida su cotejo ni consignada a las actas copias certificada o su original, en consecuencia la misma se desecha de las actas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple de Acta Policial Nro. GNB-CZ-D231-1RA.CIA.SIP: 007-22, del Destacamento Nro. 231, comando San Rafael de Carvajal, de fecha 10 de octubre de 2022 , donde consta la actuación efectuada por funcionarios de ese cuerpo castrente en la Población de Torococo, parroquia Carrillo, Municipio Candelaria del estado Trujillo, dicha documental fue debidamente impugnada por la tercera interviniente, y no fue promovida su cotejo ni consignada a las actas copias certificada o su original, en consecuencia la misma se desecha de las actas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió muestra fotográfica de un vehículo tipo moto color rojo, dicha documental se desecha de las actas por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la litis planteada en la presente incidencia, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió prueba de informes, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Trujillo y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, las cuales fueron debidamente oficiadas a los entes respectivos, sin embargo dichas pruebas no consta en autos sus resueltas, en consecuencia nada tiene que valorar esta Juzgadora.
Ahora bien, analizadas las probanzas traídas a las actas, y tal como se dejó establecido anteriormente, el thema decidendum en la presente incidencia es sobre determinar que la tercera opositora es propietaria de los bienes embargados por el Juzgado comitente, mediante acta efectuada en fecha 21 de marzo del 2023, y dando cumplimiento al embargo Preventivo decretado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de febrero del presente año, en consecuencia correspondía a la tercera opositora presentar ante este Juzgado prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, y de las pruebas promovidas la tercera opositora no consignó a los autos lo requerido por nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia de ello lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la oposición efectuada, en fecha 12 de abril del 2023, por la ciudadana Lourdes Coromoto Materano Maldonado, identificada en actas, y en razón de ello se confirma el embargo preventivo decretado por este Juzgado señalado anteriormente. Así se decide.
DE C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición efectuada, en fecha 12 de abril del 2023, por la ciudadana Lourdes Coromoto Materano Maldonado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL EMBARGO PREVENTIVO, DECRETADA EN FECHA 17 de febrero del 2023, y debidamente ejecutada en fecha 21 de marzo del 2023.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. Clarisa Villarreal.
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el fallo siendo las:
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila.
Sentencia Nro