REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, SE PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINTIVA.

Expediente Nro. 24.722
Motivo: PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES.
Demandante: URRIETA DELGADO GERONIMO ANTONIO, URRIETA DELGADO KAREN RUTH, URRIETA DELGADO KEYLA RUC Y OTROS. venezolanos, mayores de edad, solteros el primero, segundo, tercero y cuarto, casado el quinto, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.612.674, 14.557.013 , 14.781.655, 17.597.716 y 17.597.715, con domicilio el primero en el Municipio Baralt, Estado Zulia, el segundo, tercero, cuarta y quinto en el Municipio Pampán, estado Trujillo; con domicilio en calle Nº 3, via Antonio Nicolás Briceño o via el Chaito, Urbanización San Rafael de Flor de Patria, del sector José Gregorio Hernández, parroquia Flor de Patria , Municipio Pampán, Estado Trujillo.
Demandado: GARCIA PARRAGA EMILIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.126.086, con domicilio en el sector La esperanza, parroquia Pampanito, Municipio Pampanito, estado Trujillo, residenciado actualmente en calle Nº 3, via Antonio Nicolás Briceño Urbanización San Rafael de Flor de Patria, del sector José Gregorio Hernández, parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán, Estado Trujillo.

ÚNICA
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda en fecha 08 de Agosto de 2.016, dándosele entrada y formándose expediente, se instó a la parte actora a consignar recaudos (folio 09).
En fecha 04 de octubre de dos mil dieciséis 2.016, la parte actora consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda (folio 10).
En fecha 07 de Octubre de 2.016, se dicto sentencia declarando inadmisible la presente acción. (Folio 135 y 136).
En fecha 19 de Octubre de 2016, la parte actora apela en ambos efectos y se remite la presente causa al Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. (Folio 141)

En fecha 05 de febrero de 2.018, el Juzgado Superior Civil declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora y se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial a providenciar la presente demanda de partición. (Folio 164 al 171)
En fecha 06 de marzo de 2.018, se admite la presente demanda, para la práctica de la citación se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (Folio 175)
En fecha 30 de abril de 2.018, se libro despacho de citación y se oficio.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..” (Cursivas del Tribunal).
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»
Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el 17 de mayo de 2.016, CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A., expediente 15-1356, Recurso de Revisión, estableció:
“Esta Sala Constitucional ha sido clara al señalar que para que corra la perención, la paralización de la causa debe ser consecuencia de la inactividad de las partes, por cuanto es una sanción que el legislador estableció para los litigantes por su inactividad, por ello, si el proceso continuó su causa y la demandante demostró interés procesal con el propósito de seguir impulsando el curso del juicio, verificándose que la misma se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, no puede patentizarse entonces que se haya configurado la perención de la instancia.”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de UN AÑO sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la presente causa, lo que conlleva con ello un desinterés de su parte para la resolución de la presente controversia, trae consigo la penalidad establecida en el dispositivo legal ya señalado, en consecuencia lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
Del mismo modo, de acta se observa que en autos no constan resultas de citación, del mismo modo se verifica que la misma fue remitida al Tribunal Comisionado en fecha 30 de Abril de 2.018, Transcurriendo un tiempo holgado para que la parte actora haya gestionado la misma, no cumpliendo con tal obligación ni participando a este Tribunal de encontrarse gestionando la misma. Así se establece.

D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal quien será el encargado de practicar la misma. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-

En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las_________.
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia: Nº 76