REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Actuando en sede “CIVIL” produce el presente fallo DEFINITIVO.
213° y 164°

Expediente: 25.101.
Motivo: Acción Mero Declarativa Concubinaria.
Demandante: Pichardo Sosa Honorina del Carmen, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nro. V-2.688.261, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) n° 0258826190, domiciliada en el Sector El Valle de Jesús, Casa S/N, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampan estado Trujillo.
Demandado: Churio Pichardo Marina del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.465.005, domiciliada en el sector 3 rurales viejas, Parroquia Flor de Patria del Municipio Pampan estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe el presente expediente incoado por; Honorina del Carmen Pichardo Sosa, contra: Marina del Carmen Churio Pichardo, por; Acción Mero Declarativa Concubinaria.
Pretende la parte actora se declare judicialmente el concubinato, habido entre ella y el ciudadano Churio Alfonso.
Alega la parte actora que en su escrito, que en fecha 25 de junio del 2.021, falleció ab intestato el ciudadano Alfonzo Churio quien era venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-4.317.156, mayor de edad, estado civil soltero, del domicilio según consta en acta de defunción en cual se encuentra en los Libros de Defunciones del Registro Civil de la Parroquia Pampán Municipio del estado Trujillo. Asentado bajo el Acta N° 22, en fecha 30 de junio de 2.021.
Alega la parte actora que vivió bajo el mismo techo en unión concubinaria por 32 años con el ciudadano Alfonzo Churio, según declaración de fecha 13/08/2007, realizada ante la Prefectura de la Parroquia Flor de Patria del Municipio Pampan del estado Trujillo, anexado con la letra “B”
Igualmente manifiesta la solicitante, que en fecha 11 de marzo de 2011 se presentó por ante la Prefectura de la Parroquia Flor de Patria del Municipio Pampan del estado Trujillo con el de cujus Alfonzo Churio y ambos manifestaron en dicha prefectura que tenían conviviendo bajo el mismo techo en unión concubinaria 43 años, según constancia anexa marcada con la letra “C”
Que dentro de ese mismo orden de ideas, el Consejo Comunal “Unidos por el Valle de Jesús” y la UBCH “El Valle de Jesús” del Sector Valle de Jesús Parroquia Flor de Patria Municipio Pampán del estado Trujillo, expidió carta aval (anexos “E y F”) donde hace constar que la ciudadana Honorina Pichardo fue concubina durante 48 años con el ciudadano Alfonzo Churio.
Manifiesta la demandante que es público y notorio que mantuvo con el ciudadano Alfonzo Churio, por un lapso de tiempo mayor a cuarenta (40) años una unión estable de hecho en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos y conocidos, tanto en el sitio donde vivían en lugares de esparcimiento que ejercían sus relaciones de negocios, entre otros, como si hubiesen estado casados hasta el veinticinco (25) de junio del dos mil veintiuno (2.021), cuando su esposo fallecido ab intestato, y durante esa larga unión concubinaria adquirieron muebles e inmuebles que ambos fomentaron, acrecentaron y cuidaron como si (sic).
Destaca que durante su unión estable de hecho fijaron su residencia en primer lugar: en Calle Principal de Flor de Patria al lado de la Escuela Bolivariana “Francisco Javier Urbina” Parroquia Flor de patria Municipio Pampán estado Trujillo, en segundo lugar: fijaron su domicilio conyugal en el Sector Rurales Viejas de Flor de Patria Parroquia Flor de Patria Municipio Pampán estado Trujillo, y su último domicilio conyugal fue en el Sector “El Valle de Jesús” Casa S/N Parroquia Flor de Patria Municipio Pampán estado Trujillo.
Que de su larga unión concubinaria no procrearon hijos ni hubo niños en adopción, sin embargo, su concubino el ciudadano Alfonzo Churio tuvo una hija de nombre Marina del Carmen Churio Pichardo.
Que esta unión concubinaria tuvo características fundamentales: a) La cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio hasta la fecha en la que el ciudadano Alfonzo Churio falleció ab intestato, b) se prodigaron amor reciproco, se trataron y eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuvieran casados; asistieron mutuamente y brindándose el debido socorro, hechos propios y base fundamentales del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente, el acta de matrimonio para catalogarlos como tal, c) convivimos en forma pública y notoria durante más de cuarenta 40 años, en los cuales mantuvieron una unión estable de hecho cuasi matrimonio, d) nuestro hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitara de nuestro auxilio, e) como pareja estable de hecho nos ganamos el respeto y el aprecio de los vecinos.
Que por todas las consideraciones de hecho y derecho, ocurrió para demandar por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho a la ciudadana Marina del Carmen Churio Pichardo, en su condición de hija del cujus, que por toda las condiciones de hecho y derecho anteriormente se sirva en declarar la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho a los ciudadanos Alfonzo Churio y Honorina del Carmen Pichardo Sosa, se declare sentencia definitivamente firme, respectivamente.
Fundamento su acción en los Artículos 77 de la Constitución de la República de Venezuela, en los Artículos: 70, 191, 192 y 767 del Código Civil.
En fecha quince (15) de junio del dos mil veintidós (2.022), la ciudadana Honorina del Carmen Pichardo de Sosa, consignó Poder Apud Acta, otorgado a la abogada Mirla del Valle Rojas Parraga, inscrito en I.P.S.A., bajo N° 223.610, (folio 19).
Consignado los recaudos por la parte actora, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, (folios 04 al 20).
En fecha veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2.022), el Alguacil del Tribunal, consignó debidamente firmada Boleta de Citación librada a la parte demandada, (folios 27 y 28).
En fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil veintidós (2.022), la parte demandada, ciudadana Marina del Carmen Churio Pichardo, identificada en actas, consignó escrito de contestación a la demanda, la cual realizó en los siguientes términos:
…Niegó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, en todas y cada una de sus partes, en virtud que la ciudadana Honorina del Carmen Pichardo Sosa, no tiene cualidad para intentar la presente demanda Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, ya que ella, si bien mantuvo una relación concubinaria con mi padre el ciudadano Alfonzo Churio, la misma termino al momento que él embarazó a mi madre María auxiliadora Pichardo, quien es hija de la demandante y para la fecha contaba con solo (15) años, y de dicho embarazo nací yo, por lo que la demandante es la madre de mi mamá y es mi abuela materna, quien cuando se enteró que mi padre Alfonzo Churio embarazó a mi madre, María Auxiliadora Pichardo, se molestó y los botó de la casa; esto ocurrió en el mes de abril de 1984 y desde esa fecha (abril de 1984), mi padre Alfonzo Churio y María Auxiliadora Pichardo, mantuvieron una relación concubinaria durante ocho año (08), es decir, desde el mes de abril de (1.984) hasta el mes de diciembre de (1.992) y desde esa fecha mi padre Alfonzo Churio nunca más volvió a mantener unión concubinaria con ninguna de las dos, tanto mi madre María Auxiliadora Pichardo, mi abuela Honorina del Carmen Pichardo Sosa y yo, vivimos en la misma calle, él se mantenía indistintamente entre las tres viviendas.
…Durante los últimos años, mi padre Alfonzo Churio vivía indistintamente tanto en la parcela ubicada en El Valle de Jesús, como en mi casa, ubicada en el Sector 3 Rurales Viejas de la Parroquia Flor de Patria, donde falleció el día veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2.021), y atendido por mí y por mi madre María Auxiliadora Pichardo, hasta los últimos días.
…Desconozco e impugnó la constancia de la Prefectura de la Parroquia Flor de Patria de fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2.013), por no ser la firma de mi padre Alfonzo Churio, y en ningún momento él acudió a dicha Prefectura.
…Impugnó por ser una copia simple la constancia de la Prefectura de la Parroquia Flor de Patria de fecha once (11) de marzo de dos mil once (2.011).
…Impugnó lo referente a la Carta Aval tanto como la de UBCH, como la del Consejo Comunal Unidos del Valle de Jesús ambos de fecha dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2.022), por cuanto los declarantes están dejando constancia de unos hechos que por una parte no ocurrieron y por la otra serian anteriores a la creación y funcionamiento de dichos organismos; amén de que por los números de cedulas de los firmantes, presumimos que ninguno de los declarantes había nacido hace 48 años, y mal podrían dejar constancia de hechos que no conocen y que no constan en ningún archivo o registro público.
Que a las referentes declaraciones del Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Púbica de Trujillo, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), se evidencia una excesiva constentísidad y una evidente contradicción en las fechas, tanto con los hechos alegados en el libelo como con las Cartas Ava…”l.
En la oportunidad procesal para ello, ambas partes promovieron pruebas en la presente causa, las cuales fueron debidamente admitidas por este tribunal, salvo su apreciación en definitiva, (folios 33 al 55).
Del folio 56 al folio 131, cursan actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de febrero del dos mil veintitrés (2.023), se fijó oportunidad para la presentación de informes en la presente causa, habiendo consignado los mismos únicamente la parte demandante, (folios 132 al 155).

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
Ahora bien, la parte actora, mediante el ejercicio de la presente Acción Mero Declarativa pretende el establecimiento Judicial de la relación concubinaria que señala, que convivieron bajo un mismo techo en unión concubinaria por más de 40 años ininterrumpidos, hasta el día veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2.021), con el ciudadano Alfonzo Churio, relación ésta que, debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio (por lo menos año), la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, tal como lo dispone el artículo 767 del Código Civil, lo que en definitiva la parte actora debe demostrar en éste proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria.
Siendo la oportunidad para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y tal efecto establece:
En la oportunidad procesal la parte actora presentó pruebas, que esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508, 509 y 511 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar de seguidas:
Pruebas de la parte demandante:
Junto con la demanda la parte promovió:
Copia debidamente certificada del Acta N° 22 de Defunción de fecha dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2.022), del ciudadano nombre Alfonzo Churio, titular de la cédula de Identidad V-4.317.156, expedida por el Registrador Civil del Municipio Pampán estado Trujillo, (folio 04), dicha documental esta Juzgadora, lo valora de conformidad lo establecidos en los artículos 429 de Código de Procedimientos Civil 1359 del Código Civil, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano Alfonzo Churio.
Promovió las documentales: original de constancia de fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2.007), emitida por la Prefectura de la Parroquia Flor de Patria Municipio Pampán estado Trujillo, (folio 05) y Copia simple de constancia de concubinato en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2.011), emitida por la Prefectura de la Parroquia Flor de Patria Municipio Pampán estado Trujillo, (folio 06), dichas documental esta pesar de haber sido impugnadas por la parte demandada la parte actora promovió la prueba de cotejo a fin de determinar que las mismas emanan del ciudadano ALFONZO CHURUO, y concatenadas con tal probanza se determinó que las mismas fueron suscritas por ALFONZO CHURUO teniéndose como fidedignas, en consecuencia dicha documental esta Juzgadora, la valora de conformidad lo establecido en los articulo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el mismo de un documento administrativo, sin embargo se desecha de las actas por cuanto dichos funcionarios no son los capacitados por Ley para determinar la existencia de la relación de hecho existente entre las partes y la misma no se puede concatenar con otra probanza a fin de determinar lo mencionado en la descrita documental.
Copias certificadas de justificativo de testigo en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), emitida por la Notaria Pública del estado Trujillo, (folios 07 al 10), de la declaración testimonial de los ciudadanos Emiliano de Jesús Morillo y Luis Enrique Barreto Gil, de la cual fue debidamente evacuada la del ciudadano Emiliano de Jesús Morillo, tal como consta en el folio 83 y el mismo ratifico el contenido firma de la mencionada declaración donde fue conteste de que si conoce de trato vista y de comunicación al ciudadano Alfonzo Churio y que si es cierto y que le consta que el cujus Alfonzo Churio y Honorina Sosa Pichardo, vivieron por 40 años en vida en concubinaria y permanecieron juntos hasta el 25 de junio del 2.021, fecha de su fallecimiento, según Acta de defunción; y al momento de su ratificación al momento al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada sobre que significa la palabra el de cujus, manifestó. “concubinato será”; sobre que significa relación concubinaria manifestó: “que no están separados”. Testimonial ésta, que este Tribunal desecha con fundamento en las anteriores respuestas ya que la misma al ser repreguntado el testigo en sus respuestas demuestra que no tiene noción del contenido de las mismas, razón por la cual la desecha esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la ratificación de la testimonial del ciudadano Luis Enrique Barreto Gil, esta Juzgadora lo desecha de las actas por cuanto el mismo no fue ratificado en su declaración en la oportunidad de Ley, todo de conformidad en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Original de Carta Aval de fecha dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2.022), emitida por el Consejo Comunal “Unidos por el Valle de Jesús” del Sector Valle de Jesús Parroquia Flor de Patria Municipio Pampán estado Trujillo, (folio 11), donde hacen constar que la ciudadana Honorina del Carmen Pichardo Sosa, demandante de autos fue concubina durante 48 años del Alfonzo Churio, dicha documental no fue ratificada en la oportunidad de Ley en razón de ello por tratarse de un documento emanado de un tercero se desecha de las actas, todo en lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Original de Carta Aval de fecha dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2.022), emitida la UBCH “El Valle de Jesús” del Sector Valle de Jesús Parroquia Flor de Patria Municipio Pampán estado Trujillo, (folio 12), dicha documental no fue ratificada en la oportunidad de Ley en razón de ello por tratarse de un documento emanado de un tercero se desecha de las actas, todo en lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana: Marina del Carmen Churio, expedida por el prefecto de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo, (folio 13), dicha documental esta Juzgadora lo valora de conformidad en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de la misma se desprende el nacimiento de la ciudadana Marina del Carmen Churio Pichardo, que fue reconocida por sus padre Alfonzo Churio y habida con la ciudadana María Auxiliadora Pichardo, sin embargo se desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la Litis planteada en la presente causa.

En el lapso probatorio promovió:
Ratifico e hizo valer, el valor probatorio de la documental consignada junto con el escrito de la demandada, marcada con la letra B, siendo esta original de constancia de concubinato expedida de la prefectura de la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampan estado Trujillo, de fecha 13/082007, cursante del folio 5, dicha documental esta Juzgadora, previamente realizo la correspondiente valoración, en razón de ello se hace inoficioso nueva valoración.
Ratifico e hizo valer, el valor probatorio copia simple de constancia de concubinato en fecha dieciséis 11/03/2011, emitida por la Prefectura de la Parroquia Flor de Patria Municipio Pampán estado Trujillo, (folio 06), dicha documental esta Juzgadora ya realizo la correspondiente valoración probatoria, en razón de ello se hace inoficiosa.
Ratifico e hizo valer, el valor probatorio de la copia simple de justificativo de testigo en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), emitida por la Notaria Pública del estado Trujillo, (folios 07 al 10), dicha documental esta Juzgadora ya realizo la correspondiente valoración probatoria, en razón de ello se hace inoficiosa.
Ratifico e hizo valer, el valor probatorio de documento original de Carta Aval de fecha dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2.022), emitida por el Consejo Comunal “Unidos por el Valle de Jesús” del Sector Valle de Jesús Parroquia Flor de Patria Municipio Pampán estado Trujillo, (folio 11), dicha documental esta Juzgadora ya realizo la correspondiente valoración probatoria, en razón de ello se hace inoficiosa.
Ratifico e hizo valer, el valor probatorio de original de Carta Aval de fecha dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2.022), emitida la UBCH “El Valle de Jesús” del Sector Valle de Jesús Parroquia Flor de Patria Municipio Pampán estado Trujillo, (folio 12), dicha documental esta Juzgadora ya realizo la correspondiente valoración probatoria, en razón de ello se hace inoficiosa.
Promovió testimoniales, de las cuales fueron debidamente evacuadas las de los ciudadanos:
El ciudadano Vicente Ramón Álvarez Pacheco: El mismo fue conteste en responder que conoce de vista trato y comunicación a la demándate de autos, que igualmente conoce de vista trato y comunicación a la señora Marina del Carmen Churio y a la señora María Auxiliadora Pichardo, que si le consta y conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Alfonzo Churio, que si le consta que la demandante y el señor Alfonzo Churio cuidaron y criaron a la demandante, que si le consta que la demandante fue la concubina del ciudadano Alfonzo Churio hasta su hora de la muerte, que si le consta que la demandante y Alfonzo Churio vivieron en concubinato, que si le consta que la demandante y Alfonzo Churio vivieron en concubinato en las Rurales Viejas y en la parcela del Valle, que si me consta que la demandante y Alfonzo Churio tenían más de 40 años viviendo en concubinato, que si me consta que la demandante tenían una Unión Concubinaria con el ciudadano Alfonzo Churio era Pública Notoria e ininterrumpida, que si me consta que el ciudadano Alfonzo Churio se mudó con la demandante para su parcela del Valle vía Peraza, Parroquia Flor de Patria Municipio Pampan, que no me consta que el ciudadano Alfonzo Churio tenía una concubina distinta a la demandante, que si me consta lo declarado aquí por ser vecinos que tiene conocimiento, (folio 71), dicha testimonial esta Juzgadora la desecha de las actas, por cuanto la misma al momento del interrogatorio sólo se limitó a responder al interrogatorio efectuado “si”, “si me consta”, “si señor”, sin precisar sus respuestas las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos que le fueron interrogados, por tal razón no le merece fe a esta Juzgadora sus respuestas, toda lo conformidad en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano Manuel Vicente Morillo: El mismo fue conteste en responder que conoce de vista trato y comunicación a la demándate de autos, que igualmente conoce de vista trato y comunicación a la señora Marina del Carmen Churio y a la señora María Auxiliadora Pichardo, que si le consta y conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Alfonzo Churio, que si le consta que la demandante y Alfonzo Churio cuidaron y criaron a la demandada, que si le consta que la demandante fue la concubina del ciudadano Alfonzo Churio hasta su hora de la muerte, que si le consta que la demandante y Alfonzo Churio vivieron en concubinato en las Rurales Viejas y después en el Valle, que si me consta que la demandante y Alfonzo Churio tenían más de 40 años viviendo en concubinato, que si le consta que la demandante tenían una Unión Concubinaria con el ciudadano Alfonzo Churio y era Pública Notoria e ininterrumpida, que si le consta que se veían todo el tiempo juntos y no tenía más mujeres a su cargo, que si me consta que el ciudadano Alfonzo Churio se mudó con la demandante para su parcela del Valle vía Peraza, Parroquia Flor de Patria Municipio Pampan, que no me consta que el ciudadano Alfonzo Churio tenía una concubina distinta a la demandante, que si me consta lo declarado anteriormente porque ser verdad, del mismo modo, al momento de ser repreguntado el mismo fue conteste en responder: que si le consta que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Auxiliadora Pichardo, que si le consta que la ciudadana María Auxiliadora Pichardo es hija de la demandante, que si le consta que el ciudadano Alfonzo Churio embrazó a la ciudadana María Auxiliadora cuando era menor de edad, que no le consta que vivieron juntos con él ciudadano Alfonzo Churio y María Auxiliadora Pichardo, que si le consta que el ciudadano Alfonzo Churio murió en el Valle, (folio 72), dicha testimonial esta Juzgadora la desecha de las actas, por cuanto la misma al momento del interrogatorio sólo se limitó a responder al interrogatorio efectuado “si la conozco”, “si la conozco” “si conozco” “si”, “si”, “En las Rurales Viejas y después del Valle”, “si”, “todo el tiempo iban juntos y él no tenía más mujeres a cargo”, “si me consta” “porque es verdad”, “si la conozco” y a las repreguntas respondió: “”si la conozco”, “de la señora Honorina Pichardo”, “si me consta”, “no vivieron”, “en el Valle”, sin precisar con sus respuestas las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos que le fueron interrogados, por tal razón no le merece fe a esta Juzgadora sus respuestas, toda lo conformidad en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano José Luis Carrillo Castellanos: El mismo fue conteste en responder que conoce de vista trato y comunicación a la demándate de autos, que igualmente él vive en las Rurales, que son vecinos y se conoce de vista trato y comunicación a la demandada y a la señora María Auxiliadora Pichardo, que si le consta que conoció de trato vista y comunicación al ciudadano Alfonzo Churio, que si le consta que la demandante y Alfonzo Churio cuidaron y criaron a la demandada, que si le consta que la demandante fue la concubina del ciudadano Alfonzo Churio hasta su hora de la muerte, que si le consta que la demandante vivió con el ciudadano Alfonzo Churio en concubinato en las Rurales Vieja, que si le consta que la demandante y Alfonzo Churio vivieron juntos toda la vida, que no le consta y desconoce la unión concubinaria con el ciudadano Alfonzo Churio y la demandante, que si me consta que el ciudadano Alfonzo Churio se mudó con la demandante para su parcela del Valle vía Peraza, Parroquia Flor de Patria Municipio Pampan, que no me consta que el ciudadano Alfonzo Churio tenía a otra persona distinta a la demandante, que si le consta lo aquí declarado anteriormente por ser vecino, del mismo modo, al momento de ser repreguntado el mismo fue conteste en responder: que no le consta conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana María Auxiliadora Pichardo, que si le consta que el ciudadano Alfonzo Churio era el papá de la demandada e hija de la ciudadana Nina, (folio 73), dicha testimonial esta Juzgadora la desecha de las actas, por cuanto la misma al momento del interrogatorio sólo se limitó a responder al interrogatorio efectuado “si la conozco”, “si”, “si”, del mismo modo al ser preguntado si le constaba que la unión concubinaria del señor Alfonzo Churio y la señora Honorina Pichardo fue publica, notoria e ininterrumpida (sic), el mismo manifestó que desconocía esa información, sin precisar sus respuestas las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos que le fueron interrogados, por tal razón no le merece fe a esta Juzgadora sus respuestas, toda lo conformidad en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano Nelson Antonio Vásquez: El mismo fue conteste en responder que conoce de vista trato y comunicación a la demándate de autos, que igualmente él vive en las Rurales, que son vecinos y se conoce de vista trato y comunicación a la demandada y a la señora María Auxiliadora Pichardo, que igualmente conoce de vista trato y comunicación a la señora Marina del Carmen Churio y a la señora María Auxiliadora Pichardo, que si le consta que conoció de trato vista y comunicación al ciudadano Alfonzo Churio, que si le consta que la demandante y Alfonzo Churio cuidaron y criaron a la demandada, que si le consta que la demandante fue la concubina del ciudadano Alfonzo Churio hasta la hora de su muerte, que si le consta que la demandante y Alfonzo Churio vivieron en Flor de Patria y el ciudadano se enfermó y se fue a acompañarlo, que si me consta que la demandante y Alfonzo Churio tenían más de 40 años viviendo en concubinato, que si me consta que la demandante tenían una Unión Concubinaria con el ciudadano Alfonzo Churio era Pública Notoria e ininterrumpida, que si me consta que el ciudadano Alfonzo Churio se mudó con la demandante para su parcela del Valle vía Peraza, Parroquia Flor de Patria Municipio Pampan, que no le consta que el ciudadano Alfonzo Churio tenía una concubina distinta a la demandante, que si le consta lo aquí declarado anteriormente porque fueron sus vecinos y todavía lo son, del mismo modo, al momento de ser repreguntado el mismo fue conteste en responder: que si le consta que los padres de la demandada son Alfonzo Churio y Auxiliadora tun tun, que no le consta que el ciudadano Alfonzo Churio embarazó a la ciudadana María Auxiliadora Pichardo cuando era menor de edad, que no le consta que a raíz de ese embarazo la ciudadana María Auxiliadora Pichardo no convivió con el ciudadano Alfonzo Churio, que si me consta que el ciudadano Alfonzo Churio murió en casa de su hija Marina, luego lo trajeron de la hacienda, después de seis días murió, (folio 75), dicha testimonial esta Juzgadora la desecha de las actas, por cuanto la misma al momento del interrogatorio sólo se limitó a responder al interrogatorio efectuado “si”, “también la conozco”, “si”, “eso es correcto”, “si”, “si”, “como claro”, “si”, “si eso es correcto”, “no, eso es negativo”, sin precisar sus respuestas las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos que le fueron interrogados, ni fundamentar su declaraciones, por tal razón no le merece fe a esta Juzgadora sus respuestas, toda lo conformidad en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Documentales:
Promovió copia de la cédula de Identidad a color, del ciudadano Alfonzo Churio, cuya fecha de vencimiento, (folio 43),
Promovió copia de la cédula de Identidad a color, del ciudadano Alfonzo Churio, cuya fecha está vigente, (folio 44),
Dichas documentales esta Juzgadora la aprecia de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, tachada o desconocido en la oportunidad procesal para ello, y de la misma arroja la identificación del ciudadano Alfonzo Churio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-4.317.156, con quien la demandante de auto pretende probar la existencia de una relación concubinaria.

Promovió copia simple de documento de contrato de obra de fecha siete (07) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), presentada ante el Juzgado del Municipio Pampan de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, a fin de que se tenga el mismo como documento indubitado de la firma del ciudadano Alfonzo Churio, (folios 45 al 47), dicha documental esta Juzgadora la aprecia de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, tachada o desconocido en la oportunidad procesal para ello, y la misma concatenada con la prueba de experticia arrojo que la firma indubitada pertenece al ciudadano Alfonzo Churio, sin embargo nada aporta a la resolución de la Litis planteada en la presente causa en consecuencia la misma se desecha de las actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió copias simples de documento autenticado de fecha diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), autenticado ante la Notaria Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, inserto bajo el Nro. 21, tomo 43 de los libros de autenticaciones respectivos, a fin de que se tenga el mismo como documento indubitado de la firma del ciudadano Alfonzo Churio (folios 48 al 50), dicha documental esta Juzgadora la aprecia de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, tachada o desconocido en la oportunidad procesal para ello, y la misma concatenada con la prueba de experticia arrojo que la firma indubitada pertenece al ciudadano Alfonzo Churio, sin embargo nada aporta a la resolución de la Litis planteada en la presente causa en consecuencia la misma se desecha de las actas.

Promovió fotografía a color, la cual manifestó que fue tomada por un teléfono celular, de fecha diez (10) de abril de dos mil veinte (2.020),
Promovió fotografía a color, la cual manifestó que fue tomada por un teléfono celular, de fecha diez (10) de abril de dos mil veinte uno (2.021), (folio 52).
Dicha muestra fotográfica esta Juzgadora la valora de conformidad con lo establecido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la demandada por lo cual se entiende que reconoció su autenticidad y veracidad de lo que en ellas se observa, respecto a que fueron tomadas en las fechas y las horas que describió la promovente en su escrito de promoción, de la identidad de las personas que aparecen en ellas, sin embargo las mismas se desechan de las actas por cuanto por si solas nada aportan a la resolución de la Litis planteada en la presente causa.

Promovió copia simple de la cédula de Identidad, de la ciudadana Marina del Carmen Churio Pichardo, (folio 53), dicha documental esta Juzgadora la aprecia de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, tachada o desconocido en la oportunidad procesal para ello, y de la misma arroja la identificación de la ciudadana Marina del Carmen Churio Pichardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-16.465.005, demandada de autos en la presente causa, sin embargo la misma se desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la Litis planteada en la presente causa.

Promovió prueba de cotejo para probar la autenticidad de las firmas de las Constancias de Concubinato expedidas por la Prefectura de la Parroquia Flor de Partía Municipio Pampan del estado Trujillo, en las fechas trece (13) de agosto de dos mil siete (2.007) y once (11) de marzo de dos once (2.011), la cual fue debidamente evacuada y cuyo informe de los expertos designados corre inserto a los folios 123 al 128, de los cuales en sus conclusiones manifestaron que en el referido estudio, se hallan impresas las mismas características gráficas que suelen aparecer al movimiento muscular – flexor – provenientes de una misma mano, acostumbrada en realización de todas las demás firmas autógrafas examinadas y estudiadas en el referido informe, por lo que fueron producidas por el extinto ciudadano Alfonzo Churio, esta Juzgadora valora tal probanza con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, probándose con la misma que las firmas estampadas en las constancias cursante en los folios 5 y 6, fue realizada por el de cujus del ciudadano Alfonzo Churio, sin embargo tales probanzas fueron debidamente valoradas anteriormente por esta Juzgadora y desechadas de las actas; misma suerte que corren en la presente promoción por cuanto nada aportan a la resolución a Litis planteada en la presente causa.

Promovió Inspección Judicial en la vivienda de los ciudadanos Alfonzo Churio y Honorina del Carmen Pichardo Sosa, ubicada en el Sector El Valle de Jesús Casa S/N, Parroquia Flor de Patria. Municipio Pampan estado Trujillo, cuya resultas consta de los folios 77 y 78, muestra informe fotográfico del experto en el folio 128, y en la misma inspección se dejó constancia que en la vivienda, se observan un conjunto de enseres tales como: herramientas, escardillas, machetes, barretones, picos, palas, martillos, una máquina de podar denominada guaraña marca Engine 1E36F-2 A. Displacement 33CC. Horsepower 1.2 Hp. Pipe lengthy 1.5M, que sirve de desmalezadora, la cual se encuentra en funcionamiento, asimismo el Tribunal observó en una de las habitaciones de la vivienda una bomba de fumigar, aperos de caballos, mangueras, alambre, guayas, los cuales según lo manifestado por la notificada le perteneció al ciudadano Alfonzo Churio, también se dejó constancia que en otra de las habitaciones de la vivienda se observó ropa, entre ellos franelas, pantalones, ropa interior que según lo manifestado por la notificada le perteneció al ciudadano Alfonzo Churio. Asimismo el Tribunal dejó constancia que se observó un par de botas de goma, y en la pared se observa colgada una gorra color verde que según lo manifestado la notificada, le perteneció al ciudadano Alfonzo Churio. Asimismo el Tribunal observó que sobre la mesa que está en la sala de la vivienda se encontró una imagen de bueyes con la figura de San Isidro Labrador, hecho de madera que según lo manifestado por la notificada le perteneció al ciudadano Alfonzo Churio, se dejó constancia de una vivienda donde está constituido que consta de porche o corredor, sala comedor, tres (03) habitaciones, cocina, una (01) sala sanitaria y está construida con paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techo de platabanda, con puertas de hierro y protectores de ventanas de hierro, dicha inspección esta Juzgadora, lo valora de conformidad lo establecidos en los artículos 1.428 Código Civil y 472 Código de Procedimiento Civil.
Promovió de conformidad a lo dispuesto a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación de documentos, mediante la prueba testimonial y las cuales fueron debidamente evacuadas de los ciudadanos:
El ciudadano Valera Barreto César Nijad (folio 79): El mismo fue conteste en responder que si cumplió funciones como prefecto en la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampan, estado Trujillo desde al año 2000 al año 2009, que si le consta que el procedimiento a seguir para expedir constancia de concubinato era que se presentaran dos ciudadanos con sus testigos y que todos firmaban, que si le consta y reconoce que es su firma exacta en la que aparece en el documento que riela en el folio 5 del presente expediente N° 25.101, ratificación de documento privado que se valora solo en cuanto a lo declarado por el testigo pero que nada aporta para el esclarecimiento de la Litis planteada en la presente causa por lo cual se desecha.

El ciudadano Castellanos Rojas Arquímedes de Jesús (folio 81): El mismo fue conteste en responder que si le consta que cumplió funciones como prefecto en el periodo 2.009 y 2.012, que si le consta que el procedimiento a seguir para solicitar una constancia de concubino era llegar al despacho con las dos personas interesadas con dos testigos, que si le consta que reconoce su huella en la que aparece en el documento que riela en el folio 6 del presente expediente N° 25.101, que si le consta que es su huella y su firma en la que aparece en el documento que riela en el folio 6 del presente expediente N° 25.101, ratificación de documento privado que se valora solo en cuanto a lo declarado por el testigo pero que nada aporta para el esclarecimiento de la Litis planteada en la presente causa por lo cual se desecha.
El ciudadano Morillo Emiliano de Jesús, (folio 83): El mismo fue conteste en responder que el significado del cujus es el concubinato, que si le consta que el significado de una relación concubinaria no estar separados, testigo que nada aporta para el esclarecimiento de la Litis planteada en la presente causa por lo cual se desecha.
El ciudadano Araujo Carrillo Francisco Domingo (folios 89-91): El mismo fue conteste en responder que conoce de vista trato y comunicación a la demandante de autos, que igualmente conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Marina Churio y a la ciudadana María Auxiliadora Pichardo, que si le consta que conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Alfonzo Churio de toda la vida, que si me consta que la ciudadana Honorina Pichardo y el ciudadano Alfonzo Churio cuidaron y criaron a la ciudadana Marina del Carmen Churio, que si le consta que fue concubina y cuando tenía doce años ya vivían juntos la ciudadana Honorina Pichardo con el ciudadano Alfonzo Churio por más de 40 años, que si le consta que todo el pueblo sabía que vivían juntos en unión concubinaria del ciudadano Alfonzo Churio con la ciudadana Honorina Pichardo era pública notoria e interrumpida, que si le consta que la ciudadana Honorina Pichardo fue concubina del ciudadano Alfonzo Churio hasta la hora de su muerte, que no le consta que el ciudadano Alfonzo Churio tenía una concubina distinta a la ciudadana Honorina Pichardo, que si le consta que los ciudadanos Alfonzo Churio y Honorina Pichardo vivieron en concubinato en Flor de Patria y en el Valle, que si le consta que el ciudadano Alfonzo Churio se mudó con la ciudadana Honorina Pichardo en la parcela del Valle, que si le consta lo declarado porque se vivió todo eso con ellos y lo precesión en tantas cosas que vio hasta que murió el ciudadano Alfonzo Churio, del mismo modo, al momento de ser repreguntado el mismo fue conteste en responder: que si le consta que el ciudadano Alfonzo Churio y Auxiliadora criaron a la ciudadana Nina porque ella se fue de ahí con otro por cierto llamado Eladio, que no le consta tener ninguna amistad ni ser íntima con la ciudadana Honorina porque ella vive en la misma calle, que no le consta donde murió el ciudadano Alfonzo Churio, (folios 89 al 91). Dicha testimonial esta Juzgadora la desecha de las actas, por cuanto la misma al momento del interrogatorio sólo se limitó a responder al interrogatorio efectuado: “si la conozco”, “La conozco de vista, poco trato”, “sí la conocí de trato y comunicación toda la vida y de vista también”, “si me consta”, “si me consta yo tenía doce años cuando llegaron allá y ya vivían juntos” “si todo el pueblo lo sabía allá en Flor de Patria que vivían juntos”, “si me consta”, “no, nunca”, “ En Flor de Patria y en el Valle”, “si me consta”, “Bueno porque yo viví todo eso con ellos allá y bueno presencie tantas cosas que vi hasta cuando murió el Señor Alfonso Churio”, “Alfonso Churio supuestamente y la señora Auxiliadora y prácticamente la crio la señora Nina porque ella se había ido de ahí con otro señor por cierto se llama Eladio el señor”, “No tengo amistad así solamente viven en la misma calle pero tener amistad así intima no”, “no me consta”, No me consta porque no estaba ahí esos días”, sin precisar sus respuestas las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos que le fueron interrogados, ni fundamentar su declaraciones, por tal razón no le merece fe a esta Juzgadora sus respuestas, toda lo conformidad en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La ciudadana Yadilen del Carmen Pacheco: La misma fue conteste en responder que conoce de vista trato y comunicación a la demandante de autos, que igualmente conoce de muy poco trato y comunicación a la ciudadana Marina Churio, que si me consta que conocí de trato vista y comunicación al ciudadano Alfonzo Churio, que si me consta que la ciudadana Honorina Pichardo y Alfonzo Churio criaron a la ciudadana Marina del Carmen Churio, que si le consta que la ciudadana Honorina Pichardo fue concubina con el ciudadano Alfonzo Churio por más de 40 años, que si le consta que la unión concubinaria del ciudadano Alfonzo Churio y Honorina Pichardo fue pública notoria e interrumpida, que si me consta que la ciudadana Honorina Pichardo fue la concubina del ciudadano Alfonzo Churio hasta la hora de su muerte, que no le consta que el ciudadano Alfonzo Churio tenía una concubina distinta a la ciudadana Honorina Pichardo, que si le consta que los ciudadanos Alfonzo Churio y Honorina Pichardo vivieron en concubinato en las rurales Viejas y en el Valle, que si le consta que lo aquí declarado porque los conoció desde haces muchos años, del mismo modo, al momento de ser repreguntada la misma fue conteste en responder: que si me consta que cuales son los padres de Marina del Carmen Churio Pichardo, que no me consta que el ciudadano Alfonzo Churio embarazó a María Auxiliadora Pichardo cuando era menor de edad, que no me consta que tenía amistad íntima con los ciudadanos Alfonzo Churio ni con Honorina y no sabe quiénes son, que consta que él vive en Flor de Patria Urbanización Antonio Nicolás Briceño calle gran mariscal de Ayacucho, que si le consta que conoce a la ciudadana Honorina Pichardo desde hace 30 años, que no sabe donde murió el ciudadano Alfonzo Churio porque a él lo tenían en la casa de la ciudadana Honorina que era la casa del ciudadano Alfonzo Churio, (folio 92 al 94). Dicha testimonial esta Juzgadora la desecha de las actas, por cuanto la misma al momento del interrogatorio sólo se limitó a responder al interrogatorio efectuado “si lo conocí”, “si me consta”, “si me consta ”, “si me consta”, “si me consta”, “no”, “si se donde vivieron en las rurales vieja y en el valle”, “si me consta”, “porque los conozco desde hace muchos años”, “si,si se”, “no me consta”, “no, amistad íntima no, los conozco se quiénes son”, sin precisar sus respuestas las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos que le fueron interrogados, ni fundamentar su declaraciones, por tal razón no le merece fe a esta Juzgadora sus respuestas, toda lo conformidad en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano Rafael José Vázquez: El mismo fue conteste en responder que conoce de vista trato y comunicación a la demandante de autos, que si le consta tener poco de vista trato y comunicación con las ciudadanas Marina Churio y María Auxiliadora Pichardo, que si le consta que conoció de vista trato y comunicación del ciudadano Alfonzo Churio, que si me consta que la ciudadana Honorina Pichardo y el ciudadano Alfonzo Churio cuidaron y criaron a la ciudadana Marina del Carmen Churio, que si me consta que la ciudadana Honorina Pichardo y el ciudadano Alfonzo Churio cuidaron y criaron a la ciudadana Marina del Carmen Churio, que si le consta que la ciudadana Honorina Pichardo fue concubina con el ciudadano Alfonzo Churio por más de 40 años, que si le consta que la unión concubinaria del ciudadano Alfonzo Churio y Honorina Pichardo fue pública notoria e interrumpida, que si me consta que la ciudadana Honorina Pichardo fue la concubina del ciudadano Alfonzo Churio hasta la hora de su muerte, que no le consta que el ciudadano Alfonzo Churio tenía una concubina distinta a la ciudadana Honorina Pichardo, que si le consta que los ciudadanos Alfonzo Churio y Honorina Pichardo vivieron en concubinato en la parcela de él y en la las rurales Viejas, que si le consta que el ciudadano Alfonzo Churio se mudó con la ciudadana Honorina Pichardo para la parcela del Valle, que si le consta que lo aquí declarado y los vio a ellos que estaban todo el tiempo en familia, del mismo modo, al momento de ser repreguntado el mismo fue conteste en responder: que consta que él vive en Flor de Patria Urbanización Antonio Nicolás Briceño, Sector Mariscal de Ayacucho, que consta que conoce hace mucho tiempo y poco trato a la ciudadana María Auxiliadora Pichardo, que si le consta que lleva conociéndola unos cinco años, que si le consta que conoce a la ciudadana Marina del Carmen Churio Pichardo los mismos 5 años, que no le consta donde murió el ciudadano Alfonzo Churio, (folio 95 al 97). Dicha testimonial esta Juzgadora la desecha de las actas, por cuanto la misma al momento del interrogatorio sólo se limitó a responder al interrogatorio efectuado “si”, “si, pero de poco trato con ella”, “si”, “si me consta”, “si”, “pública, andaban para todas partes juntos”, “si”, “no”, “en la parcela y en la casa de él, en las rurales viejas”, “si”, “porque yo los ví a ellos que estaban todo el tiempo en familia”, “ a mí no me consta”, sin precisar sus respuestas las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos que le fueron interrogados, ni fundamentar su declaraciones, por tal razón no le merece fe a esta Juzgadora sus respuestas, toda lo conformidad en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada:
En el lapso probatorio promovió:
1) Valor y merito probatorio de las actas procesales, promovió Partida de Nacimiento,
en el Acta N° 1.184, de fecha doce (12) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), expedida por la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo; en donde se comprueba el nacimiento de la ciudadana MARINA DEL CARMEN CHURIO PICHARDO, así mismo hace plena prueba del nacimiento de la ciudadana MARINA DEL CARMEN CHURIO PICHARDO y por no aportar nada al esclarecimiento de los hechos aquí alegados se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (folio 13).
El ciudadano William Ramón Duran Montilla: El mismo fue conteste en responder que conoce de vista trato y comunicación a la demandante de autos y a la demandada, que igualmente conoce a la ciudadana María Auxiliadora Pichardo, que si conoció al ciudadano Alfonzo Churio, que si le consta que María Auxiliadora Pichardo es hija de Honorina Pichardo y Madre de Marina del Carmen Churio, que si le consta que Alfonzo Churio fue su concubino hace muchos años con la ciudadana Honorina del Carmen Pichardo, que si le consta que el ciudadano Alfonzo Churio siendo el concubino de la demandante, embarazó a la ciudadana María Auxiliadora Pichardo cuando ella era menor de edad el ciudadano Alfonzo Churio se fue a vivir solo a su parcela en el sector Valle de Jesús Vía Peraza, que no le consta que al ciudadano Alfonzo Churio no tenía al momento de su muerte ninguna relación concubinaria ni con la demandante ni con la ciudadana María Auxiliadora Pichardo, ni con otra mujer, que no le consta que él ciudadano Alfonzo Churio subía a la parcela Flor de Patria y se quedara en la casa de la demandante, que si le consta que en casa de Marina murió el ciudadano Alfonzo Churio, que si le consta lo aquí declarado, del mismo modo, al momento de ser repreguntado la misma fue conteste en responder: que si le consta que en una parte en el Valle y la otra en Flor de Patria donde vive la parte demandante, que si le consta que la parte demandante se quedó en el Valle y se quedó en casa del señor Alfonzo Churio, que si le consta ser vecino del ciudadano Alfonzo Churio y si lo vio con la demándate, que se haga justicia de las dos partes que él no es enemigo de ellos, es la razón de que es testigo en este juicio, (folios 60 al 62). Dicha testimonial esta Juzgadora la desecha de las actas, por cuanto la misma al momento del interrogatorio efectuado sólo se limitó a responder “si la conozco”, “si la conozco”, “si la conocí”, “si me consta”, “si, si me consta”, “si me consta”, “si me consta”, “cuando dice usted concubinaria, a qué se refiere? Eso no me consta a mí”, “eso no me consta, porque yo no andaba atrás de él, yo vivo en el sector el Valle vecinos de él era”, “si, si me consta”, “si, si lo vi, si me consta”, sin precisar sus respuestas las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos que le fueron interrogados, ni fundamentar su declaraciones, por tal razón no le merece fe a esta Juzgadora sus respuestas, toda lo conformidad en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La ciudadana Aura Rosa Vitora Gudiño, Ella misma fue conteste en responder que conoce de vista trato y comunicación a la demandante de autos y a la demandada, que igualmente conoce a la ciudadana María Auxiliadora Pichardo, que si le consta que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Auxiliadora Pichardo, que si le consta que conoció al ciudadano Alfonzo Churio, que si le consta que María Auxiliadora Pichardo es hija de Honorina Pichardo y Madre de Marina del Carmen Churio, que si le consta que el ciudadano Alfonzo Churio fue concubino hace muchos años con la ciudadana Honorina del Carmen Pichardo, que si le consta que el ciudadano Alfonzo Churio siendo el concubino de la demandante embarazó a la ciudadana María Auxiliadora Pichardo cuando ella era menor de edad, que si le consta que a raíz de ese embarazo él ciudadano Alfonzo Churio y María Auxiliadora Pichardo iniciaron una relación concubinaria y vivían juntos por un espacio de 8 años aproximadamente donde nació Marina del Carmen Churio Pichardo, que si le consta que al finalizar la unión concubinaria entre Alfonzo Churio y María Auxiliadora Pichardo, el ciudadano Alfonzo Churio se fue a vivir solo a su parcela en el sector Valle de Jesús, vía Peraza, que no sabes ni le consta que él ciudadano Alfonzo Churio no tenía al momento de su muerte ninguna relación concubinaria ni con la demandante ni con la ciudadana María Auxiliadora Pichardo, ni con otra mujer, que no estaba segura que pasaba y no se sabe si el ciudadano Alfonzo Churio se quedaba en la parcela de Flor de Patria en casa de su hija Marina del Carmen Churio Pichardo, que si le consta lo que aquí se ha declarado, del mismo modo, al momento de ser repreguntada la misma fue conteste en responder: que si le consta que la demandante vive en Flor de Patria, que si le consta que la demandante se quedó en el Valle, se quedó en casa del señor Alfonzo Churio, que si me consta que lo manifestado en las preguntas y respuestas ser vecino del señor Alfonzo Churio y si lo vi con la demándate en la parcela, que si tiene interés algúno en ser testigo en el juicio, que si es compadre de la demandante y del señor Alfonso Churio, (folios 63 al 64). Dicha testimonial esta Juzgadora la desecha de las actas, por cuanto la misma al momento del interrogatorio efectuado sólo se limitó a responder “si la conozco de vista y trato”, “si la conozco”, “si la conoci”, “si”, “si me consta”, “si me consta”, “si me consta”, “si me consta”, “eso si no se yo, creo que no”, “creo que si, porque yo de ahí pasaba y no se si se quedaba en la casa de él o en otra casa”, “si me consta”, “si, si me consta”, “si”, “si, somos compadres”, sin precisar sus respuestas las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos que le fueron interrogados, ni fundamentar su declaraciones, por tal razón no le merece fe a esta Juzgadora sus respuestas, toda lo conformidad en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano Rafael Ramón Ocanto: El mismo fue conteste en responder que conoce bien de vista trato y comunicación a la demandante de autos y a la demandada, que igualmente conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Auxiliadora Pichardo, que si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Alfonzo Churio, que si le consta que María Auxiliadora Pichardo es hija de Honorina Pichardo y Madre de Marina del Carmen Churio, que si le consta que Alfonzo Churio fue su concubino hace muchos años con la ciudadana Honorina del Carmen Pichardo, que si le consta que el ciudadano Alfonzo Churio siendo el concubino de la demandante embarazó a la ciudadana María Auxiliadora Pichardo cuando ella era menor de edad, que si le consta que a raíz de ese embarazo él ciudadano Alfonzo Churio y María Auxiliadora Pichardo iniciaron una relación concubinaria que vivieron juntos por un espacio de 8 años aproximadamente donde nació la ciudadana Marina del Carmen Churio Pichardo, que si le consta que al finalizar la unión concubinaria entre Alfonzo Churio y María Auxiliadora Pichardo, que si le consta que el ciudadano Alfonzo Churio se fue a vivir solo a su parcela en el Sector Valle de Jesús Vía Peraza, que no le consta que al ciudadano Alfonzo Churio no tenía al momento de su muerte ninguna relación concubinaria ni con la demandante ni con la ciudadana María Auxiliadora Pichardo, ni con otra mujer, que eso no me consta que él ciudadano Alfonzo Churio subía a la parcela Flor de Patria, donde se quedaba en la casa de la demandante, que si le consta que en casa de Marina murió el ciudadano Alfonzo Churio, que si le consta que se todo lo declarado por ser vecinos de ellos, del mismo modo, al momento de ser repreguntado el mismo fue conteste en responder: que si le consta que la demandante se quedó en el Valle, se quedó en la casa del señor Alfonzo Churio, que si le consta que es vecino del señor Alfonzo Churio en el Valle de Jesús Vía Pereza Parroquia Flor de Patria, que si le consta lo manifestado de ser vecino del señor Alfonzo Churio y de la demandante donde ella permaneció en la parcela del Valle de Jesús durante 3 años, que si le consta que el ciudadano Alfonzo Churio y la demandante vivieron los 8 años, (folios 65 al 66). Dicha testimonial esta Juzgadora la desecha de las actas, por cuanto la misma al momento del interrogatorio efectuado sólo se limitó a responder “si la conozco bien”, “Si, si la conozco bien”, “si lo conocí también”, “si lo es”, “si fue”, “si”, “si”, “si fue eso”, “ hay si no se, él murió en Flor de Patria”, “si, si”, sin precisar sus respuestas las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos que le fueron interrogados, ni fundamentar su declaraciones, por tal razón no le merece fe a esta Juzgadora sus respuestas, toda lo conformidad en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano Pedro José Vargas Castellano: El mismo fue conteste en responder que conoce bien de vista trato y comunicación a la demandante de autos y a la demandada, que igualmente conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Auxiliadora Pichardo, que si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Alfonzo Churio, que si le consta que María Auxiliadora Pichardo es hija de Honorina Pichardo y Madre de Marina del Carmen Churio, que si le consta que Alfonzo Churio fue su concubino hace muchos años con la ciudadana Honorina del Carmen Pichardo vivían juntos, que no le consta que ella era menor de edad, cuando el ciudadano Alfonzo Churio siendo el concubino de la demandante, embarazó a la ciudadana María Auxiliadora Pichardo cuando ella era menor de edad, que si le consta que a raíz de ese embarazo él ciudadano Alfonzo Churio y María Auxiliadora Pichardo iniciaron una relación concubinaria vivían juntos por un espacio de 8 años aproximadamente, donde nació Marina del Carmen Churio Pichardo, que si le consta que al finalizar la unión concubinaria entre Alfonzo Churio y María Auxiliadora Pichardo, el ciudadano Alfonzo Churio se fue a vivir solo a su parcela en el sector Valle de Jesús, Vía Peraza, que no le consta que al ciudadano Alfonzo Churio no tenía al momento de su muerte ninguna relación concubinaria ni con la demandante ni con la ciudadana María Auxiliadora Pichardo, ni con otra mujer, que si le consta que él ciudadano Alfonzo Churio subía a la parcela Flor de Patria, donde se quedaba en la casa de la demandante, que si le consta que en casa de la hija murió el ciudadano Alfonzo Churio, que si le consta que todo lo declarado por ser vecinos de ellos, del mismo modo, al momento de ser repreguntado el mismo fue conteste en responder: que si le consta que la demandante vive en la parcela del Valle, que si le consta que la demandante se quedó en la casa de su compadre, que si le consta que es compadre de la demandante y del señor Alfonzo Churio, que si le consta que lo manifestado de ser vecino del señor Alfonzo Churio y de la demandante que ellos estaban en la parcela, que a lo mejor el ciudadano Alfonzo Churio subía a la parcela a quedarse en la casa de la demandada porque se sentía enfermo, que si le consta que los señores Alfonzo Churio y María Auxiliadora Pichardo al salir embarazada se fueron a vivir juntos, (67 al 68). Dicha testimonial esta Juzgadora la desecha de las actas, por cuanto la misma al momento del interrogatorio efectuado sólo se limitó a responder “si la conozco”, “Si, si la conozco”, “si lo conocí”, “si lo es”, “si, ellos vivían juntos” “No sé si era menor de edad”, “si”, “si, así fue”, “no”, “si, si se quedaba”, “en la casa de la hija de él”, “porque somos vecinos”, “ella vive en la parcela del Valle”, “si, ella se queda en la casa del compadre Alfonzo”, “si”, “ellos estaban allá”, “a lo mejor porque él se sentía enfermo él se quedaba allá”, “cuando salió embarazada vivieron juntos ellos”, sin precisar sus respuestas las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos que le fueron interrogados, ni fundamentar su declaraciones, por tal razón no le merece fe a esta Juzgadora sus respuestas, toda lo conformidad en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano Gregorio Ramón Vásquez Márquez: El mismo fue conteste en responder que conoce de vista trato y comunicación a la demandante de autos y a la demandada, que igualmente conoce a la ciudadana María Auxiliadora Pichardo, que si conoció al ciudadano Alfonzo Churio, que si le consta que María Auxiliadora Pichardo es hija de Honorina Pichardo y Madre de Marina del Carmen Churio, que si le consta que Alfonzo Churio fue su concubino hace muchos años con la ciudadana Honorina del Carmen Pichardo, que si le consta que el ciudadano Alfonzo Churio siendo el concubino de la demandante, embarazó a la ciudadana María Auxiliadora Pichardo cuando ella era menor de edad, que si le consta que a raíz de ese embarazo él ciudadano Alfonzo Churio y María Auxiliadora Pichardo iniciaron una relación concubinaria y vivían juntos, por un espacio de 10 años aproximadamente, donde nació Marina del Carmen Churio Pichardo, que si le consta que al finalizar la unión concubinaria entre Alfonzo Churio y María Auxiliadora Pichardo, el ciudadano Alfonzo Churio se fue a vivir solo a su parcela en el Sector Valle de Jesús, Vía Peraza, que no le consta que al ciudadano Alfonzo Churio no tenía al momento de su muerte ninguna relación concubinaria ni con la demandante ni con la ciudadana María Auxiliadora Pichardo, ni con otra mujer, que si le consta que el ciudadano Alfonzo Churio subía a la parcela Flor de Patria y se quedó en la casa de su hija, que si le consta que en casa de Marina murió el ciudadano Alfonzo Churio, que si le consta lo aquí declarado, que si le consta que son hermanos que no tiene interés algunos, del mismo modo, al momento de ser repreguntado el mismo fue conteste en responder: que si le consta que es tío de la demandada y que vive en la parcela del Valle, (folios 69 al 70). Dicha testimonial esta Juzgadora la desecha de las actas, por cuanto la misma al momento del interrogatorio efectuado sólo se limitó a responder “si la conozco”, “Si la conozco”, “si”, “si lo conocí”, “si lo es” “si vivieron”, “si él la embarazó”, “si, eran más de 10 años”, “si, señor”, “no tuvo”, “si señor”, “en la casa de Marina Chourio”, “porque me consta, yo lo que quiero es que se aclare el caso, no tengo más nada que decir”, “Hermanos, la parcela que él tuvo, ninguna vez tuve interés por ello” “si lo soy elle vive en la parcela del Valle” sin precisar sus respuestas las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos que le fueron interrogados, ni fundamentar su declaraciones, por tal razón no le merece fe a esta Juzgadora sus respuestas, toda lo conformidad en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución Nacional, determinó: “…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición del accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca (…omissis..), por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio....” (cursivas del Tribunal).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
La doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras y/o divorciadas de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal; requisitos éstos, cuya carga de probar, tiene la parte actora en virtud de lo establecido los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Juzgadora, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas por la Parte Actora, a la luz de las anteriores consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial, concluye que la parte actora, ciudadana HONORINA DEL CARMEN PICHARDO SOSA, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-2.688.261, primero, no determinó con precisión la fecha (por lo menos año) cuándo comenzó su unión concubinaria con el ciudadano ALFONZO CHURIO, por cuanto del hilo de lo narrado en el escrito libelar manifiesta que dicha unión concubinaria fue por 32 años, luego por 43 años, y más adelante en el petitorio por 40 años, lo cual imposibilita a esta juzgadora determinar la fecha de inicio y el lapso de duración de la unión, y además la demandante en la presente causa, no logró demostrar los requisitos para establecer la existencia de una relación estable de hecho entre ella y el causante de autos, ciudadano ALFONZO CHURIO, portador de la Cédula de Identidad Nº 4.317.156, sin traer a los autos pruebas que demostraran las distintas y consecutivas reuniones, paseos, cohabitación, compras, entre otras, realizados por las partes como tal y desechada como ha sido las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y obligada como estaba conforme a la regla establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, considera esta sentenciadora, que la presente Acción Mero Declarativa Concubinaria debe declararse sin lugar y así se establecerá en la siguiente:
III.- DISPOSITIVA:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana HONORINA DEL CARMEN PICHARDO SOSA, asistida por la Abogada en ejercicio MIRLA ROJAS PÁRRAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.610, contra los herederos conocidos, ciudadana MARINA DEL CARMEN CHURIO PICHARDO, y los herederos desconocidos del causante, ALFONZO CHURIO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 274.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. Clarisa María Villarreal.
La Secretaria Temporal,

Abg. Luisana Villegas.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el fallo siendo las:
La Secretaria Temporal,

Abg. Luisana Villegas.
Sentencia Nro 85