REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213° y 164°
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo: Interlocutorio
Expediente: 25.131 (Cuaderno de Medidas)
Motivo: Indemnización por Daño Moral
DEMANDANTE: Torres Antequera Alfonso Junior, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.329.801, abogado de libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 301.606, número de teléfono con WhatsApp 0426-3783280, correo electrónico alfonsotamtequera@gmail.com, con domicilio procesal establecido en Centro Comercial Edivica 1, piso 2, local 2, del municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADO: Viloria Materano Yoel Javier, venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 23.250.386, domiciliado en el sector Campo de Oro, finca – casa S/N, diagonal al centro familiar El Rincón, carretera vía principal Torococo, parroquia Carrillo, del Municipio Candelaria, estado Trujillo, y domicilio procesal establecido en C.C. Grupo Médico Alce, oficina 2-10, municipio Valera, estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL.
Se inicia la acción que dio origen al presente cuaderno, por demanda incoada por el ciudadano Alfonso Junior Torres Antequera, contra Viloria Materano Yoel Javier, por Indemnización por Daño Moral. Admitida la presente acción en la oportunidad de ley, se ordenó la citación del demandado de autos, y se ordenó aperturar el presente cuaderno de Medidas a los fines de tramitar la medida Cautelar de Embargo Preventivo.
La presente acción ha sido incoada por el demandante de autos, en contra del demandado, a fin de que se condene al ciudadano Yoel Javier Viloria Materano, ya identificado, al pago de una indemnización pecuniaria por la cantidad de Sesenta y cuatro mil dólares americanos (64.000,00$) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V) y se ordene al mencionado ciudadano a hacer público un video en el mismo medio de comunicación (Palpitar Trujillano) donde diga: “Yo, Yoel Javier Viloria Materano, titular de la cédula de identidad N.º 23.250.386 DECLARO QUE EL CIUDADANO ALFONSO TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nª 14239801, DE PROFESIÓN ABOGADO, ES UNA PERSONA RESPONSABLE Y HONESTA Y QUE NUNCA INVADIO NINGUNA PROPIEDAD, RAZÓN POR LA CUAL ME RETRACTO DE LO DICHO POR ESTE MEDIO Y PIDO DISCULPAS PUBLICAS AL ABOGADO ALFONSO TORRES, ”.
Mediante decisión interlocutoria, dictada en fecha 17 de febrero del 2023, este Juzgado decretó medida de embargo sobre bienes, empresas u otros activos pertenecientes al ciudadano Yoel Javier Viloria Materano, demandado de autos, comisionándose para su práctica al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 24 de marzo, se reciben y agregan resultas del despacho de Embargo Preventivo, devuelto por el Juzgado comisionado, el cual fue debidamente cumplido, levantándose el acta respectiva donde se dejó constancia de la constitución del referido Tribunal en la población de Torococo, municipio Candelaria, estado Trujillo, específicamente en el sector Las Casitas, calle principal, en una casa de habitación principal, siendo notificado de la misión del Tribunal el demandado de autos; designó perito avaluador y Despositario Judicial, recayendo tales designaciones en los ciudadanos Efrain de Jesús Ojeda Suárez y Eddy Johnson Márquez Piña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.395,129 y 14,014,608, respectivamente; y estando presente el demandante de autos, debidamente asistido de abogado señaló los bienes a ser embargados preventivamente, siendo los siguientes: Una (1) moto marca Bera Socialista, color rojo, Serial de carrocería 8211MBCA7LD001993; Un (01) juego de muebles de sala (sofá y dos butacas) de color ocre y vinotinto; un (01) juego de muebles de hierro forjado (dos pequeños y una grande con mesa); dos (2) sillas de hierro forjado forradas de cuero; una (01) consola de madera sin espejo; una (1) computadora con su respectiva mesa (CPU, Monitor, cornetas); cuatro (4) jarrones grandes de cerámica; un (1) televisor de 19” marca Toshiba básico; tres (3) máquinas de ejercicio (Voit 406, orbitrek, Elite, Iron Body); una máquina de coser marca premier MCO-2580.
Del mismo modo, en el referido acto la parte demandante, solicitó del Juzgado comisionado se trasladara y constituyera en el Sector Campo de Oro, específicamente en una Casa S/N, propiedad del ciudadano Waltikult, Municipio Candelaria del estado Trujillo, señalando que en dicho lugar se encontraban bienes de la parte demandada, y constituido en el referido lugar la parte actora señaló como bienes a embargar los siguientes: Un (1) equipo de sonido marca Aiwa con sus dos 82) cornetas; un (1) televisor marca Premier Básico color negro, cinco (5) sillas de cuero, una (1) rinconera de madera; una (1) pieza disecada de un caiman; cuarenta y nueve (49) bloques de arcilla, para un monto total de los bienes embargados preventivamente en los dos sitios donde se constituyó el Tribunal dan un total de dos mil seiscientos setenta dólares (2.670,00 $)
En fecha 17 de abril del 2023, el abogado en ejercicio Samuel de Jesús Petit Briceño, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 301.618, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano, Yoel Javier Viloria Materano, parte demandada en la presente causa, consignó escrito mediante el cual realizó oposición al embargo decretado en la presente causa, la cual realizó en la forma siguiente:
Que “…de la revisión y lectura in situ del acta de ejecución de la medida preventiva de embargo en fecha 21 de marzo del 2023, (Negrillas y cursivas del texto). cursante a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) con su vuelto, del cuaderno de medidas, se desprende a todo evento que el Tribunal comisionado y ejecutor se constituyó por segunda oportunidad en el inmueble ubicado en el sector Campo de Oro, finca S/N, diagonal al centro familiar El Rincón, carretera vía principal, Torococo, parroquia Carrillo del municipio Candelaria, estado Trujillo, en el cual su representado mantiene una posesión agraria, es decir, su representado trabaja y explota las tierras de dicho inmueble puesto que las mismas tienen una vocación agrícola, que en el acta levantada por el Tribunal ejecutor de fecha 21 de marzo de 2023 deja clara evidencia de lo explanado tanto por el abogado asistente de la parte demandante como por el Tribunal comisionado y ejecutor, citando lo expuesto de la siguiente manera: “Solicito se traslade y constituya el Tribunal en el Sector Campo de Oro, específicamente en una casa S/Nª, propiedad del ciudadano Waltikulkt, Municipio Candelaria del Estado Trujillo. En este estado el Tribunal se constituye en el lugar indicado, porque según lo indica la parte demandante se encuentran bienes propiedad del ciudadano Yoel Viloria, parte demandada. En este estado el Tribunal concede el dereceho de palabra al demandante para que indique los bienes a embargar (...omissis...” (Negrillas y cursivas del texto). Por lo anteriormente expuesta se muestra clara evidencia que, por la parte accionante, hacer valer la mala fe, burla e ímpetu tanto al Tribunal comitente como al demandado de autos, su familia y obreros a su cargo. Al mismo tiempo que no demostró su dicho, ya que el Fundo Agrícola donde se constituyó dicho Tribunal, se encuentra en posesión agraria por parte de su poderdante y consta que dicho fundo y todo lo que tenga versar sobre el mismo, debe ser conocido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Aunado al hecho, que el apoderado del accionante en el presente asunto, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano, ha quedado confeso en su intención de burlar al Tribunal y atentar contra la buena fe u mostrar su ensañamiento personal en contra de su poderdante, al solicitar que el Tribunal Ejecutor dejara constancia de lo siguiente: “En este estado la parte demandante solicita el derecho de palabra para dejar constancia que en el sitio de (sic) encuentran 25 por 60 plantas, tipo semilleros, que si bien en cierto son bienes inembargables, el ciudadano Yoel Javier Viloria Materano, titular de la cedula de identidad numero V-23.250.386, en este mismo acto manifestó que pertenecían a él ” (Negrillas y Cursivas del texto) Conforme a eso, queda entendido que el accionante y su apoderado tenían conocimiento que estaban constituyéndose para ejecutar un embargo, en un fundo agrario y que los bienes que en él se encuentran son inembargables.
Que es menester mencionar lo estipulado en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente: “Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de los bienes inmueble, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas. La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas” (Negrillas, cursivas y subrayado del texto). Siguiendo el mismo orden de ideas hace mención de lo establecido en el artículo 528 y 529 del Código Civil respectivamente “528 Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio tales como: Los animales destinados a su labranza; Los instrumentos rurales; Las simientes; Los forrajes y abonos; Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles; los viveros de animales”, y Artículo 529: “Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezacn en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que esten sujetos.” (Negrillas, cursivas y subrayado del texto)
Que por lo anteriormente explanado queda claramente evidenciado que todo lo embargado en dicho inmueble es legalmente INEMBARGABLE, porque el Tribunal se constituyó en un fundo agrícola el cual no es competente, todos los bienes ahí encontrados se consideran bienes inmuebles por su destinación y consecuentemente inembargables.
Por tales razones, solicita se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado en el acto de ejecución de medida preventiva de embargo por encontrarse tal acto viciado de nulidad absoluta.
Que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el cuaderno de medidas que conforman el expediente Nº 25.131, se evidencia que no consta y no existe algún documento o medio de prueba alguna en que se fundamente la procedencia del decreto de la medida de embargo preventivo, pues de dichas actas solo se observan copias certificadas de la demanda, copia certificada del auto de admisión de la demanda y decreto de medida de embargo preventivo, pero no existe medio de prueba alguno en que este Tribunal fundamente la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Juez puede hacer uso de sus facultades para decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo Civil, vale decir: 1) La existencia de prueba alguna que constituya presunción grave del derecho que se reclama o el fomusbonis iuris, 2) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, requisitos éstos que no se desprenden del cuaderno de medidas, pues el Tribunal procedió a dar valor probatorio a un medio electrónico como fue un pendrive y un link virtual el cual no se puede dar valor probatorio por ser contrario a los principios que rigen los procedimientos judiciales en cuanto a el control de la prueba y aunado a eso dichas pruebas versan en la pieza principal del expediente 25.131, representando totalmente un contradictorio, pues para la tramitación de cualquier tipo de medida preventiva es necesario tramitarla por cuaderno separado y este cuaderno estará conformado con copias fotostáticas certificadas de las documentales que la parte interesada consigne, entre ellos los elementos probatorios para la determinación de la medida cautelar solicitada y no como erradamente hizo al darle valor probatorio a unos medios de prueba que no constituyen ni llenan los extremos de ley para dar entrada al decreto de medida preventiva de embargo y que su vez no corren insertos y mucho menos constan en el cuaderno de medidas; que eso crea un estado de indefensión, inmotivación e inseguridad jurídica; habida cuenta que la tramitación del acervo probatorio del procedimiento cautelar es autónomo de la acción principal.
Que del acta de ejecución de la medida cautelar, el depositario judicial EDDY JOHSON MÁRQUEZ PIÑA, no señaló la ubicación o lugar donde serían llevados los bienes embargados, dicha acta solo se limita en hacer mención de quien fue nombrado como depositario judicial. Representando tal hecho como un vicio en el acto de ejecución de medida de embargo por cuanto el depositario no señaló el lugar donde permanecerán los bienes embargados, incumpliéndose así lo que conforme al Código de Procedimiento Civil y Ley de Depósito Judicial vigente regulan respecto al lugar del depósito judicial, pues cuestiones obvias de seguridad y tranquilidad, tanto para el Tribunal como el embargado.
Que en fuerza de las consideraciones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, solicitó que la presente oposición al decreto y ejecución de la medida cautelar de embargo preventivo prospere en derecho y sea declarada con lugar en la sentencia de mérito, por ser válidas todas y cada una de las denuncias referentes a los vicios evidenciados, en consecuencia requiere del Tribunal que una vez declarada con lugar la oposición aquí formulada ordene:
Primero: la nulidad absoluta de todo lo actuado, por encontrarse viciado de nulidad absoluta tanto del acto como del acta de ejecución de la medida preventiva de embargo, y no le sea concedido valor jurídico a ello, en razón de todos los vicios denunciados.-
Segundo: sea levantado inmediatamente el decreto de medida de embargo preventivo dictada por este Tribunal en fecha 21 de marzo del 2023.
Tercero: se ordene la entrega inmediata, en las mismas condiciones y funcionamiento en el sitio donde se encontraban al momento del embargo todos los bienes muebles que fueron embargados en fecha 21 de marzo del 2023.
Cuarto: se ordene a la parte solicitante de la medida cautelar, así como al depositario judicial que proceda conforme al artículo 592 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: sean condenados en costas el accionante.
En fecha 04 de mayo del 2023, el abogado en ejercicio Luis Gregorio Uzcategui Ortega, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 118.909, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de Pruebas.
En fecha 04 de mayo del 2023, el abogado en ejercicio Samuel de Jesús Petit Briceño, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 301.618, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de Pruebas, así como sendas diligencias mediante la cual impugnó las probanzas promovidas por la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”
Por lo que habiendo constancia que autos que la parte demandada realizó oposición al decreto y ejecución de la medida cautelar de embargo preventivo dictada en la presente causa, este Tribunal por auto de fecha veinte (20) de abril de 2023 corriente al folio 72 deja constancia de la apertura de pleno derecho de la articulación probatoria a partir del día de despacho siguiente a tal actuación
Toca a este Juzgado una vez concluida la presente articulación probatoria revisar según lo alegado y probado en autos si para el decreto de la medida de marras, pudieron surgir vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, bien sobre la ilegalidad en la ejecución. En caso contrario, este Juzgado confirmará el embargo; dado que es carga del demando opositor demostrar a este Juzgado que para el decreto de la medida de embargo preventivo en la presente causa, no se cumplió con los presupuestos establecido; siendo éste el tema decidendum en la presente incidencia. Así se establece
En los términos expuestos quedó planteada la Incidencia.
Ahora bien, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente: “Dentro de dos (2) días a más tardar, haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un sólo efecto.”
Por lo que el Tribunal se avocará al examen de las Pruebas y a dictar la respectiva decisión en la presente Incidencia. Así se decide
Pruebas de la parte Demandante:
El mérito favorable que se desprende de los autos, tal promoción se desecha de las actas por cuanto la parte promovente debe indicar con claridad que medios de prueba desea hacer valer a su favor, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Acta de ejecución de embargo de fecha 21 de marzo de 2023, cursante a los folios 51 y 52 del cuaderno de medidas, dicha documental esta Juzgadora la valora y aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento público emanado de una autoridad competente para ello, de la mencionada acta de embargo se desprende la actuación del Tribunal comisionado, del sitio donde se constituyó y los bienes embargados, así como sus características y demás especificaciones, y se le da el valor probatorio en cuanto a la ejecución que en ella se describe y de la misma se desprende que el Tribunal comisionado se constituyó en la población de Torococo, Municipio Candelaria estado Trujillo, específicamente en el sector Las Casitas, Calle Principal, en una casa de habitación y luego se trasladó y se constituyó en el sector Campo de Oro, específicamente en una casa S/N y que se procedió al embargo de los bienes en ella descritos, nombrándose depositario, con lo cual, con lo descrito en el acta de ejecución, del sitio donde se constituyó y ejecutó el Tribunal comisionado no se corresponde con un fundo con vocación agrícola, por cuanto se constituyó primero población de Torococo, Municipio Candelaria estado Trujillo, específicamente en el sector Las Casitas, Calle Principal, en una casa de habitación y luego se trasladó y se constituyó en el sector Campo de Oro, específicamente en una casa S/N y los bienes embargados no se corresponden con bienes destinados a la actividad agrícola. Así se decide.
De cualquier otro medio probatorio que contribuya a demostrar los hechos contenidos en el presente escrito, tal promoción se desecha de las actas por cuanto la parte promovente debe indicar con claridad que medios de prueba desea hacer valer a su favor, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Dispositivo Pendrive, color azul oscuro, marca dg tecnológy, por cuanto dicho instrumento en sí mismo no aporta para dilucidar respecto a la oposición que aquí se debate, se desecha solo respecto a esta incidencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Imágenes “captures” consignadas con el libelo de la demanda, corrientes a los folios del 9 al 13, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandada u oponente, las mismas se desechan todo de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, solo respecto a esta incidencia l.
Certificación de que el dispositivo pendrive está en funcionamiento, a lo cual se evacuo dicha prueba y se dejó plasmado en acta levantada en fecha 15 de mayo de 2023 (folio 137), la misma se valora respecto al funcionamiento que de dicho pendrive en la misma se dejó constancia, pero que nada aporta para dilucidar respecto a la presente incidencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la Demandada u Oponente:
Acta de ejecución de embargo de fecha 21 de marzo de 2023, cursante a los folios 51 y 52 del cuaderno de medidas, por cuanto dicha documental ya fue valorada en el segundo aparte respecto a las pruebas del actor se hace inoficiosa volver a valorarla. Así se decide.
Carta de residencia del ciudadano Yoel Javier Viloria Materano, expedida en fecha 21 de marzo de 2023 por el Consejo Comunal Campo de Oro, Rif: C-30716725-4 de la Parroquia Carrillo, municipio Candelaria, estado Trujillo, tal documental por ser emanada de terceros ajenos al presente juicio ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo cual no fue realizado, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello se desecha de las actas Carta de residencia.
Sentencia Interlocutoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial de fecha 16/12/2022, del juicio incoado por el ciudadano Walti Kurt, contra el ciudadano Julio José Viloria Zambrano, por motivo de Extinción de Hipoteca, documental esta que se valora y aprecia como plena prueba por ser un documento emanado de un organismo público con arreglo a la Ley, que es demostrativo de que dicho Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Constitucional, dictó dicha sentencia interlocutoria en la causa N° 12678, tal documental esta Juzgadora la valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por tratarse el mismo de un documento público expedido por un funcionario autorizado para tal fin; sin embargo la misma se desecha de las actas por cuanto nada aporta a los autos a fin de determinar el incumplimiento de los requisitos legales para el decreto de la medida de marras, o bien sobre la ilegalidad en la ejecución.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial de fecha 03/03/2023, en el expediente N° A-0798-2023, llevado por el Tribunal de marras del juicio incoado por el ciudadano Walti Kurt, contra el ciudadano Julio José Viloria Zambrano, por motivo de Extinción de Hipoteca, tal documental esta Juzgadora la valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por tratarse el mismo de un documento público expedido por un funcionario autorizado para tal fin; sin embargo la misma se desecha de las actas por cuanto nada aporta a los autos a fin de determinar el incumplimiento de los requisitos legales para el decreto de la medida de marras, o bien sobre la ilegalidad en la ejecución.
Ahora bien, analizadas las probanzas traídas a las actas, considera quien aquí decide, que es menester señalar que el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo Primero contempla que cumplidas las exigencias del Artículo 585 eiusdem, y mientras exista temor de que una de las partes pueda ocasionar daños de difícil reparación a la otra, para su decreto se debe llenar los requisitos antes señalados, como lo son el fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, y el periculum in mora, o peligro en el retardo, que consiste en la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; empero además de los requisitos establecidos ut supra, se debe verificar el periculum in damni, es decir, la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra y dadas las facultades que le confieren los Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y como ya se indicó, analizadas las probanzas traídas a las actas, y tal como se dejó establecido anteriormente, el thema decidendum en la presente incidencia es determinar si para el decreto de la medida de marras, pudieron surgir vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, correspondía al demando de autos presentar ante este Juzgado prueba fehaciente, con las cuales demostrara lo alegado en su oposición y de las pruebas promovidas el demandante oponente no logró probar si para el decreto de la medida de marras, pudo haber surgido vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida o bien sobre la ilegalidad en la ejecución, en consecuencia de ello lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la oposición efectuada, en fecha 17 de abril del 2023, por el ciudadano Yoel Javier Viloria Materano, identificado en actas, y en razón de ello se confirma el embargo preventivo decretado por este Juzgado señalado anteriormente. Así se decide.
DE C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición efectuada, 17 de abril del 2023, por el ciudadano Yoel Javier Viloria Materano.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL EMBARGO PREVENTIVO, decretado en fecha 17 de febrero del 2023, y debidamente ejecutada en fecha 21 de marzo del 2023.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS procesales a la Parte demandada oponente ciudadano Yoel Javier Viloria Materano, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. Clarisa María Villarreal.
La Secretaria Temporal,

Abg. Luisana Villegas.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el fallo siendo las: ___________
La Secretaria Temporal,

Abg. Luisana Villegas.

Sentencia Nro: 86