REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Cuaderno de Medidas: 25.099
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
L A S P A R T E S
DEMANDANTE: COLLANTE AGUSTINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.960.574, domiciliado en la calle el Milagros, casa s/n sector Santa Isabel, parte alta. Parroquia El Carmen, municipio Boconó Estado Trujillo, número de teléfono 0426-3772447, correo electrónico arelysfabiolahernandez@gmail.com, con domicilio procesal establecido en avenida Bolívar, edificio Don Pietro, piso 1, oficina 3 del municipio y estado Trujillo .
DEMANDADOS: AZUAJE COLLANTE FRANCISCO ANTONIO, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 17.510.089, domiciliado en la calle el Milagros, casa s/n, sector Santa Isabel, parte al Parroquia El Carmen, municipio Boconó, estado Trujillo, teléfonos 0414-9611041/0272-6524843, correo electrónico azuajefrancisco08@gmail.com y AZUAJE CASTRO FRANCISCO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.736.522, domiciliado en el sector La Sabanita, calle los Jardines, casa s/n, Parroquia Boconó Estado Trujillo, teléfonos 0426-1257093/0272-6524205, en su carácter de herederos conocidos del extinto Jos{e Francisco Azuaje Chinchilla
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Vista la Decisión dictada por este Tribunal, en fecha 17 de febrero del 2023, mediante la cual decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes supra descritos, así como la medida de secuestro sobre el vehículo PLACA: A13AL6R; MARCA; TOYOTA; CLASE RUSTICO; SERIAL DE CARROCERIA: FJ45126286; MODELO: LAND CRUISER: AÑO: 1976; TIPO: PICK-UP: SERIAL DE MOTOR; 2F109213; COLOR BEIGE; USO CARGA
Que en fecha once (11) de mayo se agrego comisión cumplida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, relativa a la embargo de secuestro en la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de marzo del presente año, la apoderada judicial de la parte actora Abg. Arelys Fabiola Hernández de Rodríguez, consigno escrito de oposición a la Medida de Secuestro dictada en la presente causa por este Juzgado, en fecha 17 de febrero del 2023, siendo ratificada dicha oposición mediante escrito consignado en fecha 16 de mayo del presente año.
En virtud de la referida oposición, este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2023, mediante auto, declaró abierta la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Folio 88.
En fecha 18 de mayo de 2023, el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Cobarrubia, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 250.260, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co demandada Francisco Javier Azuaje Castro, promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas en fecha 24 de mayo de 2023. Folio 102.
En fecha 23 de mayo de 2023, la parte actora identificada en autos, promovió pruebas en la presente incidencia, las cuales fueron providenciadas por este Tribunal en la oportunidad de Ley. Folio 100.
En fecha 24 de mayo de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró in tempore la oposición efectuada en la presente causa, por la apoderada judicial de la parte demandante. Folio 98 y vto.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Entra esta Juzgadora al análisis de cada una de las pruebas traídas por la parte actora y demandada en la presente causa, y lo hace de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
Pruebas de la parte actora
La apoderada judicial de la parte actora, abogada Arelys Fabiola Hernández de Rodríguez, promovió pruebas a favor de su representada, siendo estas las siguientes:
Valor probatorio del contenido del acta de fecha 23 de mayo de 2023, consistente en acta de ejecución de medida de secuestro practicada por el Tribunal comisionado, dicha documental se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por tratarse de una documental pública expedida por un funcionario facultado para ello, y del mismo se desprende la ejecución de la medida de secuestro decretada en la presente causa, y la cual recayó sobre un vehículo perteneciente a la comunidad, cuyas características se dan en este acto por reproducidas, cuya medida es objeto a oposición en la presente incidencia, del sitio donde se encontraba el mencionado bien, y sus condiciones de funcionamiento.
Pruebas de la parte co demandada Francisco Javier Azuaje Castro
El apoderado judicial de la parte demandada, abogada Carlos Eduardo Briceño Cobarrubia, promovió pruebas a favor de su representado, siendo estas las siguientes:
Ratifico todas y cada y cada de sus partes el mérito favorable que emana de la Ley y de los autos en especial los argumentos de hecho y derecho esgrimidos en el escrito de solicitud de Medidas Preventiva presentado en fecha 14 de noviembre de 2022, tal como consta en autos en el cuaderno de medida de la presente causa en la cual se pide que se decrete: Primero: Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 de Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente con respecto a los bienes inmuebles que pertenecieron al de Cujus José Francisco Azuje Chinchilla tal como consta en autos. Segundo: Medida Cautelar de secuestro conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente con respecto al bien mueble: Un Vehículo que posee las siguientes características PLACA: A13AL6R; MARCA: TOYOTA; CLASE: RUSTICO; SERIAL DE CARROCERIA: FJ451262886; MODELO: LAND CRUISER; AÑO: 1976; TIPO: PICK-UP; SERIAL DE MOTOR: 2F109213; COLOR: BEIGE; USO: CARGA, cuyo bien aquí descrito perteneció al cujus ya mencionado, tal como consta el certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 220107691069 y FJ45126286-1-3, de fecha 09 de junio de 2022 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, tal y como consta en autos, se logro demostrar la procedencia de dicha medidas, por consiguiente , el despacho a su cargo en su sano arbitrio declarando con lugar dicha solicitud y decretada las medidas tal como consta el fallo interlocutorio dictado en fecha 17 de febrero de 2023 que riela al folio 46 al 48 del cuaderno de medidas, siendo ejecutada en fecha 23 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta circunscripción Judicial, como se evidencia en comisión signada bajo el N° 06-2023, tal como consta en autos, talñ promoción se desecha de las actas por cuanto se tratan de alegatos y argumentos, no siendo los mismos una prueba idonea a fin de dilucidar la litis planteada, en consecuencia se desechan de las actas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ratificó en todas y cada una de sus partes en representación de su mandante el principio de la prueba en todo y cuanto le favorezca, considerado todos y cada uno de los medios probatorios presentados en la solicitud de las medidas preventivas decretadas por este digno Tribunal, en la fecha antes señalada, tal como consta en autos en el cuaderno de mediadas, tal promoción se desecha de las actas por cuanto es carga de la parte promovente señalar al Juzgador de que actas se hace valer, en consecuencia de ello se desecha tal promoción, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Invocó el escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2023, por la parte actora el cual se opone a la medida de Secuestro decretada en fecha 17 de febrero de 2023, sobre el vehículo descrito anteriormente señalado en el Capítulo II del referido escrito de oposición, que adolece de elementos de convicción fehacientes que permiten rebatir de manera sustancial las consideraciones de hecho de derecho que dieron origen a la procedencia a esta incidencia, no demostró, ni utilizo un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia, tal promoción se desecha por no constituir un medio de prueba idóneo a fin de dilucidar la litis planteada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, analizadas las pruebas traídas a los autos por las partes, considera esta Juzgadora que la demandante oponente a la medida decretada no sustento su oposición por cuanto no acompaño un medio de prueba que constituyera presunción grave del derecho reclamado y se verifica que el decreto de la medida Preventiva de embargo se encuentra motivado y llena todos los extremos legales establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el fumus boni iuris y el periculum in mora, y no habiéndose aportado prueba alguna que demostrare lo contrario, no aportando a los autos una prueba fehaciente a fin de sustentar sus alegatos; en consecuencia de lo anterior se declara sin lugar la oposición efectuada en la presente causa, en fecha 28 de marzo del 2023 y ratificada en fecha 23 de mayo del 2023, en consecuencia de ello se ratifica la medida preventiva de secuestro dictada por este Juzgado, dictada en fecha 17 de febrero del 2023, y que dio origen a la presente incidencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA SECUESTRO, efectuada en fecha 28 de marzo del 2023 y ratificada en fecha 23 de mayo del 2023, por la apoderada Judicial de la parte actora Abg. ARELIS FABIOLA HERNÁNDEZ DE RODRiGUEZ.
SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA SECUESTRO decretada por Este Tribunal en fecha 17 de febrero del 2023, la cual recayó sobre el vehículo que posee las siguientes características PLACA: A13AL6R; MARCA; TOYOTA; CLASE RUSTICO; SERIAL DE CARROCERIA: FJ45126286; MODELO: LAND CRUISER: AÑO: 1976; TIPO: PICK-UP: SERIAL DE MOTOR; 2F109213; COLOR BEIGE; USO CARGA, el vehículo perteneció al cujus José Francisco Azuaje Chinchilla, tal como costa en certificación de registro de vehículo, signado con el N° 220107691069 y FJ45126286-1-3, de fecha 09 de junio de 2022, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDANTE DE AUTOS, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal

El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ____.

El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila
Sentencia Nro.