REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213° y 164°
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza Definitiva.
Motivo: ACCION REIVINDICATORIA.
Exp. 25.171
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE: JUNG DE SIEGER RENATA, de Nacionalidad Alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 551.337, domiciliada en la Avenida Coro, casa Nº 7.38, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, por intermedio de su apoderada Judicial, PATRICIA SIEGER DE MALPICA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 4.136.686, con domicilio procesal en el Municipio Urdaneta, Estado Trujillo.
DEMANDADA: BASTO RODRIGUEZ ERIXA REBECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.150.616, domiciliada en la Urbanización El llano de la Mesa de Esnujaque, avenida Briceño Colls, Nº124, Parroquia Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta Estado Trujillo.
U N I C A
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana JUNG DE SIEGER RENATA, contra, BASTO RODRIGUEZ ERIXA REBECA, las partes ya identificadas. En fecha 27 de Abril de 2.023, (folio 07)
Consignados como fueron los recaudos, en fecha 02 de mayo de 2.023, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda y a tal efecto dispone:
La parte demandante, ciudadana PATRICIA SIEGER DE MALPICA, ya identificada, manifiesta que actúa en nombre y representación de la ciudadana JUNG DE SIEFER RENATA, según poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valera estado Trujillo, en fecha 05 de mayo de 2006, inserto bajo el Nro. 12, Tomo 51, y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Urdaneta del estado Trujillo en fecha 09 de abril del 2018 inscrito bajo el Nº 7, folio 26, tomo 2 del protocolo de transcripción del presente año. A tal efecto de lo anteriormente trascrito se evidencia que la ciudadana PATRICIA SIGER DE MALPICA, sin ser abogado, acude ante esta autoridad actuando en nombre y representación de JUNG DE SIEFER RENATA, cuya representación la ejerce según Instrumento de poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valera estado Trujillo, en fecha 05 de mayo de 2006, inserto bajo el Nro. 12, Tomo 51, y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Urdaneta del estado Trujillo en fecha 09 de abril del 2018 inscrito bajo el Nº 7, folio 26, tomo 2 del protocolo de transcripción del presente año.
En ese sentido establece el Articulo 166 del CODIGO DE Procedimiento Civil lo siguiente: ‘Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogaos en ejercicio, conforme a la disposiciones de la ley de abogados’’ (cursivas de este Tribunal)
Del mismo modo, nuestro máximo Tribunal de la República, en reiteradas jurisprudencia ha efectuado pronunciamientos sobre este particular, es decir cuando un particular, sin ser abogado, acude ante una sede judicial obrando con el carácter de apoderado judicial de otro; y a tal efecto en Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de agosto 2.008, en razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
‘’En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República’’.
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia N° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, de acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico. En virtud de lo anterior, es preciso señalar que en el presente caso se conjugan los presupuestos exigidos en las decisiones parcialmente trascritas, en virtud de que la parte actora, ciudadana RENATA JUNG DE SIEGER le confiere poder a la ciudadana PATRICIA SIEGER DE MALPICA, la misma sin ser abogado, tal como se evidencia de documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valera estado Trujillo, en fecha 05 de mayo de 2006, inserto bajo el Nro. 12, Tomo 51, y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Urdaneta del estado Trujillo en fecha 09 de abril del 2018 inscrito bajo el Nº 7, folio 26, tomo 2 del protocolo de transcripción del presente año , por lo que en función a los razonamientos expuestos; es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, por incurrir la demandante en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, interpuesta por la ciudadana PATRICIA SIEGER DE MALPICA, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Ciudadana JUNG DE SIEGER RENATA, contra, BASTO RODRIGUEZ ERIXA REBECA, las partes suficientemente identificadas. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Dávila.-
En la misma fecha es publicó el fallo anterior siendo las:____________.
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Dávila.-
Sentencia Nº