P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria
Asunto: KP02-R-2023-000205 / MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSELIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.227.053.
APODERADO JUDICIAL: JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, abogado inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.343.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio del 2.001, bajo el N° 66, Tomo 130-A.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS MANUEL DA SILVA y ANA TERESA ANDARA MARTOS, abogados inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.441 y 37.813, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2022-000038.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 13 de marzo del 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el asunto KP02-L-2022-000038, donde NIEGA oficiar al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y RATIFICA auto de 24 de febrero 2023 (folios 50 y 51).
Seguidamente, el día 15 de marzo del 2023, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto antes señalado (folio 52), siendo oído en un solo efecto y remitido el cuaderno de apelación el 30 de marzo del 2023, luego de consignadas las copias fotostáticas (folios 53 al 56).
Remitido el asunto a la URDD NO PENAL en la oportunidad antes señalada, fue identificado con el código KP02-R-2023-000205, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo.
Fue recibido en fecha 12 de abril 2023, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 57) y el día 20 del mismo mes y año procede a fijar audiencia para el 03 de mayo del 2023 a las 09:30 a.m. (folio 58).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, compareció, la parte recurrente y expuso sus alegatos; concluida la audiencia el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral del fallo (folios 59 al 61).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVA
La parte demandada recurrente señaló que, debido a la demanda ejercida por la ciudadana JOSELIN RODRIGUEZ, donde establece en su libelo que trabajó para una empresa contratista de nuestra representada PROCTER Y GAMBLE S.A, siendo así una vez admitida la demanda nuestra representación interpone escrito de solicitud de llamado a tercero, la cual fue debidamente admitida por la Jueza de Primera Instancia, con la salvedad de que una vez que no estén notificado los terceros se procedería correr el lapso para la realización de la audiencia.
Igualmente indicó el recurrente, que ese mismo auto de admisión ordena suspender los lapsos hasta tanto no transcurran los noventa (90) días para las notificaciones respectivas, el 16 de febrero de 2023, vence la prórroga, sin embargo la Ley adjetiva el Código de Procedimiento Civil, establece que esa prórroga puede otorgarse una igual si se solicita dentro de los tres (03) meses y nosotros de manera diligente el día 15 de febrero de 2023, procedimos a solicitar la prórroga de ese lapso y consignamos la dirección, el Rif de los terceros interesados, siendo ratificado mediante oficio del seniat que el tercer interesado está en Caracas INDUSERVI, C.A., se encuentra domiciliado en dicha dirección. La ciudadana jueza procede a negar la solicitud de prórroga de esa tercería, entonces mediante un escrito solicitamos que por contrario imperio se revoque el auto, pues para que era necesario hacer constar en ese auto de admisión el llamado de tercero y que no conste la notificación.
Agregó, que posteriormente da contestación al escrito que consignamos ratifica el auto de fecha 24 de febrero de 2023 y la negativa de la prórroga solicitada, que por principio de notoriedad judicial de un expediente que curso por esta Circunscripción Judicial en el año 2017 con otra contratista, consideró la jueza que en la dirección no hay nadie y que no se puede ubicar al tercer interesado, simplemente es una apreciación, es por ello apelamos del auto de fecha 13 de marzo de 2023, pues se nos está violando el debido proceso y solicitamos se revoque la negativa del auto.
Señaló también, el abogado Jesús Da Silva, que es estrictamente necesario la intervención del tercero, pues en la misma demanda la parte actora menciona que trabajaron para otra empresa, por eso para nosotros es de vital importancia que ellos asuman su responsabilidad, si bien es cierto, para nadie es un secreto que para el año 2012, nuestra representada absorbió un grupo de trabajadores, no es menos cierto que esta demanda están pretendiendo que se le reconozcan beneficios desde su fecha de ingreso a su respectiva contratista como si hubiera trabajado para PROCTER Y GAMBLE S.A y eso es totalmente ilegal por eso insisto que el llamado a tercero es totalmente necesario y obligatorio; se nos está violando el debido proceso y derecho a la defensa y aparte de eso se nos causa un gravamen irreparable.
Nosotros solicitamos el llamado a tercero pero se encuentra en Caracas, se libró el exhorto se envió, pero no llegó las resultas, entonces se celebró la audiencia sin que el tercero se haya hecho presente, si llegan las resultas positivas las notificaciones para que asista a la audiencia, ¿Cómo hacemos? me pregunto ¿Cuál audiencia? Si hasta una prolongación vamos; entonces como queda el debido proceso es esta situación, por lo cual solicitamos se revoque ese auto donde se niega la prórroga del lapso de 90 días.
Para decidir, esta Juzgadora observa:
Arguye la parte recurrente, como punto central de su apelación que la jueza a quo viola su derecho a la defensa, al debido proceso y causa un gravamen irreparable al realizar audiencia preliminar sin que conste en autos las notificaciones de los terceros interesados.
En el presente caso se observa que la parte demandada en fecha 15 de febrero del 2023, solicitó prórroga de noventa (90) días más para la notificación de los terceros interesados, las sociedades mercantiles INDUSERVI, C.A., e INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., contemplado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que ambas sociedades se encuentran en fases de notificación y exhortos (folio 40).
Riela a los folios 43 y 44 pronunciamiento de la jueza de primera instancia, mediante auto de fecha 24 de febrero del 2023, en virtud de dar respuesta, a lo solicitado por la representación de la parte demandada:
“…Vencido como se encuentra el lapso de noventa días otorgado por auto de fecha 16 de Noviembre de 2022, y vista la diligencia presentada en fecha 15 de Febrero de 2022, por la Abogada ANA TERESA ANDARA MARTOS, mediante la cual insiste en la intervención de los terceros llamados y solicita noventa (90) días más de prórroga, Al respecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Si bien en ley Adjetiva Laboral, no contempló el lapso para que el tercero se haga presente para la celebración de la audiencia preliminar, es el Juez como director del proceso, el que debe tomar la iniciativa y establecer el lapso para ello, por lo tanto el demandado que alegó la tercería traiga al tercero al juicio y puede garantizarle su derecho a la defensa para así no violar los principios que rigen el proceso laboral, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es la celeridad, brevedad, la tutela judicial efectiva de las partes, y así no ocasionar la existencia de instituciones procesales, como la perención.
[…omissis…]
Ahora bien, es oportuno señalar que el solicitante del llamado a los terceros, debe ser diligente al proveer al Tribunal un domicilio en el que se pueda lograr la notificación de los mismos, siendo que en el caso bajo estudio, quien suscribe como directora proceso otorgó un lapso perentorio conforme lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil aplicado por reenvió del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dentro del cual debe lograrse tal cometido, hecho que hasta la fecha no ha sido logrado. Por tal razón, considera este Tribunal que al no consignar el solicitante de tercería nueva dirección, ni aportar dirección existente al juicio, es necesario continuar la causa con las partes existentes, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto se NIEGA lo solicitado por la Abogada ANA TERESA ANDARA MARTTOS, y se deja constancia que a partir de día hábil siguiente a la presente fecha, comenzará a computarse los diez (10) días hábiles, para la celebración de la audiencia preliminar primigenia la cual tendrá lugar a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) tal como fue establecido en el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de Octubre de 2022…”
Del auto de admisión de intervención de los terceros de fecha 16 de noviembre de 2022 que riela al folio 25 del presente recurso de apelación establece lo siguiente:
“… Visto el escrito presentado por los Abogados JESUS DA SILVA VASQUEZ Y ANA TERESA ANDARA MARTOS, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 32.441 y 37.813 actuando en su caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.” este Tribunal de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite la intervención de los tercero, en consecuencia se ordena notificar como Tercero a las Sociedades Mercantiles “INDUSERVI, C.A.” e “INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.”. Por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los intervinientes en la presente demanda, se ordena computar los diez (10) días hábiles, para la celebración de la audiencia preliminar a partir de la constancia en autos de la última notificación de los terceros llamados, a fin de que comparezca ante este Juzgado a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, advirtiéndole a los notificados que no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo supra señalado. Igualmente conforme lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil aplicado por reenvió del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos a fin de lograr el llamamiento acordado, con la advertencia de que vencido dicho lapso o si antes de su vencimiento consta las notificaciones ordenadas; la causa continuara su curso legal. Líbrese el respectivo cartel y exhorto, ya que la empresa “INDUSERVI, C.A.” se encuentra domiciliada en la Ciudad de Caracas y se le concede como término de distancia cuatro (4) días continuos…” (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, del auto de admisión se evidencia que cumple con los extremos establecidos en la Ley para el llamado de los terceros a la causa, y por consiguiente ordena suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, indicando a las partes que vencido dicho lapso o si antes de su vencimiento consta las notificaciones ordenadas; la causa continuara su curso legal.
Siendo notorio que mediante auto de fecha 24 de febrero del 2023, la Jueza a quo niega el lapso de los noventa (90) días más de prórroga, lapso que no está establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el solicitante del llamado a los terceros debe ser diligente y suministrar direcciones para que la notificación sea efectiva; ya que es carga de la parte demandada traerlos al proceso, por lo tanto, la Jueza a quo procede a excluir a los terceros y dar continuidad a la causa con las partes existentes.
En fechas 07 y 08 de marzo de 2023, la parte demandada por medio de diligencia solicitó al Tribunal de primera instancia que acordará oficiar al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que suministre dirección fiscal vigente de las sociedades mercantiles –antes descritas- y evitar más demoras en la notificación de los terceros interesados llamados a este proceso (folios 45 y 46)
Ahora bien, se observa del auto recurrido de fecha 13 de marzo de 2023, la Jueza a quo niega oficiar al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y ratifica el auto de fecha 24 de febrero de 2023, ya que advirtió que una vez vencido el lapso la causa continuaba su curso legal, además de forma reiterada le indicó a la parte demandada que debió ser diligente y traer a juicio direcciones existentes de los terceros llamados a la causa (folio 50).
En este sentido, es pertinente indicar que, en el proceso laboral la intervención de terceros está contemplada como una figura procesal que permite que una persona distinta se involucre en el proceso por ser solidaria frente a las obligaciones laborales que pudieran tener la demandada para con el trabajador.
Razón por la cual, esta Juzgadora se permite señalar que la normativa establecida en el Capítulo III de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 52, 53 y 54 contempla el procedimiento de Intervención de Terceros:
Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en el proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va, a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia, la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.
El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
En este caso se pretende llamar a juicio como terceros en sustento de lo contemplado en el ya citado artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no puede asirse la parte recurrente de que, la Jueza a quo vulneró su derecho al debido proceso y derecho a la defensa, por no conceder un lapso de prórroga no aplicable, ya que no lo establece la norma adjetiva laboral ni en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, considera quien Juzga que siendo la carga de la demandada suministrar la información correspondiente para que las notificaciones sean efectivas, no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión, en el auto de fecha 24 de febrero de 2023, ni en el auto recurrido. Así se establece.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior considera ajustado a derecho el auto de fecha 13 de marzo de 2023, por lo que le resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 13 de marzo de 2023.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de mayo de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, que se emitirá del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
Abg. Daniel García
Secretario
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