REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2023-000171/ MOTIVO: Recurso de apelación


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Julio de 2001, bajo el N° 66, Tomo 130-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JESUS MANUEL DA SILVA VASQUEZ, EVA GONZALEZ SILVA y ANA TERESA ANDARA MARTOS, abogados inscritos en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.441, 33.957 y 37.813, respectivamente.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 01 de marzo de 2023, en el asunto N° KP02-L-2022-000231.


M O T I V A

Consta de las actas procesales, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha 01 de marzo de 2023, mediante el cual concedió una única prórroga de 90 días continuos, lapso que comenzaría a transcurrir una vez vencido el lapso de suspensión contemplado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de lograr el llamamiento acordado por auto de fecha 28/11/2022 (folios 24 y 25).

Contra el referido auto, el día 03 del mismo mes y año la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, siendo oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa, instando a consignar las copias requeridas para su tramitación; remitiendo el asunto –previa consignación de lo requerido y certificación- a la URDD No Penal para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Así, correspondió –previa distribución- el conocimiento del presente recurso a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el día 28 de marzo de 2023 conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó la celebración de la audiencia de apelación para el día 26 de abril del 2023, a las 09:30 a.m. (folios 26 y 27).

Llegada la oportunidad fijada, al acto compareció por la parte demandada recurrente sus apoderados judiciales, quienes expusieron sus alegatos y luego de finalizado el mismo, se dictó el fallo en forma oral, declarando Inadmisible el recurso de apelación interpuesto, reservándose el lapso de ley para la reproducción del fallo escrito (folios 28 y 29).

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir la sentencia de la siguiente manera:

La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la audiencia celebrada el 26 de abril de 2023, manifestó lo siguiente:

“…que el recurso de apelación versa en torno a la demanda interpuesta por el ciudadano Marcelino Figueroa contra su representada, en la que alega que prestó servicios a otras contratistas y que luego lo absorbió la Procter & Gamble S.A, por lo que se hizo solicitó el llamamiento de los terceros a juicio, que son Induservi y Sharon, lo cual fue admitido por la Juez el 23/11/2022 y suspendió por 90 días curso de la causa, estableciendo que vencido el lapso, causa continuaría su curso normal, se suministró las direcciones de los terceros, Induservi es en Caracas.

En fecha 23/02/2023 mediante diligencia se insistió en la intervención de los terceros y se solicitó una prorroga de 90 días, vista que no había llegado las resultas, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 01/03/2023 acuerda una única prorroga, lo cual es el motivo de apelación, por violentar el derecho a la defensa por dicha imposición.

Refiere el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual en ninguna parte establece que no tenga prorroga, ni existe criterio sobre que el lapso sean perentorio, por lo que la Juez obvia que se propuso una nueva cita, y la empresa no tiene como defenderse.

Solicita se revoque en la causa el auto de fecha 01/03/2023, a los fines de que se dicte nuevo en que la Juez obvie por una sola vez, que ratifica que es el motivo de apelación.

La intervención de los terceros en necesario, Ley Adjetiva C.P.C establece que en cualquier estado y grado de la causa, mal puede la Juez limitar el derecho a sus resultas.

Ratifica que se solicitó prorroga y se insistió en el llamado de los terceros, para que sean debidamente notificados para la prosecución de la causa principal.

Se vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, motivo única prorroga, debido a que tantas veces se haga necesario hasta agotar las notificaciones, no está establecido en ninguna parte, única prorroga”.


De los alegatos anteriores, puede observarse que la parte recurrente, impugna el auto que acordó una única prorroga de 90 días continuos, siendo ello el motivo de la apelación interpuesta, ya que -sus dichos- tal imposición le vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se aprecia al folio 23, que la apoderada judicial de la demandada (recurrente) solicitó que se prorrogue por noventas (90) días más el lapso contemplado en el artículo 386 de la Código de Procedimiento Civil en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lapso de suspensión de la causa, que ordenó la Jueza a quo en el auto que admitió la intervención de terceros (folio 20), conforme al artículo señalado.

Ante tal solicitud de prórroga, la Jueza de Primera Instancia emite un auto, en el que estableció que acuerda lo solicitado y concede una única prorroga de 90 días continuos, los cuales comenzarían a transcurrir vencido el lapso de suspensión que contempló conforme en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil en remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral para lograr el llamamiento acordado en fecha 28 de noviembre de 2022 (folio 25).

En tal sentido, visto que el recurrente centró su inconformidad con el contenido del auto recurrido solo a lo que respecta a “única” prorroga de 90 días continuos, esta Alzada observa que lo peticionado por la recurrente le fue concedido por el Tribunal de la causa, que es la prorroga requerida, por 90 días mas, del lapso que dicho órgano jurisdiccional, suspendió la causa, de acuerdo a la norma que éste aplicó para tal suspensión, en virtud a la intervención de terceros que le fue requerida, apreciándose que dicha prorroga única, deviene a que la norma que aplicó para suspender la causa, deviene aplicación analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal, cuyo contenido se debe observar de manera íntegra, ya que prevé que la norma aplicada –según el Tribunal a quo - no contraríe los principios fundamentales de la mencionada Ley, principios éstos, además referidos en el artículo 2 de la Ley Adjetiva Laboral.

Así pues, evidenciándose que la prorroga solicitada por la demandada, fue concedida por el Tribunal de la causa, se trae a colación el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece expresamente lo siguiente: “No podrá, apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…”. (Subrayado del Tribunal).

Razón por la cual, al observarse que se recurre contra un auto que le otorgó a la recurrente lo que peticionó ante el Tribunal de Primera Instancia, se declara inadmisible el recurso interpuesto por la parte demandada recurrente en fecha 03 de marzo de 2023 y se debe revocar el auto emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que oyó en un solo efecto dicho recurso. Así se establece.

Por consiguiente, se hace necesario instar al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a la revisión de admisibilidad de los recursos intentados en los asuntos que regenta, conforme a lo previsto en las normativas adjetivas y la jurisprudencia nacional, a los fines del adecuado desarrollo del procedimiento.

D I S P O S I T I V O

Por los motivos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01 de marzo de 2023.
SEGUNDO: Se debe revocar el auto emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que oyó en un solo efecto dicho recurso, conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Se hace necesario instar al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a la revisión de admisibilidad de los recursos intentando en los asuntos que regenta, conforme a lo previsto en las normativas adjetivas y la jurisprudencia nacional, a los fines del adecuado desarrollo del procedimiento.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 04 de mayo de 2023.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA

SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.

SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO


NLRC/AME