REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2023-000172 / MOTIVO: Recurso de apelación


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Julio de 2001 bajo el N° 66, Tomo 130-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JESUS MANUEL DA SILVA VASQUEZ, EVA GONZALEZ SILVA, y ANA TERESA ANDARA MARTOS, abogados inscritos en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.441, 33.957 y 37.813, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): MIGUEL ANGEL NAVAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.512.941.

ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): MARIA CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.254.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 01 de marzo de 2023, en el asunto KP02-L-2022-000226.


M O T I V A

Consta de las actas procesales, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha 01 de marzo de 2023, mediante el cual concedió una única prórroga de 90 días continuos, lapso que comenzaría a transcurrir una vez vencido el lapso de suspensión contemplado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de lograr el llamamiento acordado por auto de fecha 28/11/2022 (folios 24 y 25).

Contra el referido auto, el apoderado judicial la parte demandada interpuso recurso de apelación el día 03 del mismo mes y año, siendo oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa, instando a consignar las copias requeridas para su tramitación; remitiendo el asunto –previa consignación de lo requerido y certificación- a la URDD No Penal para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Así, correspondió –previa distribución- el conocimiento del presente recurso a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el día 29 de marzo de 2023 conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó la celebración de la audiencia de apelación para el día 02 de mayo de 2023, a las 10:00 a.m. (folios 26 y 27).
Llegada la oportunidad fijada, al acto compareció por la parte demandada recurrente su apoderado judicial y asimismo, la parte demandante (no recurrente) asistido por abogado, quienes expusieron sus alegatos y luego de finalizado el mismo, se dictó el fallo en forma oral, declarando Inadmisible el recurso de apelación interpuesto, reservándose el lapso de ley para la reproducción del fallo escrito (folios 28 y 29).
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir la sentencia de la siguiente manera:
La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la audiencia celebrada el 26 de abril de 2023, manifestó lo siguiente:
“…que la apelación radica en la prórroga para el llamamiento de terceros establecido en el artículo 386 del C.P.C, lo cual el Tribunal Quinto negó prorrogar 90 días dentro del lapso inicialmente acordado. La norma no establece que no es prorrogable.

Refiere el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que propuesta nueva cita, se reabre el lapso.

Solicita la reposición de la causa para que se dicte nuevo en que se conceda prorroga de 90 días mas, para la notificación de los terceros Sharon e Induservi.”.

La parte demandante, en dicho acto, expresó:
“…comparece a la presente audiencia, por la apelación de la parte demandada, señalando que en varias oportunidades notificación a Induservi, en dos ocasiones asistido.”.


De los alegatos anteriores, puede observarse que la parte recurrente, impugna el auto que dictó el Tribunal A Quo en fecha 01 de marzo de 2023 -objeto del presente recurso de apelación- con motivo a la negativa de prorrogar 90 días dentro del lapso que inicialmente acordó, siendo que no se encuentra establecido que no es prorrogable, por lo que solicita la reposición de la causa a que se dicte nuevo pronunciamiento en el que se otorgue la prórroga por 90 días más.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se constata al folio 23, que la apoderada judicial de la demandada (recurrente) solicitó que se prorrogue por noventas (90) días más el lapso contemplado en el artículo 386 de la Código de Procedimiento Civil en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lapso de suspensión de la causa, que ordenó la Jueza a quo en el auto que admitió la intervención de terceros (folio 20), conforme al artículo señalado.
Ante tal solicitud de prórroga, la Jueza de Primera Instancia emite un auto, en el cual estableció que acuerda lo solicitado y concede una única prorroga de 90 días continuos, que comenzarían a transcurrir vencido el lapso de suspensión que contempló conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil en remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral para lograr el llamamiento acordado en fecha 28 de noviembre de 2022 (folio 25).
En tal sentido, visto que el recurrente ejerció su apelación contra el auto recurrido concerniente a la prorroga concesionada por única vez de 90 días continuos (folio 04), expresando en la audiencia celebrada ante esta Alzada, además, que el Tribunal de Primera Instancia negó la prorroga por 90 días más del lapso de suspensión que acordó (folio 28), este Juzgado observa que lo peticionado por la recurrente le fue concedido por el Tribunal de la causa, que es la prorroga requerida por 90 días más, del lapso que dicho órgano jurisdiccional, suspendió la causa de acuerdo a la norma que éste aplicó para tal suspensión, en virtud a la intervención de terceros que le fue requerida, apreciándose que dicha prorroga única, deviene a que la norma que aplicó para suspender la causa, es por aplicación analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal, cuyo contenido se debe observar de manera íntegra, en virtud a que prevé que la norma aplicada –según el Tribunal a quo- no contraríe los principios fundamentales de la mencionada Ley, principios éstos, referidos en el artículo 2 de la Ley Adjetiva Laboral.

En consecuencia, se evidencia así que la prorroga solicitada por la demandada, fue concedida por el Tribunal de la causa, haciendo necesario traer a colación el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresamente establece: “No podrá, apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…”. (Subrayado del Tribunal).
Razón por la cual, al observarse que se recurre contra un auto que le otorgó a la recurrente lo que peticionó ante el Tribunal de Primera Instancia, se declara inadmisible el recurso interpuesto por la parte demandada recurrente en fecha 03 de marzo de 2023 y se debe revocar el auto emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que oyó en un solo efecto dicho recurso. Así se establece.
Así pues, se hace necesario instar al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a la revisión de admisibilidad de los recursos intentados en los asuntos que regenta, conforme a lo previsto en las normativas adjetivas y la jurisprudencia nacional, a los fines del adecuado desarrollo del procedimiento.
D I S P O S I T I V O
Por los motivos de hecho y de Derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de marzo de 2023.
SEGUNDO: Se debe revocar el auto emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que oyó en un solo efecto dicho recurso, conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Se hace necesario instar al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a la revisión de admisibilidad de los recursos intentando en los asuntos que regenta, conforme a lo previsto en las normativas adjetivas y la jurisprudencia nacional, a los fines del adecuado desarrollo del procedimiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 09 de mayo de 2023.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:25 p.m.

SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO


NLRC/AME