REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 08 de mayo de dos mil veintitrés


213 º y 164 º

ASUNTO: TP11-R-2022-000005
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2017-000029
PARTE ACCIONANTE: ABEL JOSE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° 13.925.981.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ALDONI PAREDES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 310.562.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: DELICIAS DA' LORENZO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 8-A.
APODERADOS DEL TERCERO INTERESADO: Abogados LUIS GERARDO MUJICA TERAN y DUGLAS JOSE CARRILLO HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad Nos 15.752.827 y 4.960.994 respectivamente e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 117.475 y 145.031 en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de junio de 2022.

SÍNTESIS PROCESAL

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de junio del 2022, por el ciudadano ABEL JOSE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° 13.925.981, asistido por el Abogado ALDONI PAREDES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 310. 562, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien declaro Desistido el Procedimiento en la demanda de Nulidad, intentada en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.

En fecha 15 de junio de 2022 el Tribunal A quo, dicto auto oyendo la apelación en ambos efectos, aclarando que dicha apelación se realizó en forma anticipada por no haberse cumplido aún con la notificación del Procurador General de la República, motivo por el cual acuerda remitir el presente Recurso de Apelación, una vez que conste la resulta de la notificación y se hayan vencido los lapsos legales, de igual manera en la diligencia de apelación la parte recurrente impugno el poder, cursante a los folios 238 al 241 del asunto principal N° TP11-N-2017-000029, el Tribunal A Quo le indica a la parte demandante que el instrumento poder en ningún momento fue consignado en original, sino que fue presentado a effectum videndi, es decir, consigno copias, presentando el original el cual la secretaria tuvo a la vista para su certificación dando fe que el mismo es copia fiel y exacta de su original. En fecha 16 de junio de 2022, la parte recurrente presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia en la cual insisten en la impugnación del poder, asimismo consigna constancia emanada de la Asociación Cooperativa Transporte Pampem Universidad. En fecha 20 de junio de 2022 el Tribunal A Quo dicto auto, vista la solicitud realizada por la parte demandante donde insiste sobre la impugnación del poder destacando que el poder al cual hace mención, se encuentra en la pieza principal del expediente signado con la nomenclatura TP11-N-2017-000029, por lo tanto cualquier solicitud relacionada con actas procesales inmersas dentro del mismo deben ser planteadas vía diligencia en el asunto principal y en el segundo lugar se requiere al diligenciante clarifique en su solicitud cuál es su requerimiento visto que lo relacionado a la solicitud de impugnación, por el motivo de que fue devuelto el original manifestado en la diligencia de fecha 14 de junio de 2022, ya el Tribunal lo aclaro que el mismo no se trataba de un documento original consignado sino una copia a effectum videndi de cuyo contenido la Secretaria dio fe de ser copia fiel y exacta del original. En fecha 20 de marzo de 2023, el Tribunal A Quo dicto auto en el cual, vencidos los lapsos correspondientes a la Notificación del Procurador General de la República, ordena la remisión del presente Recurso de Apelación, al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual es remitido en la misma fecha según oficio N° 054-2023.

En fecha 20 de marzo de 2023, se recibió y se le dio entrada al Recurso de Apelación, y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presente la fundamentación de la apelación. En fecha 21 de marzo de 2023, la parte apelante presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de fundamentación de la apelación. En fecha 04 de abril de 2023, se dicta auto en el cual se establece que vencido como se encuentra el lapso de fundamentación a la apelación, comienza a correr el lapso de cinco (05) días para la contestación a la apelación. En fecha 11 de abril de 2023, la representación judicial del Tercero Interesado presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la fundamentación de la apelación. En fecha 14 de abril de 2023, se dicto auto mediante el cual se establece el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el caso de autos, versa sobre un Recurso de Nulidad, intentado por el Ciudadano ABEL JOSE UZCATEGUI, antes identificado contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo en el marco de una relación laboral regulada por la normativa sustantiva laboral, siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 254 y 256 de fechas 15/03/2011 y la número 268 de fecha 16/03/2011 respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyas decisiones se indicó que por vía de excepción al contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana, se atribuye en Primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo que tenga como génesis una relación laboral, por ser éstos los Tribunales especializados en esa materia.

Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera del Estado Trujillo, que tiene su génesis en un procedimiento en el marco de una relación laboral, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Así se decide.

DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de junio de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo dicto decisión en la cual declaro Desistido el Procedimiento del recurso de nulidad ejercido, en los términos siguientes:
“…la Jueza ante la incomparecencia de la parte demandante declara que: este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de marzo de 2023, la parte apelante presento el escrito de fundamentación de la apelación ejercida con base en los siguientes argumentos:
“…Ciudadana Juez, como bien ha quedado plasmado en la diligencia suscrita por mi persona en fecha 14 de junio de 2.022 (apelación) por ante el Tribunal a quo, la razón de la misma estiba en virtud de que fue declarado desierto el acto de Audiencia de Juicio oral y pública de fecha 14 de junio de 2.022, y como consecuencia de ello desistido el procedimiento, pues una vez anunciado el acto por el ciudadano Alguacil para entra [sic] al audiencia de rigor, no estuve presente, y no fue sino después de tres (3) minutos de anunciado el acto que logré estar presente con mi abogado asistente para poder ingresar a la audiencia, no siendo posible ni permisible mi ingreso a la sala de audiencias ello por no comparecer en el primer llamado.
Ahora bien, no fue una causa imputable a mi persona el haber llegado tarde por tan solo tres (03) minutos, aun y cuando se tomaron las previsiones del caso para estar a tiempo, pues la unidad de transporte público en que viajaba mi abogado asistente y yo, desde la ciudad de Valera a la ciudad de Trujillo, se accidentó en plena vía, siendo ése le [sic] motivo de mi incomparecencia, no obstante a ello, el Tribunal a quo en ningún momento estableció una prórroga de tiempo de al menos unos cinco (05) minutos para por lo menos hacer un segundo llamado para verificar si ya había comparecido o no mi persona, lo cual a mi juicio debió efectuarse por así ya haberlo asentado la Sala de Casación Social y la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias en casos similares, ello por considerar que se debe garantizar el acceso a la justicia a todos los justiciables, y los jueces deben humanizar la justicia y buscar la verdad verdadera.
De autos se desprende que presente constancia de la línea Asociación Cooperativa Transporte Pamtem Universidad, Valera- Trujillo por el cual se verifica la avería de la unidad de transporte público; la hora de salida de la unidad y el justificativo de haber llegado retardado a la audiencia de juicio, documental ésta que promuevo, ratifico y hago valer en este acto como prueba, ello en atención al artículo 91 eusdem.
O.D.A.D
Visto como fuera, la presente apelación se encuadra perfectamente dentro de los supuestos de hecho normativos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los eximentes de incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor.
Así las cosas, y comprobado como ha quedado que tal incomparecencia fue producto de un caso de fuerza mayor no imputable a mi persona, de allí que es necesario y procedente que se reponga la causa al estado de ser celebrada nueva audiencia de juicio, y así de esta manera obtener una búsqueda de la verdad sobre los hechos demandados a través de un debido proceso y sobre todo a través de una tutela judicial efectiva, prevaleciendo los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajador y Trabajadoras que amparan al trabajador por ser éste el débil jurídico y el débil económico, haciendo su persona ciudadana Juez un verdadero acto de justicia social continuando con la masificación del Estado de derecho y de justicia.
Por los motivos y razones tanto de hecho como de derecho anteriormente estilados, solicito que la apelación formulada sea declarada CON LUGAR en la sentencia de mérito, y en consecuencia, SE ROPONGA [sic] LA CAUSA al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio…”

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 11 de abril de 2023, el Tercero Interesado DELICIAS DA' LORENZO, C.A, por intermedio de sus Apoderados Judiciales Abogados LUIS GERARDO MUJICA TERAN y DUGLAS JOSE CARRILLO HIDALGO, antes identificados, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación a la apelación, indicando lo siguiente:

“… Ciudadana Juez, a todo evento y aún con el conocimiento pleno de la incomparecencia del recurrente, tal como consta en autos, lo que Indefectiblemente acarrea la consecuencia jurídica de tomar como desistido el recurso, en este caso que fue el actor quien NO compareció al formal y necesario acto de Audiencia de juicio debe sufrir dicha consecuencia, y así pedimos sea declarado; sin embargo, en atención a la fundamentación piadosa de su apelación es necesario para esta representación realizar las siguientes defensas; Ciudadana Juez el recurrente arguye e Imputa, su Incomparecencia a un hecho, el cual damos por falso, pero que pudo haber sido totalmente previsible, ya que el mismo recurrente admite haber salido desde la ciudad de Valera a las 7: 15 am, tiempo exageradamente necesario para llegar a la audiencia prevista para 2 horas y 15 minutos más tarde, es decir, a las (9:30 am), pues el presunto desperfecto mecánico del vehículo en el que se trasladaba, no genera ni imposibilita que hubiese hecho algún trasbordo, pues la vía no se encontraba obstaculizada, ni se presentó un hecho Natural o hecho del principio que se pudiese tomar como hecho fortuito o fuerza mayor, en todo caso, el hecho es particular y perfectamente subsanable, más aun cuando para la presente fecha existe diversidad de medios de Transporte por ejemplo una MOTO TAXI que abunda por la zona donde él manifiesta haberse accidentado.
Omissis
Ciudadana Juez, el recurrente presenta una “constancia” emanada por un tercero en donde trata de probar el presento hecho ocurrido que generó su Incomparecencia, Constancia que Impugnamos, en este acto, por ser esta nuestra primera oportunidad procesal para actuar en el presente recurso, dicha documental la Impugnamos y pedimos que no sea admitida ni valorada pues el recurrente debió acompañarla con la solicitud de su ratificación lo cual no ocurrió en la oportunidad debida y así pedimos sea declarado, pues al ser valorada sin su ratificación se vulneración el principio del Control de la prueba, más, cuando la referida documental presenta excesivas inconsistencias y contradicciones que lejos están de determinar la Certeza de un hecho en las Circunstancias de modo, tiempo y lugar…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad de decidir la apelación ejercida, la Alzada observa:
De la revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente que contiene el fallo apelado, observa este órgano jurisdiccional de Alzada, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en sentencia de fecha 14 de junio de 2022, declaró que ante la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En primer lugar, aprecia esta Alzada que la parte demandante ciudadano ABEL JOSÉ UZCÂTEGUI, identificado en autos, asistido por el Abogado ALDONI PAREDES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 310. 562, en fecha 14 de junio del 2022, mediante diligencia interpone apelación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de manera anticipada contra la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, folio 02 del presente Recurso de Apelación, es por lo que este Tribunal de Alzada, debe indicar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las apelaciones anticipadas deben considerarse validas, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte actora contra quien obra el recurso, tal como lo ha señalado la referida Sala, en sentencias: N° 7844 de fecha 11 de diciembre de 2001, caso Distribuidora de Alimentos, en la que ratifico el criterio de fecha 29 de mayo de 2001, caso Carlos Alberto Campos, la sentencia N° 585 de fecha 30 de marzo de 2007, caso Félix Oswaldo Sánchez, y sentencia N° Nro. 1350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A., e Inversiones 431.799, C.A.
Corresponde a esta Alzada emitir un pronunciamiento vista la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio en fecha 14 de junio de 2022 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A tal fin, se observa:
Que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección Tercera, el "Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas ", en cuyo artículo 82 se dispone lo siguiente:

"Audiencia de Juicio
Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados en esta misma oportunidad, se designará ponente".
En este sentido, observa esta Alzada que en fecha 14 de junio de 2022, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio a las 9:30 am, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, no compareció ni por sí, ni mediante Apoderado Judicial, tal como se evidencia al folio 236 del de asunto principal Nº TP11-N-2017-000029.
En sintonía con lo anterior, visto que el accionante ABEL JOSÉ UZCÂTEGUI, antes identificado, no cumplió con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio fijada para el día 14 de junio de 2022, correspondería en principio a este Tribunal declarar el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, aprecia esta Alzada que en fecha 14 de junio de 2022, la parte accionante ABEL JOSÉ UZCÀTEGUI, antes identificado asistido por el Abogado ALDONI PAREDES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 310. 562 interpone apelación mediante diligencia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual expone:
“(…)
Por cuanto en el día de hoy estaba fijada la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa, siendo que la misma quedo desierto por haber llegado tres (3) minutos tarde después de anunciado el acto por el ciudadano Alguacil.
Siendo que tal demora NO es imputable a mi persona habida cuenta que el transporte público perteneciente a la ruta Valera-Trujillo, se accidento, siendo que en esa unidad de transporte yo y mi abogado, íbamos con destino al terminal de pasajeros de Trujillo, siendo y valiendo decir que, desde la terminal de Valera salimos a las 07:15 am, tomando las previsiones del tiempo.
Representando tal hecho un caso de fuerza mayor no imputable a mi persona, y siendo un eximente válido para que se tome en cuenta y consideración por ante el Tribunal de Alzada, para que se ordene fijar nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio (…)”.
Asimismo, en el escrito de fundamentación de la apelación la parte accionante ABEL JOSÉ UZCÀTEGUI, antes identificado asistido por el Abogado ALDONI PAREDES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 310. 562, índico:

“…Ciudadana Juez, como bien ha quedado plasmado en la diligencia suscrita por mi persona en fecha 14 de junio de 2.022 (apelación) por ante el Tribunal a quo, la razón de la misma estiba en virtud de que fue declarado desierto el acto de Audiencia de Juicio oral y pública de fecha 14 de junio de 2.022, y como consecuencia de ello desistido el procedimiento, pues una vez anunciado el acto por el ciudadano Alguacil para entra [sic] al audiencia de rigor, no estuve presente, y no fue sino después de tres (3) minutos de anunciado el acto que logré estar presente con mi abogado asistente para poder ingresar a la audiencia, no siendo posible ni permisible mi ingreso a la sala de audiencias ello por no comparecer en el primer llamado.
Ahora bien, no fue una causa imputable a mi persona el haber llegado tarde por tan solo tres (03) minutos, aun y cuando se tomaron las previsiones del caso para estar a tiempo, pues la unidad de transporte público en que viajaba mi abogado asistente y yo, desde la ciudad de Valera a la ciudad de Trujillo, se accidentó en plena vía, siendo ése le [sic] motivo de mi incomparecencia, no obstante a ello, el Tribunal a quo en ningún momento estableció una prórroga de tiempo de al menos unos cinco (05) minutos para por lo menos hacer un segundo llamado para verificar si ya había comparecido o no mi persona, lo cual a mi juicio debió efectuarse por así ya haberlo asentado la Sala de Casación Social y la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias en casos similares, ello por considerar que se debe garantizar el acceso a la justicia a todos los justiciables, y los jueces deben humanizar la justicia y buscar la verdad verdadera. (…)
Así las cosas, y comprobado como ha quedado que tal incomparecencia fue producto de un caso de fuerza mayor no imputable a mi persona, de allí que es necesario y procedente que se reponga la causa al estado de ser celebrada nueva audiencia de juicio, y así de esta manera obtener una búsqueda de la verdad sobre los hechos demandados a través de un debido proceso y sobre todo a través de una tutela judicial efectiva, prevaleciendo los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajador y Trabajadoras que amparan al trabajador por ser éste el débil jurídico y el débil económico, haciendo su persona ciudadana Juez un verdadero acto de justicia social continuando con la masificación del Estado de derecho y de justicia.
Por los motivos y razones tanto de hecho como de derecho anteriormente estilados, solicito que la apelación formulada sea declarada CON LUGAR en la sentencia de mérito, y en consecuencia, SE ROPONGA [sic] LA CAUSA al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio…”
En este contexto debe este Tribunal hacer alusión al contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimiento para la resolución de incidencias dentro del proceso, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 40. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.
Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla”. (Resaltado del Tribunal).
Igualmente, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.(Resaltado del Tribunal).
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01219 de fecha 11/08/2009 expediente Nº 2007-0880, sentencia Nº 00007 de fecha 12/01/2011 expediente Nº 2009-0362, sentencia Nº 00185 de fecha 06/03/2012 expediente Nº 2011-0891, sentencia Nº 01333 de fecha 30/11/2016 expediente Nº 2015-0734, sentencia Nº 01140 de fecha 14/11/2018 expediente 2017-0810, sentencia Nº 00065 expediente Nº 2019-0083, sentencia Nº 00126 de fecha 21/10/2020 expediente 0740, quedando claro que el criterio pacífico y reiterado de la referida Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, los cuales deberán empezar a computarse a partir de la notificación ordenada de las partes, a fin que el demandante pruebe la ocurrencia de los hechos alegados y la incidencia de éstos en su inasistencia a la audiencia de juicio,
En atención a lo expuesto y por cuanto en el caso bajo examen resulta necesario esclarecer las circunstancias que imposibilitaron a la parte actora asistir a la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio el día 14 de junio de 2022 a las 9:30 am, esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a fin que el demandante pruebe la ocurrencia de los hechos alegados y la incidencia de éstos en su inasistencia a la audiencia de juicio, fijada para el 14 de junio de 2022, a las 09:30 a.m. y, de ser el caso, la contraparte exprese lo que considere pertinente, en consecuencia se ordena la notificación de las partes, a al Tercero Interesado y al Procurador General de la República. El referido lapso comenzará a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, lapso que deberá estar precedido de 08 días hábiles para que se tenga por notificado el Procurador General de la República más el lapso de 6 días continuos concedidos como términos de distancia en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación. SEGUNDO: Se ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a fin que el demandante pruebe la ocurrencia de los hechos alegados y la incidencia de éstos en su inasistencia a la audiencia de juicio, fijada para el 14 de junio de 2022, a las 09:30 a.m. por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y, de ser el caso, la contraparte exprese lo que considere pertinente. El referido lapso comenzará a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, lapso que deberá estar precedido de 08 días hábiles para que se tenga por notificado el Procurador General de la República, más el lapso de 6 días continuos concedidos como términos de distancia en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes, al Tercero Interesado y al Procurador General de la República de la presente decisión. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza al Secretario del Tribunal para la certificación de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, se ordena librar Exhorto remitido a los Tribunales Superiores Laborales del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los 08 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO,

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
EL SECRETARIO

ABG. ORLANDO SANCHEZ
En el día de hoy a los 08 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se publicó el presente fallo.

El SECRETARIO
ABG. ORLANDO SANCHEZ