REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 08 de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
SENTENCIA
ASUNTO: TP11-L-2020-000004
PARTE ACTORA: JAVIER RAMON VALERA TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 5.790.401.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA, inscrita en el IPSA bajo del Nº 141.192.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION BOLIVARIANA DEL ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Revisadas como ha sido las presentes actuaciones procesales, observa este tribunal:
PRIMERO: Que en fecha 16 de enero de 2020, según comprobante de recepción el cual corre inserto al folio 9, la Abg. ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 141.192, actuando como Procuradora de Trabajadores del Estado Trujillo y en representación como Apodera Judicial del ciudadano JAVIER RAMON VALERA TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 5.790.401, interpuso demanda contra la GOBERNACION BOLIVARIANA DEL ESTADO TRUJILLO, representado por el ciudadano EL GENERAL HENRY RANGEL SILVA, por motivo del cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; dictándose auto de subsanación del escrito libelar en fecha 17 de enero de 2020, inserto al folio 12, librándose el cartel de subsanación en la misma fecha del auto, practicada y consignada (cartel de subsanación) con resultado positivo por el alguacil Carlos Castellanos, en fecha 10 de febrero de 2020, inserto en el folio 14, dejando constancia la secretaria de dicha resulta en la misma fecha de su consignacion. SEGUNDO: En fecha 11 de febrero de 2020, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, unidad adscrita a este Circuito Laboral, escrito de subsanación inserto al expediente desde el folio 17 al folio 23, la cual fue admitida en fecha 12 de febrero de 2.020, según actuaciones que corren inserto al folio 24, librándose en la misma fecha del auto el cartel de notificación correspondiente a la GOBERNACION BOLIVARIANA DEL ESTADO TRUJILLO, en la dirección indicada por la demandante en su libelo de la demanda, recibida resulta de dicho cartel de la exposición del alguacil Eduardo Cañizales, consignada con resultado positivo el cual corre inserto al folio 27 del presente expediente, dejando constancia la secretaria de dicha resulta en fecha 19 de febrero de 2020, inserto al folio 29, quedando pendiente la notificación a través de oficio dirigida al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, debido a la falta de copias simples para su debida certificación solicitada a la parte demandante por este Tribunal en el auto admisión de la demanda de fecha 12 de febrero de 2.020. TERCERO: En fecha 03 de diciembre de 2.020, este tribunal dictó auto de reanudación de la causa en fase de sustanciación visto que había transcurrido más de seis meses de inactividad procesal en el presente asunto, como consecuencia de la emergencia nacional decretada por el Ejecutivo Nacional por el covid 19, ordenándose la notificación a las partes, siendo practicada y consignada la resulta del cartel de notificación dirigida a la GOBERNACION BOLIVARIANA DEL ESTADO TRUJILLO, por el alguacil Miguel Venegas en fecha 16 de diciembre de 2.020, con resultado positivo, inserto en el folio 33 del expediente, dejando constancia la secretaria en la misma fecha de su consignación, inserto en el expediente al folio 35, asimismo corre inserto al folio 36 de fecha 16 de diciembre de 2023, resulta del cartel de notificación dirigida a la parte demandante JAVIER RAMON VALERA TORREALBA, con resultado positivo, practicada y consignada por el alguacil Miguel Venegas, dejando constancia la secretaria en el expediente en la misma fecha que fue consignada por el alguacil antes mencionado, quedando pendiente la notificación a través de oficio al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO motivado a que la parte demandante hasta la presente fecha no consigno las copias simples para su debida certificación solicitadas por el Tribunal en el auto de admisión de fecha 12 de febrero de 2020.
Ahora bien, desde la última actuación del presente expediente de fecha 16 de diciembre de 2020, que riela en el folio 38, hasta la presente fecha, no hay diligencia procesal alguna por ninguna de las partes para continuar con el procedimiento; este Tribunal tomando las doctrinas jurisprudenciales entre ellas; sentencia de fecha 1 de junio de 2001 (caso Fran Valero y Milena Portillo Mansalva de Valero Exp. Nº: 00-1491), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, indico por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Asimismo, la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006 (Raiza Morelia Carrero Castillo contra Inaca CA y PDVSA Petróleo S.A.) la cual estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el juez de la causa es una carga de la parte interesada; y siendo la doctrina de la Sala Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para todos los Jueces Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido al artículo 335 de la Constitución Nacional y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 201 Jusdem el cual establece que la perención ocurre al transcurrir un año sin haber ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez.
En el presente caso ha transcurrido más de un año sin que conste actuación alguna de las partes, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara La Perención de la Instancia por no haber ejecutado las partes durante el lapso de un año, ningún acto de procedimiento en la presente causa. Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, siendo las 9:45. a.m, del día de hoy 08 de mayo del 2023. A los 213 años de la Independencia y 164 años de la Federación. Regístrese y publíquese.
ABG. LUIS LEANDRO TREJO AZUAJE
Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Abg. EILEEN LORENA VALECILLOS HERNANDEZ
La Secretaria
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